CSJ - STP11377-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP11377-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 155096 Acta 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Cort e resuelve la impugnación presentada por el EDIFICIO ROITER P.H., por medio de su apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 18 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. Sandra Marleny Giraldo Castaño promovió el proceso ordinario laboral con radicado 05001-3105016-2024-00213 contra el EDIFICIO ROITER P.H. El
1 El 21 de abril de 2026, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la impugnación. El 28 de abril siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 30 de abril de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155096 CUI 11001020500020260048301
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2 conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín.
El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada para que rindiera contestación y aportara las pruebas pertinentes.
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín.
El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada para que rindiera contestación y aportara las pruebas pertinentes. El 25 de marzo de 2025, ese despacho declaró no contestado el líbelo y fijó el 28 de abril de 2026 para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
El EDIFICIO ROITER P.H., por medio de su representante, propuso un incidente de nulidad por indebida notificación. El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado declaró improcedente la anulación del procedimiento. Aquel apeló. El 15 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó integralmente la decisión.
2. La demanda. El EDIFICIO ROITER P.H., por medio de apoderado, argumentó que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto porque «se apartó injustificadamente» de las normas que regulan la notificación de las personas jurídicas y le cercenó la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante.
En concreto, alegó el desconocimiento de los artículos 291 y 292 del CGP que establecen, según su criterio, que la notificación de las personas jurídicas debe surtirse en la dirección indicada en el registro mercantil y no en otra distinta. Además, quebrantó el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155096 CUI 11001020500020260048301
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Además, quebrantó el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155096 CUI 11001020500020260048301
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3 Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra del Tribunal citado, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió al juez constitucional dejar sin efectos el auto de segunda instancia del 15 de diciembre de 2025 y, ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 24 de febrero de 2026, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda.
Una vez subsanada, el 6 de marzo siguiente, avocó el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05016-2024-00213 cuestionado y, por último, les corrió traslado.
4. Las respuestas. El Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín limitaron sus respuestas a enviar el enlace digital del expediente del proceso controvertido. Indicaron que las decisiones que adoptaron en el incidente de nulidad consultaron la realidad fáctica del caso y la normatividad aplicable. Por lo tanto, pidieron negar la solicitud de amparo.
5. La sentencia recurrida. El 18 de marzo 2026 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó los fundamentos de la providencia judicial del 15 de diciembre de
solicitud de amparo.
5. La sentencia recurrida. El 18 de marzo 2026 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó los fundamentos de la providencia judicial del 15 de diciembre de 2025 atacada por esta vía excepcional. Señaló que en ella, el Tribunal demandado resolvió el caso sometido a su estudio con base en las normas que consideró aplicables y según la realidad probatoria. Explicó con suficiencia los motivos por losTutela Segunda Instancia
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4 cuales, en el caso concreto, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó de acuerdo con los artículos 291 y 292 del CGP y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 . Sus argumentos consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y no configuraron lesión a los derechos y garantías de la parte accionante, sumado a que el Tribunal actuó en el marco de la autonomía que le es propia. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.
6. La impugnación. El EDIFICIO ROITER P.H., por medio de apoderado, reiteró los planteamientos de la demanda. Indicó que la Sala Laboral de la Corte no analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo , tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la
pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela Segunda Instancia
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5 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia
y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i)Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155096 CUI 11001020500020260048301
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6 un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
5. El caso concreto. El EDIFICIO ROITER P.H., por medio de apoderado, acudió al Juez constitucional para que intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131-05016-2024-00213 que la señora Sandra Marleny Giraldo Castaño promovió en su contra. Lo anterior, para que deje sin efectos el auto de segunda instancia proferido, el 15 de diciembre de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. Esa providencia confirmó la decisión emitida, el 25 de septiembre de ese año, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de aquella ciudad , por medio del cual , negó la invalidez del proceso por la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la persona jurídica demandada, esto es, el EDIFICIO ROITER P.H.
6. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que la parte accionante cumple el requisito general de la legitimación en la causa porTutela Segunda Instancia
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medios probatorios, la Corte advierte que la parte accionante cumple el requisito general de la legitimación en la causa porTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155096 CUI 11001020500020260048301
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7 activa, toda vez que, en el proceso ordinario laboral que cuestiona, actúa como sujeto procesal –parte demandada– y la decisión que ataca afecta sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra la corporación judicial que profirió la providencia, cuyos efectos pretende invalidar.
