CSJ - STP1138-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1138-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1138-2023 Radicación N°. 128699 Aprobado según acta n° 24 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ y HENRY DAVID SÁNCHEZ BLANCO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo pretendido contra la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurto de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, familia, entre otros.
II. HECHOSCUI 11001221500020220461301
Radicado Nro.128699 Impugnación Henry David Sánchez Blanco Andrea Fernanda Guzmán Sánchez
2. El 1º de julio de 2022, ANDREA FERNANDA GUZMÁN adquirió a través de compraventa adelantada con Elvis Camilo Cárdenas Melo el vehículo de placa IWM556, llevándose a cabo el respectivo traspaso.
3. El 23 de agosto de 2022, ANDREA GUZMÁN le vendió el citado automotor a HENRY DAVID SÁNCHEZ BLANCO; sin embargo, el 25 de agosto siguiente, agentes de policía en la ciudad de Bogotá retuvieron el vehículo, en atención a que ese bien hace parte de la denuncia por hurto
automotor a HENRY DAVID SÁNCHEZ BLANCO; sin embargo, el 25 de agosto siguiente, agentes de policía en la ciudad de Bogotá retuvieron el vehículo, en atención a que ese bien hace parte de la denuncia por hurto que adelanta la Fiscalía 89 Seccional de esta ciudad, bajo el radicado 202201487, la cual fue instaurada por José Arley Bonilla Ospina, quien manifestó que el carro de su propiedad le fue hurtado el 29 de junio de ese año.
4. ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ y HENRY DAVID SÁNCHEZ BLANCO han solicitado en dos oportunidades a la fiscalía encargada la devolución del vehículo, en atención a que el propietario de aquel, a la fecha es HENRY DAVID SÁNCHEZ; sin embargo, la Fiscalía le ha indicado que ello no es posible, por cuanto se hace necesario adelantar labores investigativas que le permitan determinar la prevalencia del derecho sobre el automotor de quienes solicitan su restitución.
5. Acuden HENRY DAVID SÁNCHEZ y ANDREA FERNANDA GUZMÁN a la tutela y solicitan que, a través de esta vía se ordene a la
2CUI 11001221500020220461301 Radicado Nro.128699 Impugnación Henry David Sánchez Blanco Andrea Fernanda Guzmán Sánchez Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurto de esta ciudad la devolución del vehículo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia
Henry David Sánchez Blanco Andrea Fernanda Guzmán Sánchez Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurto de esta ciudad la devolución del vehículo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 6 de diciembre de 2022, negó el amparo deprecado, en atención a que se encuentra en curso una investigación penal por el presunto delito de hurto del vehículo que se censura, en la que es posible alegar las pretensiones, que por esta vía tutelar se mencionan.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, los accionantes lo impugnaron e insistieron en el amparo de sus prerrogativas, por lo que solicitaron “se ordene a la fiscalía accionada la entrega del vehículo de forma inmediata, teniendo en cuenta que el propietario es HENRY DAVID SÁNCHEZ
BLANCO”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HENRY DAVID SÁNCHEZ BLANCO y ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.
3CUI 11001221500020220461301 Radicado Nro.128699 Impugnación Henry David Sánchez Blanco Andrea Fernanda Guzmán Sánchez
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional. 3CUI 11001221500020220461301 Radicado Nro.128699 Impugnación Henry David Sánchez Blanco Andrea Fernanda Guzmán Sánchez
9. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
10. En este caso, se advierte que el 29 de junio de 2022, José Arley Bonilla Ospina instauró denuncia penal por el presunto hurto de su vehículo de placas IWM556, automotor que posteriormente fue vendido a ANDREA FERNANDA GÚZMAN quien finalmente lo enajenó a HENRY DAVID SÁNCHEZ BLANCO, estos dos últimos refieren que los documentos se encuentran en orden y que SÁNCHEZ BLANCO es su legítimo propietario.
La investigación fie asignada a la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de hurtos de esta ciudad, bajo el radicado 2022-01487, delegada ante quien los accionantes han solicitado la entrega del vehículo, la cual ha sido negada en razón a que: (i) la aprehensión del carro se hizo en razón a la
de hurtos de esta ciudad, bajo el radicado 2022-01487, delegada ante quien los accionantes han solicitado la entrega del vehículo, la cual ha sido negada en razón a que: (i) la aprehensión del carro se hizo en razón a la anotación de alerta registrado por el presunto delito de hurto, (ii) el denunciante solicitó la recuperación del automotor, (ii) ANDREA FERNANDA GÚZMAN y HENRY DAVID SÁNCHEZ aportaron documentación sobre la compraventa del vehículo a un tercero; por tanto, a juicio de esa fiscalía es necesario adelantar labores investigativas para determinar con grado de convicción la prevalencia del derecho sobre el automotor de quienes solicitan la restitución. 4CUI 11001221500020220461301 Radicado Nro.128699 Impugnación Henry David Sánchez Blanco Andrea Fernanda Guzmán Sánchez
11. Resulta oportuno referir que, frente a este tipo de devoluciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 de 2014 ha indicado:
[N]o puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos,
Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.)” Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”. (Art. 266 del C.P.P.). Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. 5CUI 11001221500020220461301 Radicado Nro.128699 Impugnación Henry David Sánchez Blanco Andrea Fernanda Guzmán Sánchez De ahí, que como el macroelemento implicado no fue objeto de comiso, bien puede el Fiscal del asunto disponer directamente sobre su
Radicado Nro.128699 Impugnación Henry David Sánchez Blanco Andrea Fernanda Guzmán Sánchez De ahí, que como el macroelemento implicado no fue objeto de comiso, bien puede el Fiscal del asunto disponer directamente sobre su entrega al propietario, previa acreditación de tal calidad; sin embargo, como lo indicara la accionada, a la fecha la investigación está en curso, adelantándose las labores pertinentes a fin de determinar la persona a la cual deba hacerse la devolución del automotor.
12. Por lo anterior, no es posible pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
13. No sobra indicar, que, en este caso concreto, no resulta exigible a los demandantes acudir ante el juez de control de garantías para la definición del asunto, pues al estar el estado de las diligencias en indagación y al no haberse dispuesto comiso alguno sobre aquel, corresponde al ente acusador resolver sobre su devolución, según lo dispuesto en el art. 266 del Código de Procedimiento Penal1.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 ARTÍCULO 266. DESTINO DE MACROELEMENTOS. Salvo lo previsto en este código en relación
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 ARTÍCULO 266. DESTINO DE MACROELEMENTOS. Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito. 6CUI 11001221500020220461301 Radicado Nro.128699 Impugnación Henry David Sánchez Blanco Andrea Fernanda Guzmán Sánchez
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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