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CSJ - STP11378-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11378-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11378-2024 Radicación n°. 139310 (Acta n°. 207) Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por NATHY VALENTINA TORRES MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2024 1 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de Salud de Cúcuta y la

Nueva EPS.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Tribunal Superior de Bogotá resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 05 de agosto de 2024.CUI No. 11001220400020240244601

Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 2 «Refiere la accionante que, funge como víctima dentro de la denuncia No.10016099069202322038, interpuesta el 11 de marzo de 2023, la que fue asignada a la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá. Que, ante la inactividad de la autoridad accionada su progenitora junto con la Defensoría del Pueblo

asignada a la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá. Que, ante la inactividad de la autoridad accionada su progenitora junto con la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander efectuaron varios requerimientos mediante correo electrónico, sin obtener respuesta alguna. Agrega que, hasta el 5 de julio de 2023 le realizaron entrevistas forenses y exámenes médico legales, luego se emitieron órdenes dirigidas a Medicina Legal e indicaron que llevarían a cabo una entrevista forense con psiquiatría, no obstante, no se han agendado las respectivas citas. Indica que, el 2 de agosto y 7 de septiembre de 2023 solicitó a la Fiscalía información sobre el estado de la noticia criminal, por lo que el 10 de enero del 2024 fue contactada por una funcionaria del CTI para ampliar la denuncia, para lo cual aportó información y evidencias adicionales. Expone que, no se ha presentado ningún avance en la investigación, ni se ha evaluado la posibilidad de ordenar medidas de protección a su favor y de su madre, pese a que han recibido amenazas, sumado a que la atención psicológica recibida por la EPS no ha sido adecuada, pues las acciones no fueron continuas y se sintió revictimizada por parte del profesional de la salud que la atendió. Menciona que, en las entrevistas rendidas ha informado que sus dos primos menores de edad también han sido victimas(sic) del agresor, sin que hasta el momento alguna autoridad haya iniciado la investigación correspondiente.»

2. Por lo anterior, la accionante solicitó: «SEGUNDO: Ordenar fiscalía general de la Nación realizar las acciones

menores de edad también han sido victimas(sic) del agresor, sin que hasta el momento alguna autoridad haya iniciado la investigación correspondiente.»

2. Por lo anterior, la accionante solicitó: «SEGUNDO: Ordenar fiscalía general de la Nación realizar las acciones pertinentes que permitan el avance en la denuncia que interpuse como garantía de una tutela judicial efectiva. Además,

a. Expida las órdenes las órdenes(sic) judiciales necesarias en el curso de la investigación b. Responda las solicitudes de información frente al estado de la denuncia que interpuse y se me brinde asesoría completa sobre el proceso penal. c. En cumplimiento del artículo 17 De la ley 1719 de 2014, se exponga que actuaciones de oficio a(sic) realizado la entidad para adelantar en un plazo razonable la investigación y evitar la impunidad.CUI No. 11001220400020240244601 Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 3

TERCERO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación Evaluar mi nivel de riesgo y determinar las medidas de protección necesarias para garantizar mi seguridad y la de mi mamá[.]

CUARTO: Ordenar a la EPS NUEVA proporcione la atención psicológica con enfoque diferencial a víctimas de violencia sexual.

QUINTO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que realice acciones de verificación para garantizar la seguridad de los menores de edad

[G.R.T] Y [M.R.T.].

SEXTO: Ordenar a la secretaria de salud de Cúcuta, realice el acompañamiento y dispongan las acciones necesarias para que la EPS

SEXTO: Ordenar a la secretaria de salud de Cúcuta, realice el acompañamiento y dispongan las acciones necesarias para que la EPS encargada de preste los servicios de salud para que me suministren la atención psicológica con enfoque diferencial a víctimas de violencia sexual.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante auto de 15 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 161 Seccional de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de Salud de Cúcuta y la Nueva EPS, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

4. Así mismo, mediante auto de 22 de julio siguiente, ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander y el Instituto Nacional de Medicina Legal para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en el presente trámite

5. A través de providencia de 23 de julio de 2024, el referenciado Tribunal resolvió «NEGAR la acción de tutela», al considerar: «En el presente asunto, NATHY VALENTINA TORRES MARTÍNEZ promueve la acción de tutela como directa perjudicada principalmente por la omisión de la Fiscalía accionada en dar celeridad e impulso procesal a la noticia criminal presentada desde marzo de 2023, donde funge como víctima, así como la faltaCUI No. 11001220400020240244601

Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 4 de información sobre el estado de esta, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad actividades investigativas dentro de la noticia criminal No. 1100160990692023220038, ni pronunciarse respecto de los requerimientos efectuados. (…) De conformidad con los antecedentes descritos, debe la Sala establecer si la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá está transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NATHY VALENTINA TORRES MARTÍNEZ, por no realizar actividades investigativas dentro de la noticia criminal No. 1100160990692023220038, ni pronunciarse respecto de los requerimientos efectuados. (…) … para la Sala surge claro que, en la actualidad, no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales incoados por NATHY VALENTINA TORRES MARTÍNEZ, en razón a que la Fiscalía demuestra que la noticia criminal No. 1100160990692023220038 se encuentra en etapa de indagación, y no solo no se ha superado el término establecido en la normatividad para formular imputación, sino que ha sido diligentemente impulsada a pesar del alto número de casos asignados a la accionada. Siendo así, por un lado, no se avizora vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, pues la denuncia fue presentada en el mes de marzo de 2023 y asignada en debida forma a una Fiscalía, dependencia que se encuentra realizando las actividades investigativas propias de su cargo para esclarecer si los hechos narrados por la denunciante se

en el mes de marzo de 2023 y asignada en debida forma a una Fiscalía, dependencia que se encuentra realizando las actividades investigativas propias de su cargo para esclarecer si los hechos narrados por la denunciante se presentaron y revisten las características de un delito. Tampoco se observa vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues la Fiscalía demuestra que está actuando conforme a sus funciones constitucionales y legales, respetando los procedimientos y términos legales previstos para el trámite de una denuncia penal. Además, en virtud del parágrafo 1° del artículo 175 del C.P.P., cuenta con un término máximo de tres años contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación; lapso que en el presente asunto aún no se ha superado. Además, ha atendido en debida forma la solicitud elevada por la progenitora de la accionante, relativa al estado de la investigación. Respecto a la evaluación del nivel de riesgo, con el fin de determinar las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad de la accionante y de su progenitora, se observa que el 16 de julio hogaño, laCUI No. 11001220400020240244601 Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 5 Fiscalía 161 Seccional de Bogotá remitió la solicitud a la Dirección de

Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente. (…) En síntesis, teniendo en cuenta la información suministrada por la demandada, y en razón a la alta carga laboral que tiene la misma, lo procedente es que la demandante aguarde a que la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, realice todas las actividades investigativas dispuestas y pertinentes, a efecto de determinar si en la denuncia instaurada se debe formular imputación, ora archivar las diligencias. En consecuencia, el Tribunal negará la presente acción de tutela, toda vez que en el trámite constitucional no se evidencia que la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá esté transgrediendo los derechos fundamentales de la accionante NATHY VALENTINA TORRES MARTÍNEZ, pues ese despacho ya atendió en debida forma los requerimientos referidos por la demandante; además, la Fiscalía está presta a efectuar las labores investigativas correspondientes, y porque además, no se ha vencido el término establecido por la ley para formular la imputación o disponer el archivo de la actuación. En relación con las pretensiones dirigidas en contra de la Nueva EPS y la Secretaría de Salud de Cúcuta, no se dispone ninguna orden, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues, por una parte, no se advierte que se estén conculcando los derechos fundamentales de la demandante, y de otra, no se demuestra que previamente haya solicitado la prestación de algún servicio de salud y que el mismo le hubiese sido negado. (…) En cuanto a los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y

demandante, y de otra, no se demuestra que previamente haya solicitado la prestación de algún servicio de salud y que el mismo le hubiese sido negado. (…) En cuanto a los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad personal, la accionante no demuestra su vulneración, pues su escueto señalamiento no convalida el presupuesto en estudio, máxime que “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.»

IV. DE LA IMPUGNACION

6. La accionante impugnó la decisión y señaló que:CUI No. 11001220400020240244601

Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 6 6.1. Tanto la Fiscalía como el ICBF respondieron a los solicitado en curso del trámite constitucional, lo que en su criterio no significa que estén cumpliendo a cabalidad con sus funciones. 6.2. Considera que se requiere un pronunciamiento en sede de tutela y exhortar a las accionadas para que cumplan con sus funciones y no generar trabas administrativas que desconozcan los derechos de las víctimas, sin que estas deban acudir a un medio judicial para hacer efectivos sus derechos. 6.3. Insiste en que se vulneraron los sus derechos en tres aspectos: (i) La falta de diligencia en la activación de rutas de protección para los menores, púes a pesar de que se informaron a las autoridades correspondientes, paso más de un año para iniciar el proceso de verificación por parte del ICBF; (ii) La falta de debida

protección para los menores, púes a pesar de que se informaron a las autoridades correspondientes, paso más de un año para iniciar el proceso de verificación por parte del ICBF; (ii) La falta de debida diligencia y la imposición a la víctima de realizar impulsos procesales; iteró que aún no obtiene respuesta por parte de la Fiscalía respecto de las peticiones enviadas sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas y; (iii) el acceso a la salud; sobre esto indicó que el deber de la secretaría de salud es ejercer un control y vigilancia en especial en casos de violencia de género, por lo que su intención a través del mecanismo de tutela es «que realice el acompañamiento y verificación que le entidad de salud si este prestando los servicios de atención psicológica con enfoque de género».

