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CSJ - STP11378-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11378-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11378-2023 Radicación nº 133102 (Aprobado Acta No 185) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOSCUI 11001220400020230236701

Radicado interno Nro. 133102 Impugnación

LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «Manifestó el apoderado de Luis Miguel Urrea Rodríguez que éste fue condenado dentro del proceso 11001 60 00026 2007 02058 00, por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, por inasistencia alimentaria, otorgándole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena; fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2018.

Señaló que, el 29 de marzo y 9 de noviembre de 2017, el procesado consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario las

Bogotá, el 22 de marzo de 2018. Señaló que, el 29 de marzo y 9 de noviembre de 2017, el procesado consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario las sumas de dinero pactado en el acuerdo conciliatorio con la representante legal de la víctima y su abogado, lo que hizo antes de que se emitiera la sentencia y por ese motivo no fue condenado al pago de perjuicios y se decretado el desistimiento del incidente de reparación integral presentado por el apoderado del afectado. Cuestionó a su antecesor dentro del proceso, porque, dijo, omitió allegar al juzgado los recibos de las consignaciones de la indemnización; además, le dijo al procesado que no prestara el valor de la caución impuesta para el disfrute del subrogado concedido. Dijo el abogado que, el 5 de abril de 2023, asumió la defensa de Luis Miguel Urrea Rodríguez a quien el ejecutor de la pena, el 27 de marzo de 2023, le dijo que no podía decretar la extinción de la condena, notificándole que en su contra existía orden de captura vigente, situación que consideró vulnera los derechos al debido proceso y defensa del actor. 2CUI 11001220400020230236701 Radicado interno Nro. 133102 Impugnación LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ Acudió a este mecanismo residual para que se ordene al ejecutor de la pena “… que dé por culminado el proceso de INASISTENCIA ALIMENTARIA con la respectiva PRESCRIPCIÓN que trae inmersa la Ley 2098 de 2021, en su artículo 89.»

pena “… que dé por culminado el proceso de INASISTENCIA ALIMENTARIA con la respectiva PRESCRIPCIÓN que trae inmersa la Ley 2098 de 2021, en su artículo 89.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que respecto del auto proferido el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el sentenciado y su defensor no recurrieron la determinación mediante la cual, se negó la extinción de la pena por prescripción impuesta al actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que el perjuicio irremediable está demostrado “en la violación a un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad, porque lo que verdaderamente está en juego en este momento, es la libertad de mi prohijado, cuando a todas luces es claro y diáfano, que se está ante una PRESCRIPCIÓN DE PENA, independiente de la actuación del juez que vigila la pena para hacer efectiva la revocatoria de la concesión del subrogado ante el

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efectiva la revocatoria de la concesión del subrogado ante el 3CUI 11001220400020230236701 Radicado interno Nro. 133102 Impugnación LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ incumplimiento del sentenciado a pagar la caución prendaria y a firmar la diligencia de compromiso ante el Centro de Servicios, situación que se subsanó”.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

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8. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 11001220400020230236701 Radicado interno Nro. 133102 Impugnación

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(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren

C-590/05).

9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Caso concreto

12. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ se encuentra dentro de una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

13. A saber, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 21 de noviembre de 2017, emitió sentencia condenatoria en contra de LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ al declararlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, en consecuencia, impuso la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 20 SMLMV. De igual forma, concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años, con el deber de prestar caución de un SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso.

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LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ

14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de marzo de 2018 confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del penado.

15. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 12 de febrero de 2020, dispuso la ejecución de la sentencia condenatoria, puesto que el actor no descorrió el traslado ordenado con auto del 19 de noviembre de 2018, en el que el despacho lo requirió para que informara el presunto incumplimiento a las obligaciones derivadas de la concesión del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena.

16. En consecuencia de lo anterior, el Juzgado ejecutor con auto del 27 de marzo de la presente anualidad, negó la extinción de la pena impuesta al condenado LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ, pues si bien, “en la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2017 se le impuso una pena de 32 meses de prisión y a la fecha han transcurrido más de 5 años de su ejecutoria, no es posible acceder a decretar la prescripción, toda vez que el 12 de febrero de 2020, se dispuso la ejecución de la sentencia y ordenó librar orden de captura en contra del actor” , con ocasión al incumplimiento de las obligaciones que asignó el juzgado de instancia.

17. En contra de dicha determinación, la defensa ni el sentenciado

sentencia y ordenó librar orden de captura en contra del actor” , con ocasión al incumplimiento de las obligaciones que asignó el juzgado de instancia.

17. En contra de dicha determinación, la defensa ni el sentenciado interpusieron los recursos de reposición ni apelación, decisión en contra de la que procedían los mismos, ello de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente, de modo que, el auto quedó debidamente ejecutoriado.

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18. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió en el término establecido por la ley, a los recursos de reposición y apelación planteados, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

19. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre la solicitud extinción de la pena por prescripción, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.

20. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los precitados recursos; mecanismos idóneos y

valoración.

20. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los precitados recursos; mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que no existen razones de peso para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.

21. Con ese estado de cosas, se colige que el demandante sí desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

22. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes

8CUI 11001220400020230236701 Radicado interno Nro. 133102 Impugnación LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ censuras al interior del proceso a través de los recursos ordinarios, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que el auto censurado cobrara firmeza.

23. De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

24. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles

carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

24. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

25. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de

9CUI 11001220400020230236701 Radicado interno Nro. 133102 Impugnación LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse

las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

26. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, en lo que respecta al reproche dirigido contra el auto del 27 de marzo de 2023 emanado por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

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LUIS MIGUEL URREA RODRÍGUEZ

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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