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CSJ - STP11377-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11377-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11377-2024 Radicación N. 139623 (Acta N. 207) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de

ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación ordinaria laboral con radicado 760013105015201300564 en adelante 201300564.

2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.

II. HECHOSCUI. 11001020400020240176700

Tutela de primera instancia Número interno 139623 Alexander Torres Martínez 2

1. ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ interpuso demanda laboral contra el Banco Comercial AV Villas SA, con el fin de que le reconociera el pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en la invalidez que adquirió estando a su servicio con ocasión al contrato de trabajo que suscitó desde el “27 de enero de 1997 hasta el 21 de enero de 2002”.

2. Por reparto, le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia del 20 de enero de 2022, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; en consecuencia,

2. Por reparto, le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia del 20 de enero de 2022, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; en consecuencia, la absolvió de los pedimentos. Inconforme con la determinación el actor apeló.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primer grado.

4. El apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento a dos cargos por violación a la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y el segundo cargo por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida ambos en los mandatos normativos del artículo 216 del CST en relación con el 488 ibidem, 151 del CPTSS y 41 de la Ley 100 de 1993 lo que condujo a la aplicación indebida del 136 del CCA; y a la infracción directa del 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, 13, 48 y 53 de la CP, y 1504 y 2530 del CC, aplicables al procedimiento del trabajo, por remisión del 145 del CPTSS.

5. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia mediante sentencia SL573-2024 Rad.97546 del 12 de marzo de 2024 resolvió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI. 11001020400020240176700 Tutela de primera instancia Número interno 139623 Alexander Torres Martínez

de marzo de 2024 resolvió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI. 11001020400020240176700 Tutela de primera instancia Número interno 139623 Alexander Torres Martínez 3

6. En lo que interesa a esta acción preferente y sumaria, la parte actora señala que la sentencia emitida por el Colegiado de cierre vulneró sus derechos fundamentales pues -en su sentirse apartó del precedente jurisprudencial sin exponer clara y razonablemente los fundamentos que conllevaron a desconocer el fenómeno de la interrupción de prescripción para realizar la solicitud de indemnización de los perjuicios ocasionados en virtud de las patologías que el actor adquirió en la relación laboral por el Banco AV VILLAS por la pérdida de la capacidad laboral en ocasión al trastorno adquirido por “estrés laboral”.

7. Por lo anterior, solicitó conceder el resguardo al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 12 de marzo de 2024 dictada por la Sala accionada para, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo que sea favorable a sus intereses.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS.

1. Con auto de 22 de agosto de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El apoderado Banco Comercial AV VILLAS S.A resaltó “ no se da

conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El apoderado Banco Comercial AV VILLAS S.A resaltó “ no se da ninguno de los elementos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra la sentencia de casación proferida por la Sala 4 de Descongestión y además que la Corte hizo un estudio minucioso del recurso de casación sin violentar ninguna norma procedimental o derecho fundamental que permita que la acción de tutela prospere”.

3. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali compartió el enlace del expediente digital de la causa laboral.CUI. 11001020400020240176700

Tutela de primera instancia Número interno 139623 Alexander Torres Martínez 4

4. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela

Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre elCUI. 11001020400020240176700 Tutela de primera instancia Número interno 139623 Alexander Torres Martínez 5 sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales,

lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales del actor; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa;

(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron aCUI. 11001020400020240176700 Tutela de primera instancia Número interno 139623 Alexander Torres Martínez 6 esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la sentencia de casación objeto de reproche se profirió el 12 de marzo de 2024; (iv) se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para

resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho.

9. En el caso sub judice se observa que el extremo accionante considera que la decisión adoptada por la Sala accionada el 12 de marzo de 2024, al interior de la causa 201300564 se apartó del precedente jurisprudencial en la sentencia CSJ

9. En el caso sub judice se observa que el extremo accionante considera que la decisión adoptada por la Sala accionada el 12 de marzo de 2024, al interior de la causa 201300564 se apartó del precedente jurisprudencial en la sentencia CSJ SL573 de 2024 en la cual, según el demandante, no debió declararse la prescripción de la solicitud de indemnización por los perjuicios ocasionados por el padecimiento de trastorno por estrés laboral que conllevó a la pérdida de su capacidad laboral.

10. En el proceso ordinario laboral la judicatura debía determinar si se cumplían los presupuestos fácticos y jurídicos para dar por demostrada la excepción de prescripción de la solicitud de pago de indemnización del artículo 216 del CST por perdida de capacidad laboral a cargo del Banco Comercial AV VILLAS en calidad de empleador del accionante.

11. Pues bien, para desatar el problema planteado la Sala accionada en primer lugar resumió los hechos acreditaron la causa laboral así: “(i) que Alexander Torres Martínez estuvo vinculado laboralmente con la demandada del 27 de enero de 1997 hasta el 20 de enero de 2002; (ii) que aquel fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 21 de septiembre de 2006, con una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 56.55%, con fecha de estructuración del 25 de agosto del mismo año, por el diagnósticoCUI. 11001020400020240176700

Tutela de primera instancia Número interno 139623 Alexander Torres Martínez 7 «ansioso depresivo por estrés laboral, trastorno afectivo bipolar», el cual se le notificó al citado señor en esa misma fecha. Igualmente, que (iii) el señor Torres Martínez promovió un proceso anterior en contra de su empleadora y de Seguros de Vida Alfa SA Administradora de Riesgos Profesionales, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, entre otras, obteniendo decisión judicial favorable que culminó con la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892; (iv) que medió culpa del Banco Comercial AV Villas SA, en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador; y (v) que el libelo genitor que dio inicio a este proceso se presentó el 30 de agosto de 2013.

12. En cuanto al fundamento del problema jurídico la Sala indicó que el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de notificación del dictamen y no desde la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

13. En sustentó advirtió que “la Corte desde las sentencias CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011 y CSJ SL 39631, 30 oct. 2012, precisó que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el

de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador». Es decir, que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas”.

14. Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral accionada concluyó que los falladores de primera y segunda instancia actuaron conforme a la línea jurisprudencial adecuada para la prescripción e interrupción de la misma porque las normas que rigen esos aspectos son los artículos 488 y 489 delCUI. 11001020400020240176700

Tutela de primera instancia Número interno 139623 Alexander Torres Martínez 8 Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo; por tal razón, el término para acudir a la jurisdicción laboral en pro de los derechos corresponde a 3 años a partir “del momento en que cada uno se hizo exigible, y se interrumpe con «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador”.

15. Así las cosas, lo resuelto en la causa 201300564 no se apartó del precedente, tal como se constata de la providencia censurada.

16. Con lo anterior, resulta evidente que la Sala accionada halló que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ninguna de las violaciones

precedente, tal como se constata de la providencia censurada.

16. Con lo anterior, resulta evidente que la Sala accionada halló que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ninguna de las violaciones endilgadas. En ese orden de ideas, la decisión emitida por el órgano de cierre de la justicia laboral se soportó en las pruebas analizadas y no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

17. En consecuencia, como no está acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es necesaria la protección reclamada, ya que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

18. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA

N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyCUI. 11001020400020240176700 Tutela de primera instancia Número interno 139623 Alexander Torres Martínez 9

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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