7. La accionante no realizó ninguna petición en concreto en su escrito de impugnación.CUI No. 11001220400020240244601

Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 7

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico.

10. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si: (i) es viable proferir órdenes a entidades del nivel nacional y departamental y local sin que exista solicitud previa por parte de la accionante y; (ii) la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá está transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no pronunciarse respecto de los requerimientos efectuados.

Del derecho de petición y postulación

11. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerarCUI No. 11001220400020240244601

Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 8 lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se

«[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»

12. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.» (Sentencia T767 de 2004)

13. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe

comportar los siguientes elementos:

conforme las reglas y oportunidades procesales.» (Sentencia T767 de 2004)

13. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.CUI No. 11001220400020240244601

Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 9 En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo – positiva o negativamentelo solicitado.

del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo – positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.»

relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).

14. Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquelCUI No. 11001220400020240244601

Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 10 es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

15. Por lo anterior, una vez revisados los medios suasorios: 15.1. Esta Corporación avizora, que la accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante los competentes, es decir, la Secretaria de Salud de Cúcuta, la Nueva EPS y el ICBF, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional. 15.1.1. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de

busca mediante este excepcional mecanismo constitucional. 15.1.1. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por las autoridades, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que la accionante radicó formalmente una petición directamente ante los accionados con la que hubiera solicitado: (i) la protección de sus primos menores de edad ante el ICBF; (ii) garantías no de revictimización ante la entidad prestadora de salud; y (iii) seguimiento por parte de la Secretaría de Salud.CUI No. 11001220400020240244601 Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 11 15.1.2. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo y mucho menos emitir orden alguna que vaya en desmedro de la autonomía administrativa de cada Entidad. 15.1.3. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de

parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ». Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.» (CC, sentencia T-130/2014) 15.1.4. Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, se recuerda, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de Salud de Cúcuta y la Nueva

EPS.CUI No. 11001220400020240244601

Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 12 15.2. Se entiende que la solicitud dirigida por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas, a través de correo electrónico y de la Defensoría del Pueblo, no constituye un

Impugnación de tutela Rad. 139310 12 15.2. Se entiende que la solicitud dirigida por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas, a través de correo electrónico y de la Defensoría del Pueblo, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso. 15.2.1. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 15.2.2. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que

intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidadCUI No. 11001220400020240244601 Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 13 procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 15.2.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» (resaltado fuera de texto).

atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» (resaltado fuera de texto). 15.2.4. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que, de los documentos allegados al presente trámite, desde el correo de la accionante, se solicitó información de carácter general sobre la denuncia por ella presentada y, del mismo modo se allegó copia de los correos y oficios enviados por el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Sobre esto la Fiscalía manifestó que: «… revisado el expediente físico, virtual y correos electrónicos no se encontró ninguna solicitud de la víctima, pero de presentarse, esta será objeto de respuesta y frente a los EMP qué ella reclama efectivamente, tiene el acceso a los mismos previa solicitud, esta facultad la ha otorgada el artículo 13 de la LEY 1719 DE 2014, es así, que de recibirse este requerimiento la Delegada procederá a dar el trámite legal. En este ítem debe aclararse, que se recibió una solicitud del doctor MOISES CARREÑO, pero en la misma no fue allegado el poder otorgado por la víctima o por la denunciante, pues cuando la denuncia se presento está era menor de edad; una vez se reciba este documento se procederá a dar el trámite que corresponda.CUI No. 11001220400020240244601 Nathy Valentina Torres Martínez Impugnación de tutela Rad. 139310 14 15.2.5. No obstante, solo hasta solo hasta el 16 de julio de 2024, la Fiscalía accionada requirió al abogado de la Defensoría del Pueblo

Impugnación de tutela Rad. 139310 14 15.2.5. No obstante, solo hasta solo hasta el 16 de julio de 2024, la Fiscalía accionada requirió al abogado de la Defensoría del Pueblo para que allegara el poder a él conferido y acreditara la calidad en la que actúa. 15.2.6. Así mismo, el mismo 16 de julio del año corriente, el ente investigador dio respuesta a la accionante sobre los aspectos generales de la investigación adelantada bajo el radicado 1100160990692023200038 F.161, sin pronunciarse sobre los anexos de este trámite constitucional, dentro de los que se encuentran los oficios enviados por el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo el 25 de abril y 30 de mayo de 2023, al igual que oficio de 3 de abril de esta anualidad, en los cuales se observa que se relacionó el correo electrónico de la accionante; solicitudes sobre las cuales la demandante tenía pleno conocimiento, al punto que acudió a este mecanismo en aras de buscar su protección. 15.2.7. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de j

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