Asimismo, la Corte observa que el demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que: i) señaló la relevancia constitucional del caso 2; ii) agotó los medios ordinarios de defensa contra la decisión que le es desfavorable; iii) propuso la demanda en un término razonable 3; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la decisión judicial cuestionada –auto interlocutorio de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2025–, la Corte no advierte la configuración del defecto procedimental absoluto que la parte accionante le
judicial cuestionada –auto interlocutorio de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2025–, la Corte no advierte la configuración del defecto procedimental absoluto que la parte accionante le atribuye ni ninguna otra causal específica que habilite su intervención en sede constitucional.
2 Pues lo que es objeto de discusión es la posible violación de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. 3 Ello, porque la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió el auto interlocutorio de segunda instancia atacado, el 15 de diciembre de 2025. La parte accionante presentó su demanda de tutela, el 23 de febrero de 2026.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155096 CUI 11001020500020260048301
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8 La Corte Constitucional ha señalado que e l defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la CP y se configura en dos escenarios: i) el absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido porque: a) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, b) pretermite etapas sustanciales del procedimiento o c) no realiza el debate probatorio; y ii) el exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos es obstaculizado por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales –CC. Sentencia T-166-2022–.
El Tribunal, en la providencia judicial citada, precisó el problema jurídico que le competía resolver. Este consistió en
obstaculizado por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales –CC. Sentencia T-166-2022–.
El Tribunal, en la providencia judicial citada, precisó el problema jurídico que le competía resolver. Este consistió en determinar si la notificación realizada al EDIFICIO ROITER P.H. – que no tiene dirección digital registrada– por medio del correo electrónico de la administradora de dicha propiedad horizontal omitió las formalidades de los artículos 291 y 292 del CGP y configura una causal de nulidad legal, que impide surtir en debida forma aquel acto procesal.
Para resolver tal cuestionamiento, expuso de manera razonada el trámite de las notificaciones, según las citadas normas y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. De igual manera, citó los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de notificaciones electrónicas, particularmente, los establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-4202020 y las sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil de esta Corporación CSJ STC16051-2019 y STC690-2020.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155096 CUI 11001020500020260048301
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9 Precisó que cuando se trata de una persona jurídica es necesario acreditar el envío del mensaje de datos al e-mail registrado por aquella. Afirmó que, según el artículo 4º de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal constituye una persona jurídica y que el EDIFICIO ROITER P.H. no tenía registrada una dirección electrónica. Sin embargo, la notificación se envió, según el artículo 8º de la Ley 2213 de
Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal constituye una persona jurídica y que el EDIFICIO ROITER P.H. no tenía registrada una dirección electrónica. Sin embargo, la notificación se envió, según el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico de la administradora que ejerce su representación legal. Esta, pidió acceso al expediente y nombró apoderado, aunque no aportó la contestación de la demanda de manera oportuna.
Concluyó que la notificación electrónica del auto admisorio fue válida y eficaz , respetó las normas de procedimiento aplicables y se realizó a una dirección de correo reconocida por la representante legal de la propiedad horizontal, es decir, que aquel acto procesal cumplió su finalidad. Descartó entonces la configuración de vulneración de derechos fundamentales en el proceso y por ello confirmó la negativa de la causal de nulidad alegada.
8. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes, las valoró de manera razonable y plausible de cara a la normatividad procesal aplicable al caso en lo que tiene que ver con los trámites de las notificaciones electrónicas en el proceso laboral.Tutela Segunda Instancia
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9. Así, la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que el EDIFICIO ROITER P.H., por medio de su apoderado, persigue censurar las actuaciones válidamente
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9. Así, la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que el EDIFICIO ROITER P.H., por medio de su apoderado, persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por aquella autoridad judicial. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.
En ese sentido, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido, en un incidente de nulidad promovido en un proceso laboral ordinario , por parte del juez natural competente. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate.
10. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a l apoderado del EDIFICIO ROITER P.H. a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
11. En adición, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente yTutela Segunda Instancia
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advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente yTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155096 CUI 11001020500020260048301
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11 grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Ello, porque el proceso ordinario laboral que cuestiona sigue en curso y en él cuenta con la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses, por medio de los mecanismos y oportunidades legales que aquel procedimiento ofrece.
12. La Corte concluye que el actor, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales –en lo que respecta al cuestionamiento formulado contra el auto interlocutorio de segunda instancia del 15 de diciembre de 2025 –, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 18 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 18 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparoTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155096 CUI 11001020500020260048301
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12 promovida por el EDIFICIO ROITER P.H., por medio de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y otros.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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