CSJ - STP11379-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11379-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11379-2024 Radicación N.º 139279 (Acta N.º 207) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante VILMA ROCÍO CÁRDENAS CAMELO a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 20241, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado con el CUI. 11001310503920210024300. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2024Impugnación de tutela
Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «La promotora interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas
sentencia de primera instancia. «La promotora interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante instauró demanda ejecutiva contra la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, para que se librara mandamiento de pago a su favor y contra la ejecutada, por concepto de horas extras, reliquidación de recargos nocturnos, festivos diurnos, festivos nocturnos y cesantías reconocidas en las Resoluciones 321 de diciembre de 2015, 237 de 2015 y 642 de 1.° de diciembre de 2016, más los intereses moratorios. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en proveído de 2 de mayo de 2023, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por estimar que los actos administrativos allegados no cumplían los requisitos del título ejecutivo, en tanto “la reclamante pretend[ía] incluir como parte del título ejecutivo complejo, una liquidación que contiene valores que considera[ba] los adecuados”. Además, que planteó en el proceso ejecutivo alegaciones que debían debatirse a través de un proceso declarativo Inconforme con tal determinación, la accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialImpugnación de tutela
ejecutivo alegaciones que debían debatirse a través de un proceso declarativo Inconforme con tal determinación, la accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialImpugnación de tutela Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 3 de Bogotá, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, la confirmó íntegramente. La ejecutante presentó solitud de «adición y/o aclaración» contra el auto mencionado; no obstante, a través de decisión de 15 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó tales aspiraciones.».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Homóloga de Casación Laboral, acorde a los argumentos planteados, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el Colegiado accionado trasgredió las prerrogativas superiores de VILMA ROCÍO CÁRDENAS CAMELO « al proferir los proveídos de 29 de febrero de 2024, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago, y de 15 de marzo de 2024, mediante el cual negó la solicitud de “adición y/o aclaración” frente al primero».
2. Respecto a la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago, el a quo reseñó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que las resoluciones 237 del 28 de septiembre de 2015 y 321 del 16 de diciembre del mismo año: (i) incumplían los lineamientos del
pago, el a quo reseñó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que las resoluciones 237 del 28 de septiembre de 2015 y 321 del 16 de diciembre del mismo año: (i) incumplían los lineamientos del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en la medida que no había certeza de que fueran «la primera copia y [que] prestar[an] mérito ejecutivo»; (ii) de aquellas, no se especificaba la cuantía de los derechos reclamados por la demandante2; y (iii) citó la conclusión a la que llegó el juez plural de instancia en el que « la forma de liquidación de los actos administrativos que se pretenden ejecutar depende de la interpretación que tiene el actor 2 Puntualmente, lo concerniente a horas extras, trabajo dominical y festivo, y el auxilio de cesantía.Impugnación de tutela Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 4 sobre ella, esa discusión no p[odía] ser objeto de un proceso ejecutivo, sino de uno declarativo».
3. En relación con el auto que negó la solicitud de adición y/o aclaración, la Sala homóloga señaló que el Tribunal demandado desarrolló ese pedimento a la luz de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso por tanto no accedió a la solicitud deprecada porque la decisión emitida no contenía frases incomprensibles y tampoco se omitió resolver algún planteamiento de la litis.
4. Como consecuencia de lo precedente, adujo que los proveídos censurados consultaron las reglas de razonabilidad que constituyen una
emitida no contenía frases incomprensibles y tampoco se omitió resolver algún planteamiento de la litis.
