CSJ - STP11378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11378-2020 Radicación Nº. 113963 Acta 263 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ELKIN ANTONIO RUBIANO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A tal actuación fueron vinculados: la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el JuzgadoPrimera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, apoderado judicial del actor, la oficina jurídica de la Cárcel Distrital de Varones de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado con número 2018-10594 03. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, en atención a que, interpuesto el recurso de casación y peticionadas las copias de algunas piezas procesales para su sustentación el 28 de julio de 2020, la Sala accionada las expidió hasta el 22 de septiembre de la anualidad, es decir posterior al término para interponer el citado recurso, que según la autoridad
julio de 2020, la Sala accionada las expidió hasta el 22 de septiembre de la anualidad, es decir posterior al término para interponer el citado recurso, que según la autoridad demandada iba hasta el 25 de agosto de 2020. Por lo anterior, el actor elevó solicitud de restablecimiento de términos el 22 de octubre de 2020, sin embargo, a la fecha, según su manifestación, no le ha sido contestada. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 24 de noviembre de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculadas. 2Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO RESULTADOS PROBATORIOS 1.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que, el 25 de junio de 2020 luego de adelantarse la lectura de fallo por esa Sala, el despacho solicitó a la secretaría rendir informe acerca del trámite de notificación de la sentencia proferida por esa Corporación en contra del actor. En respuesta a tal requerimiento, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mencionó que la notificación al procesado se surtió por conducta concluyente, en tanto el 2 de julio del año en curso, el citado ciudadano remitió un memoriala través del defensor de la fecha Germán Cuéllar Rubiano-en el que manifestó su voluntad de
en tanto el 2 de julio del año en curso, el citado ciudadano remitió un memoriala través del defensor de la fecha Germán Cuéllar Rubiano-en el que manifestó su voluntad de interponer el recurso de casación. Se indicó además que el término para interponer el recurso inició el 10 de julio y venció el 25 de agosto de 2020. Dijo además que, el 28 de julio de 2020, un nuevo defensor solicitó la expedición de copias, sin que obrara poder a su nombre, por lo que esa dependencia asignó cita al día siguiente a fin de que obtuviera las piezas requeridas, no obstante, por error, no le fue comunicado ello al solicitante. Luego, el 17 de septiembre de 2020 se le otorgó poder a otro abogado, a quien le fue reconocida personería jurídica el 18 del mismo mes y año. La secretaría dejó constancia que, una 3Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO vez vencido el plazo, no se allegó sustentación alguna del recurso de casación. Por consiguiente, resaltó que, con auto de 25 de noviembre de 2020, el despacho resolvió habilitar extraordinariamente el término de sustentación del recurso de casación por el lapso de 18 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión y dispuso que, a través de la secretaría se dejen las constancias y anotaciones correspondientes y se contabilice de nuevo el término para la sustentación de la demanda. El auto en cita fue notificado a las partes interesadas el 27 de noviembre de 2020.
que, a través de la secretaría se dejen las constancias y anotaciones correspondientes y se contabilice de nuevo el término para la sustentación de la demanda. El auto en cita fue notificado a las partes interesadas el 27 de noviembre de 2020.
2. El Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, manifestó que con decisión de 21 de octubre de 2019 condenó a ELKIN ANTONIO RUBIANO a la pena de 192 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, siendo negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Tal determinación, fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En relación a las pretensiones de la demanda, indicó que la presunta vulneración no es por acción u omisión 4Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO atribuible a ese despacho judicial, de ahí que el reclamo constitucional en su contra no tiene vocación de prosperidad.
3. La Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de esta ciudad, relacionó las actuaciones adelantadas por el Tribunal accionado en el caso bajo examen, resaltando que a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres no se ha elevado petición alguna por parte del actor. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
petición alguna por parte del actor. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ELKIN ANTONIO RUBIANO por la presunta vulneración de derechos fundamentales en razón a una determinación adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
5Primera instancia 113963
ELKIN ANTONIO RUBIANO
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibidem 6Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida
2001 7Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005.
3. En el asunto, a fin de resolver el problema jurídico planteado es necesario realizar un breve recuento de los hechos que, según la demanda, dieron origen a la presentación de la queja constitucional así: 3.1. El 21 de octubre de 2019, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia de condena en contra de ELKIN ANTONIO RUBIANO como responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, determinación que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 25 de junio del año en curso. 3.2. Contra la providencia emitida en segunda instancia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del actor el 1º de julio de 2020.
8Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO 3.3. A efectos de sustentar la demanda, el apoderado del
fue interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del actor el 1º de julio de 2020. 8Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO 3.3. A efectos de sustentar la demanda, el apoderado del actor presentó memorial solicitando la expedición de algunas piezas procesales de la actuación el 28 de julio de 2020, en atención a que, según el registro hecho por el tribunal accionado, el término de traslado para la interposición del recurso venció el 9 de julio de 2020, es decir, la fecha límite para la presentación de la demanda era el 25 de agosto de este año. 3.4. Según el demandante, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá asignó cita al abogado para la expedición de copias hasta el 22 de septiembre de 2020, es decir, cuando se habían vencido los términos para interponer la demanda de casación. Por tanto, el actor solicitó a la Sala Penal del Tribunal demandado el 22 de octubre del año en curso, el restablecimiento de los términos a fin de sustentar el recurso interpuesto.
