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CSJ - STP113797-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP113797-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente Radicación n° 113797 Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para conocer la acción de tutela interpuesta por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de quien reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber accedido a la pretensión nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional aunque, en su criterio, hubo falta de información de la administradora de fondo de pensiones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, 1Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ mínimo vital y vida digna, que consideran vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por presuntas irregularidades en la decisión emitida con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00139. Narró que, a lo largo de su vida laboral siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, en el año 1994, se afilió al fondo privado, trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad, registrando

afiliada al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, en el año 1994, se afilió al fondo privado, trasladándose al régimen de ahorro individual con solidaridad, registrando aportes en varios fondos privados como BBVA Horizonte

S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

En virtud de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, BBVA Horizonte S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., con la finalidad que se ordenara el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, con la totalidad de las cotizaciones junto con sus rendimientos financieros y los costos de administración; además, que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 10 de julio de 2012, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. El 1 de julio de 2015, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de las pretensiones del accionante. Decisión que fue impugnada, y 2Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de

2Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo. En virtud de esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 15 de septiembre de 2020, resolvió no casar la sentencia del 7 de octubre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral 201400139. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se decrete la ineficacia de afiliación a los distintos fondos privados a los que ha pertenecido, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES reconocer su pensión de jubilación, a partir del 10 de julio de 2012, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El 1 de diciembre de 2020, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR , integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaró impedida para pronunciarse sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica

Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaró impedida para pronunciarse sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional; además, menciona que fue 3Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una acción de amparo formulada por ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia. Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del 4Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2. La causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del

cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2. La causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de 5Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). En el presente asunto, la funcionara judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP,

Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial. 6Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ Agrega que, «esa petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que en el mismo sentido formulé ante las autoridades arriba enunciadas, lo que me llevó a buscar a través del mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí, la pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la

demandadas, «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta decisión no implica recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de prima media» (Radicación 11001220500020150156901)». Aunado a lo anterior, expuso como segundo motivo de impedimento que, «bajo la misma causal 4a invocada, he de advertir que en el proceso de tutela enunciado fui contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir. Los motivos de tutela propuestos en aquella época determinaron que adoptara una postura específica respecto de esas entidades frente a la posibilidad de que se declare la nulidad de los actos de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, por ser más beneficioso el primero. Nuevamente son accionadas en este trámite e impugnaron la decisión desfavorable por un asunto que, como bien expuse en precedencia, reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debo abordar». 7Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento

1. debo abordar».

7Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como contraparte de los accionados, resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en este asunto. Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de tutela por la misma cuestión jurídica que concita ahora la atención de la Sala emitió un preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado

por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. En 8Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

8Impedimento 113797 ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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