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CSJ - STP11379-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11379-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11379-2023 Radicación No. 133126 (Aprobación Acta No.185) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020230111801

Rad. 133126 Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambas de Cúcuta, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana. Narró que en proveído de 8 de septiembre de 2022 la homóloga Civil admitió

derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana. Narró que en proveído de 8 de septiembre de 2022 la homóloga Civil admitió la acción de tutela por reunir los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Señaló que mediante auto de 20 de septiembre de 2022 esa corporación dejó sin valor ni efecto el auto admisorio, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado, tras advertir que el actor fue empleado de la jurisdicción ordinaria, de ahí «la falta de atribución de [esa] Sala para conocer del auxilio solicitado, […], de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021». Relató que el expediente «fue remitido al Consejo de Estado, donde le fue asignado el radicado n°. 110010315000202205051-00, y, no fue seleccionada por la Corte el día 09 de junio de 2023». Cuestionó que se configuró una violación a sus derechos, pues estima que la Sala Civil incurrió en un defecto fáctico procedimental al fundar su incompetencia en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Agregó que la Corporación accionada le otorgó a dichas normas un alcance

incompetencia en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Agregó que la Corporación accionada le otorgó a dichas normas un alcance contrario a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual no se trata de normas de competencia sino de «pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela». Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de septiembre de 2022, así como todo lo 2CUI 11001020500020230111801 Rad. 133126 Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación actuado posteriormente, para que, en su lugar, se dé trámite a la queja constitucional presentada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Resaltó que, el amparo constitucional se elevó más de diez (10) meses después de proferido el proveído objeto de reproche. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos la decisión proferida por la autoridad judicial denunciada. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos la decisión proferida por la autoridad judicial denunciada. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró 3CUI 11001020500020230111801 Rad. 133126 Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación improcedente el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020230111801 Rad. 133126 Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020230111801 Rad. 133126 Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020230111801 Rad. 133126 Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, contra el auto de 20 septiembre de 2022, emitido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, cumple con los requisitos generales

solicitud de amparo interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, contra el auto de 20 septiembre de 2022, emitido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 7CUI 11001020500020230111801 Rad. 133126 Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que

Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,

Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de once (11) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.

fue proferida hace más de once (11) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. 8CUI 11001020500020230111801 Rad. 133126 Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI 11001020500020230111801 Rad. 133126 Nerio Alexander Bastidas Padilla Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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