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CSJ - STP11379-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11379-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11379-2020 Radicación Nº 114138 Acta 263 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior deImpugnación 114138 PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso ordinario laboral 2017-00096. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, en atención a que, en criterio del demandante, se inadvirtió el artículo 121 del Código General del Proceso, que establece un término de 6 meses para emitir fallo en segunda instancia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de octubre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de accionados y vinculados.

RESULTADOS PROBATORIOS

conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de accionados y vinculados. RESULTADOS PROBATORIOS La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió el expediente del proceso laboral promovido por el actor en medio digital. 2Impugnación 114138 PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2020, sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un proceso en curso, máxime al advertir que el actor interpuso un incidente de nulidad ante el tribunal accionado bajo los mismos supuestos que en la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el actor la impugnó, al considerar que si bien presentó incidente de nulidad no considera procedente esperar a que la Sala accionada decida la misma, por lo que solicita del juez constitucional un análisis de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado

del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

3Impugnación 114138 PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de

consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y 4Impugnación 114138 PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Editorial Migena S.A. la cual fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que absolvió a la parte demandada.

Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó el 10 de marzo de 2020, no obstante, a juicio del actor, esa Corporación vulneró sus derechos al tardar mas de seis meses en emitir la providencia judicial, por lo que su decisión debe ser nulitada

2020, no obstante, a juicio del actor, esa Corporación vulneró sus derechos al tardar mas de seis meses en emitir la providencia judicial, por lo que su decisión debe ser nulitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso se advierte que el 28 de septiembre de 2020, el accionante presentó memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitando la nulidad de lo actuado de conformidad según lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, es decir, pretende el promotor de esta acción de tutela que, tanto el juez constitucional como el ordinario resuelvan su inconformidad de manera paralela, olvidando la naturaleza de esta vía residual, la cual fue creada esencialmente para la defensa en la vulneración de 5Impugnación 114138 PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR derechos fundamentales, amenaza que en este caso, de ninguna manera se advierte Es que precisamente, en esa línea, no puede el juez de tutela estudiar su solicitud, en tanto que, se reitera (i) existe en la actualidad un proceso en curso, es decir cuenta con un medio judicial idóneo para resolver su inconformidad (ii) el requerimiento hecho a través de tutela se presentó ante la entidad accionada, el que está pendiente de resolución , (iii) la acción de tutela tiene como único fin la protección de garantías fundamentales, por lo que es imposible que se tenga como una opción para resolver planteamientos que deben ser debatidos en el escenario pertinente, de admitir la

la acción de tutela tiene como único fin la protección de garantías fundamentales, por lo que es imposible que se tenga como una opción para resolver planteamientos que deben ser debatidos en el escenario pertinente, de admitir la pretensión del impugnante seria tanto como desnaturalizar por completo esta vía constitucional Es que precisamente, el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en 6Impugnación 114138 PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de

juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

7Impugnación 114138

PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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