4. En primer lugar, debe precisar esta Sala que el procedimiento penal a través del cual se surtió la actuación seguida en contra del aquí accionante, hace relación a la Ley 906 de 2004, normativa que dispone - frente al trámite del recurso extraordinario de casaciónen su artículo 183 un término de 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia para la interposición del citado recurso y un término posterior común de 30 días si se presentara la demanda.
recurso extraordinario de casaciónen su artículo 183 un término de 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia para la interposición del citado recurso y un término posterior común de 30 días si se presentara la demanda. 9Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO En este asunto, examinadas las pruebas allegadas al plenario, tanto en la demanda como las aportadas por las autoridades demandadas, se advierte que, una vez notificada la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el tribunal accionado, a través de correo electrónico de 3 de julio del año en curso, ELKIN ANTONIO RUBIANO interpuso recurso de casación en contra de la misma e indicó que la sustentación la presentaría a través de su defensor. Mediante correo electrónico de 28 de julio de 2020, el abogado del actor, con el fin de sustentar el recurso solicitó la expedición de copias de: fallos de primera y segunda instancia y acta de audiencia de la última sesión de juicio oral y al día siguiente, se asignó cita para la recepción de los aludidos documentos, sin embargo, por error, tal como lo advirtiera el tribunal, no fue comunicada al apoderado judicial. En atención a la solicitud elevada por el demandante, el 22 de octubre del año en curso, el despacho accionado profirió auto de 25 de noviembre de 2020, a través del cual habilitó de manera extraordinaria el término de sustentación del recurso de casación interpuesto por el interesado, a través de su defensor. Así se indicó en el precitado auto: «Ahora, bajo un actuar sorpresivo para esta sala, el abogado Julio Enrique Acosta
del recurso de casación interpuesto por el interesado, a través de su defensor. Así se indicó en el precitado auto: «Ahora, bajo un actuar sorpresivo para esta sala, el abogado Julio Enrique Acosta Durán, quien no se había hecho presente en ninguna de las actuaciones penales previas en representación de Elkin Antonio Rubiano, adujo vía correo electrónico de fecha 28 de julio de 2020, que “según poder especial que fuera enviado desde la Cárcel Distrital a la Secretaría de la Corporación desde la semana anterior” solicitaba copia de algunas piezas procesales determinadas para sustentar el recurso de casación. 10Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO De lo reportado por la secretaría de la sala penal en su informe del 12 de noviembre de 2020, se tuvo conocimiento que por un error involuntario, la comunicación de la asignación de la cita al peticionario para que tomara las copias, fue remitida al correo electrónico del secretario de la sala penal; razón por la cual, el abogado no pudo acceder al material solicitado y, en consecuencia, careció de las insumos para poder sustentar su recurso de casación, falencia administrativa cuyas consecuencias negativas no tienen por qué ser soportadas por el procesado. El poder especial al cual hace referencia el abogado Julio Enrique Acosta Durán, si bien, al parecer, fue allegado a la secretaría de la corporación por remisión de la Cárcel Distrital de esta ciudad, esta sala desconoce las razones por las que no llegó a su destino. Sin embargo, se resalta que, a pesar de no haberse reconocido mediante auto la personería del abogado para actuar dentro del trámite penal,
la Cárcel Distrital de esta ciudad, esta sala desconoce las razones por las que no llegó a su destino. Sin embargo, se resalta que, a pesar de no haberse reconocido mediante auto la personería del abogado para actuar dentro del trámite penal, esta formalidad no invalida las acciones por él desplegadas en procura de la defensa de las garantías procesales que al enjuiciado le asisten. (…) De acuerdo con lo anterior, l a no materialización de la entrega de las copias a quien en su momento era el abogado de Elkin Antonio Rubiano - dado el error en la comunicación de la asignación de la cita respectiva-, fue una razón impeditiva para que el defensor ejerciera en debida forma su derecho a la defensa, y lo limitó para que pudiera presentar la demanda de casación, razón por la cual, existe un motivo que justifica que esta colegiatura acceda a la petición de Elkin Antonio Rubiano y en consecuencia, se otorgue una habilitación extemporánea en los términos de sustentación del recurso de casación.» Tal determinación fue notificada al interesado y a su apoderado judicial el 27 de noviembre del año en curso, fecha a partir de la que, se habilitaron términos para la presentación de la demanda de casación. Por lo anterior, evidente resulta que la alegada lesión a los derechos fundamentales del demandante cesó dentro del trámite de tutela, pues se constata que la autoridad accionada emitió un proveído a través del cual dio respuesta favorable a la solicitud del actor en relación al restablecimiento de términos, luego de evaluar las circunstancias que rodearon el hecho.
accionada emitió un proveído a través del cual dio respuesta favorable a la solicitud del actor en relación al restablecimiento de términos, luego de evaluar las circunstancias que rodearon el hecho. Así las cosas, en atención a que la afectación se superó cabalmente dentro del proceso de amparo, se impone negar la tutela por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce 11Primera instancia 113963 ELKIN ANTONIO RUBIANO «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la tutela por hecho superado, conforme se expuso en el proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
12Primera instancia 113963
ELKIN ANTONIO RUBIANO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13