CSJ - STP11377-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11377-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11377-2023 Radicación N°. 133044 (Aprobación Acta No.185) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LILIA GIL LASSO, frente al fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la citada capital del Norte de Santander.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES 1 Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 5 de septiembre de 2023.CUI. 11001020500020230108801
Lilia Gil Lasso Número interno.133044 Tutela impugnación 2.- Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de Primera instancia: La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le reconociera la pensión de vejez, con fundamento en que dicha entidad no le había contabilizado unas
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le reconociera la pensión de vejez, con fundamento en que dicha entidad no le había contabilizado unas semanas en mora, pese a que incumplió con el deber de cobrar los aportes al empleador, trámite que se identificó bajo el radicado No. 54001310500420190008400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que en sentencia de 12 de agosto de 2020 absolvió a la demandada de la pretensiones incoadas en su contra. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la alzada en sentencia de 24 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Indicó que presentó recurso de casación contra la referida decisión, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en auto de 18 de enero de 2023, toda vez que «no tenía los recursos para pagar los honorarios del abogado casacionista». Aseveró que trabajó para el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Previsión Social Distrital; sin embargo, no se le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado para esas entidades para efecto de determinar su derecho pensional. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de 12 de agosto de 2020 que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la de 24 de noviembre de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 2CUI. 11001020500020230108801
de 2020 que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la de 24 de noviembre de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 2CUI. 11001020500020230108801 Lilia Gil Lasso Número interno.133044 Tutela impugnación Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de julio de 2023 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al contestar la demanda, señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y la decisión cuestionada fue proferida con fundamento en los lineamientos jurídicos vigentes aplicables al caso. Colpensiones manifestó que la acción constitucional incumple con los requisitos de procedibilidad y solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante desatendió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que: (i) no sustentó el recurso de casación que
tutela al considerar que la accionante desatendió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que: (i) no sustentó el recurso de casación que interpuso contra la decisión que ahora contraviene, y (ii) excedió la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia considera razonable para acudir al mecanismo constitucional. Indicó que no se demostró un perjuicio actual e inminente que habilite al juez de tutela a tomar alguna medida excepcional. Ahora, respecto a la manifestación de la accionante de que no se sustentó la demanda de casación debido a que no contaba con los recursos 3CUI. 11001020500020230108801 Lilia Gil Lasso Número interno.133044 Tutela impugnación económicos para pagar los honorarios de un abogado, expresó que en ese caso la recurrente debió acudir a la figura de amparo de pobreza.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4.- Inconforme con la providencia, LILIA GIL LASSO la impugnó, en sustento indicó que su inconformidad radica en que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación despachó el asunto objeto de estudio por formalidades, así las cosas, solicitó que se otorgue primacía a los aspectos sustanciales en garantía de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna.
Aseveró que no está obligada a soportar los efectos de la omisión de su antiguo empleador, Fundación Lorencita Villegas de Santos, que no consignó sus aportes al sistema pensional durante la vigencia de su
Aseveró que no está obligada a soportar los efectos de la omisión de su antiguo empleador, Fundación Lorencita Villegas de Santos, que no consignó sus aportes al sistema pensional durante la vigencia de su relación laboral, ello pese a descontarle de su salario el porcentaje correspondiente al empleado. A su vez, adujo que la existencia de un perjuicio inminente es evidente «pues la falta de recursos económicos, me ha impedido disfrutar de una vida Digna (sic), mi ejercicio profesional como bacterióloga (sic), me permitió tener una vida acorde a mi formación, pero desde que estoy reclamando el derecho y dejé de trabajar por efecto ede (sic) mi edad y de mi estafdo (sic) de salud, mi condición de vida se redujo sustancialmente, hasta el punto de depender de la ayuda de mi familia, esa es mi verdad, y el que la siente es la que la sufre ». Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia y, en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI. 11001020500020230108801 Lilia Gil Lasso Número interno.133044 Tutela impugnación 5.- La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 6.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.- En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de
8.- En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5CUI. 11001020500020230108801 Lilia Gil Lasso Número interno.133044 Tutela impugnación 8.1Los generales consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 8.2Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión
uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.- Conforme a esas directrices, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 6CUI. 11001020500020230108801 Lilia Gil Lasso Número interno.133044 Tutela impugnación 10.- Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 11.- En este caso, la accionante cuestiona las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral radicado No
improcedente. Caso concreto. 11.- En este caso, la accionante cuestiona las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral radicado No
54001310500420190008401. A saber, la del 24 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la sentencia del 12 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 12.- Del estudio de la documentación que obra en el plenario se advierte que: 12.1.- El 12 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió negar las pretensiones de la demandante LILIA GIL LASSO y la condenó en costas. 12.2.-El 24 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia en la cual confirmó la decisión de la primera instancia. 12.3.- Mediante auto del 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite bajo
7CUI. 11001020500020230108801 Lilia Gil Lasso Número interno.133044 Tutela impugnación referencia. 13.- Con lo anterior, se tiene que la señora LILIA GIL LASSO no mostró interés en recurrir la decisión confutada, instrumentalizando los mecanismos destinados para tal finalidad; de tal modo, surge que en la
referencia. 13.- Con lo anterior, se tiene que la señora LILIA GIL LASSO no mostró interés en recurrir la decisión confutada, instrumentalizando los mecanismos destinados para tal finalidad; de tal modo, surge que en la promoción de la presente acción de tutela la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia del excepcional mecanismo de tutela cuando por su intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales. 13.1 En efecto, el hecho de no haber sustentado el recurso extraordinario de casación no puede subsanarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues debe resaltarse que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que la tornan viable solo en ausencia de otros medios de defensa judicial, los cuales le ofrecía en este caso el ordenamiento procesal laboral. 14.- De igual modo, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el auto que declaró desierto el recurso de casación se notificó el 19 de enero de 2023, y la tutela se interpuso el 5 de septiembre de 2023, por lo que se superó la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento de amparo. 15.- Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, eso tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues se
quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues se generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría 8CUI. 11001020500020230108801 Lilia Gil Lasso Número interno.133044 Tutela impugnación indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, más aún cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 16.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 17.- Sumado a esto, respecto a la alegada existencia de un perjuicio irremediable por parte de la recurrente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia del mismo, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP46202022; STP7094-2022, entre otras. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
9CUI. 11001020500020230108801 Lilia Gil Lasso Número interno.133044 Tutela impugnación
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10