4. Como consecuencia de lo precedente, adujo que los proveídos censurados consultaron las reglas de razonabilidad que constituyen una labor propia del juez, y señaló que en el asunto reprochado no se estructuraron requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural como quiera que el asunto no se incurrió en desaciertos contrarios a las garantías invocadas.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó. Al efecto señaló que la decisión constitucional emitida en primera instancia no se pronunció sobre los alegados defectos sustantivos y fácticos de la decisión recurrida. En ese sentido, volvió a subrayar los argumentos presentados en la demanda original, relacionados con los vicios que, a su juicio afectan a la decisión adoptada el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. Dado que la impugnación se centró sobre un punto específico, la Sala únicamente se pronunciará sobre este, que corresponde a los presuntos defectos -factico y sustantivode la providencia emitida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que
Sala únicamente se pronunciará sobre este, que corresponde a los presuntos defectos -factico y sustantivode la providencia emitida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión emitida el 2 de mayo de 2023 por medio de la cual el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago.Impugnación de tutela Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 6
5. En atención a la pretensión formulada por la accionante es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
6. Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) no se trate de sentencias de tutela3.
7. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 7 en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos
Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Del caso en concreto.
9. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho fundamental al debido proceso ; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por el juez de primera instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes -concretamente la cuantía corresponde a 17.965.566 MCTE; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión objeto de censura data del 29 de febrero de 2024; d) no se trata de una irregularidad procesal; e) la parte actora identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y f) no se dirige contra un fallo de tutela.
10. En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por el demandante.
Sobre el defecto fáctico -en su dimensión positiva
11. Se presenta cuando el funcionario judicial, valora de manera errónea una prueba o basa su decisión en una prueba inadecuada (CC SU-198-2013).Impugnación de tutela
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errónea una prueba o basa su decisión en una prueba inadecuada (CC SU-198-2013).Impugnación de tutela Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 8 Sobre el defecto sustantivo
12. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).
Caso concreto
13. En este caso, la inconformidad de la accionante se relaciona con que la providencia atacada, en su sentir, incurrió en defectos fácticos y
sustantivos porque en su orden: (i) Valoró de manera equivocada y errónea las pruebas que figuran en el proceso, sostiene que los actos administrativos y demás documentos presentados en la demanda de ejecutiva contienen un derecho claro, expreso y exigible, los cuales cumplen con los lineamientos de ley y; (ii) señala que las sentencias o la ejecución de actos administrativos pueden ser (a) fijada por un monto exacto o una cifra determinada o (b) aquella que no fija un monto o suma determinado pero « la sentencia o el acto administrativo que se ejecuta la hace determinable, como ocurre en el presente caso, máxime tratándose de un acto administrativo de carácter laboral», sostiene que aunque la parte resolutiva no establece un monto exacto la resolución 237 del 28 de septiembre de 2015, modificada por la Resolución 321 del 16 de diciembre del mismo año «es liquidable a partir de una simple suma aritmética».
exacto la resolución 237 del 28 de septiembre de 2015, modificada por la Resolución 321 del 16 de diciembre del mismo año «es liquidable a partir de una simple suma aritmética».
14. Respecto a los mentados defectos, esta Corporación, contrario a lo aducido por la accionante, no advierte la configuración de los yerrosImpugnación de tutela
Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 9 referidos en el trámite efectuado por el Tribunal de instancia, pues la sentencia objeto de censura señaló: «En materia laboral se debe considerar los requisitos que establece tanto el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el artículo 422 del Código General del Proceso en lo pertinente a la forma en que se debe adelantar el juicio ejecutivo y las exigencias formales que debe reunir tal actuación, al establecer que la obligación que se pretende recaudar debe reunir unos requisitos para que sea efectivo su cobro ejecutivamente […] Lo anterior implica que los documentos presentados para constituir el título ejecutivo deben cumplir requisitos de forma y de fondo; entre los primeros, se señala que los documentos conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, con presentación personal y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, etc.; y como requisitos de fondo, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que se pueda definir de la simple lectura o con una simple operación aritmética.
que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, etc.; y como requisitos de fondo, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que se pueda definir de la simple lectura o con una simple operación aritmética.
Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente en el título que se pretende hacer valer. Esta determinación solo es posible hacerse por escrito.
Que la obligación sea clara: Consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos
(acreedor y deudor).Impugnación de tutela Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 10
Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o condición, haya vencido aquél o cumplido ésta.»
15. En este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que al ser el título ejecutivo un acto administrativo emitido por la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Gobierno, debía cumplir con los requisitos del numeral 4 artículo 297 del Código de lo Contencioso Administrativo, que reza: «4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.»
existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.»
15. Pues bien, con tal apreciación no se advierte que el Colegiado de instancia aplicara disposiciones no vigentes, o preceptos inaplicables al caso, ni que haya realizado interpretaciones contra legem.
16. Ahora, con el anterior sustrato el Tribunal analizó los documentos allegados por el ejecutante a efectos de establecer si los mismos cumplían los requisitos.
17. Al respecto precisó, que en la documentación adjuntada no se advierte la constancia de ser «primera copia sobre los documentos aportados al proceso», por tanto, los actos administrativos presentados para la ejecución no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad para constituir un título ejecutivo.Impugnación de tutela
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18. Sobre el particular, se advierte que la parte actora no se pronunció, e incluso, estudiada la documentación aportada en el plenario se advierte que tal rigurosidad tampoco obra 4, de manera que no resulta desatinada la postura del Colegiado accionado.
19. Téngase de presente que exigir la primera copia no representa una carga infundada a la actora, máxime cuando la finalidad de las primeras copias es que la parte beneficiada pueda hacer efectiva su
una carga infundada a la actora, máxime cuando la finalidad de las primeras copias es que la parte beneficiada pueda hacer efectiva su acreencia a través de un proceso ejecutivo, con ese propósito se entrega solamente una copia y no varias copias lo cual evita que los ciudadanos intenten ejecutar la sentencia más de una vez (CC T-665-12).
20. De plano, el estudio del título ejecutivo no es procedente ante tal deficiencia, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que incluso, si en gracia de discusión se obviara tal falencia, tampoco se podría entender que la documentación aportada por la aquí actora comporta una obligación expresa en la medida que los actos administrativos no especificaron la cuantía de la demanda.
21. Ahora, la parte interesada refiere que con una simple operación aritmética es liquidable el contenido del título ejecutivo complejo, sin embargo, el tribunal de instancia señaló respecto a la liquidación que aportó la señora VILMA ROCIO CÁRDENAS CAMELO en ese escenario que: «La liquidación presentada por la parte ejecutante, se ha de señalar que en la descripción pues la parte ejecutante, se ha de señalar que en la 4 Archivo 002AnexosDda folios 32 a 39 Resolución 642 de 1 de diciembre de 2016, La rigurosidad en materia ejecutiva exige que la primera copia de un acto administrativo sea la que tenga fuerza para iniciar un proceso de ejecución. La autoridad emisora debe certificar que dicha copia es el primer ejemplar, y los ciudadanos tienen derecho a solicitarla.Impugnación de tutela
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un proceso de ejecución. La autoridad emisora debe certificar que dicha copia es el primer ejemplar, y los ciudadanos tienen derecho a solicitarla.Impugnación de tutela Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 12 descripción del procedimiento se indica la realización de la liquidación actualizada, con el cálculo indexado hasta el 5 de enero de 2016, sin embargo, tal aspecto no se encuentra incluido en los actos administrativos de reconocimiento como tampoco los intereses moratorios; por lo que se colige que no se cumple con el requisito sustancial de ser una obligación expresa».
22. Con lo anterior, esta magistratura encuentra razonable que el Tribunal de instancia no haya encontrado en la documentación allegada para el trámite una obligación clara y expresa.
23. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de manera razonable, resolvió la alzada, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional, pues, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.
24. Por estos motivos, dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas,
de protección escogido.
24. Por estos motivos, dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Radicado 139279 CUI. 11001020500020240098601 Vilma Rocío Cárdenas Camelo 13
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.