CSJ - STP11380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11380-2020 Radicación Nº 114089 Acta 263 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OSCAR YESID MORENO CARRILLO contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito, ambos del mismo Distrito Judicial, en actuación que vinculó a la FiscalíaImpugnación 114089 OSCAR YESID MORENO CARRILLO Segunda Seccional y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela la decisión emitida el 23 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander, en virtud del cual negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el accionante. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de noviembre de 2020 la Sala
Norte de Santander, en virtud del cual negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el accionante. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de noviembre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que ante ese despacho se han presentado varias peticiones de libertad condicional, las cuales han sido resueltas de manera desfavorable, así como también refirió que, en el caso de marras, con auto de 31 de
2Impugnación 114089 OSCAR YESID MORENO CARRILLO octubre de 2018 le fue revocada la prisión domiciliaria, en atención al incumplimiento de permanecer en su domicilio. Resaltó que, con auto de 23 de octubre del año en curso, se negó la libertad condicional deprecada por el actor, en atención al comportamiento del mismo durante la privación de su libertad, no obstante, el actor no interpuso los recursos de ley contra la citada providencia, lo que torna improcedente la acción de tutela.
2. El Juez Penal del Circuito de Pamplona, manifestó que OSCAR YESID MORENO CARRILLO fue condenado el1 de junio de 2014 por el delito de homicidio, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
que OSCAR YESID MORENO CARRILLO fue condenado el1 de junio de 2014 por el delito de homicidio, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Refirió que, ese despacho confirmó la negativa del juzgado ejecutor en otorgarle la libertad condicional en auto de 13 de noviembre de 2019, en atención al comportamiento adoptado contrario a sus deberes, cuando gozaba de la prisión domiciliaria, decisión que advierte se encuentra ajustada a derecho.
3. La Fiscal Segunda Seccional de Pamplona, informó que esa delegada adelanta indagación radicada con número 2018-80012 contra el accionante por el presunto delito de fuga de presos, cuyo denunciante es la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
3Impugnación 114089
OSCAR YESID MORENO CARRILLO
4. El director del establecimiento carcelario de Pamplona, Norte de Santander, señaló que mediante oficio 407-2018 de 26 de noviembre de 2018, un dragoneante de la Unidad de Policía Judicial puso en conocimiento de la cárcel que el 2 de octubre de 2018 se instauró denuncia penal en contra del actor por el delito de fuga de presos.
Indicó que, con auto Nro. 958 (sin fecha) el juzgado ejecutor revocó el sustituto de prisión domiciliaria y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 6 de febrero de 2019.
FALLO IMPUGNADO
Indicó que, con auto Nro. 958 (sin fecha) el juzgado ejecutor revocó el sustituto de prisión domiciliaria y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 6 de febrero de 2019. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela al no haber agotado los recursos contra la decisión que censura. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando que, a su juicio sus derechos han sido vulnerados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente
4Impugnación 114089 OSCAR YESID MORENO CARRILLO esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2:
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado».
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019,
rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 5Impugnación 114089 OSCAR YESID MORENO CARRILLO los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no 6Impugnación 114089 OSCAR YESID MORENO CARRILLO son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el asunto, se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de reposición o apelación contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificado personalmente el auto de 23 de octubre de 2020, por medio del cual le negaron la prerrogativa solicitada, no presentó el recurso de apelación que contra dicha decisión procedía, dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la decisión. Conforme con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el actor fue notificado personalmente del auto que le negó su libertad condicional, no obstante, al no interponer
inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la decisión. Conforme con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el actor fue notificado personalmente del auto que le negó su libertad condicional, no obstante, al no interponer recurso alguno este cobró ejecutoria. Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado, adoptó una actitud 7Impugnación 114089 OSCAR YESID MORENO CARRILLO pasiva, permitiendo que la decisión cobrara firmeza y pretende erróneamente acudir a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. Precisamente las inconformidades que adujo en la demanda de tutela, podían haber sido objeto de estudio por el juez de segunda instancia, no obstante, al omitir ello, no puedo pretender a través de esta vía subsidiaria insistir en el otorgamiento de la libertad condicional y mucho menos pretender, como lo hiciera en la demanda su concesión con la interposición de este mecanismo.
4. De otra parte, frente a los pedimentos referentes a que se ordenen pruebas en orden a verificar las instalaciones de la vivienda donde permaneció en prisión domiciliaria, pues a su parecer, la revocatoria se fundó en las imprecisiones del INPEC quienes lo denunciaron por fuga de
de la vivienda donde permaneció en prisión domiciliaria, pues a su parecer, la revocatoria se fundó en las imprecisiones del INPEC quienes lo denunciaron por fuga de presos y por ello se revocó el sustituto en mención, debe indicar esta Sala que (i) la decisión que revocó la prisión domiciliaria se emitió el 31 de enero de 2018 y (ii) tal providencia no fue objeto de recurso, es decir deviene improcedente su examen, por falta de inmediatez y a su vez subsidiariedad.
5. Por todo lo anteriormente expuesto y al no evidenciarse vulneración de derechos del accionante, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
8Impugnación 114089 OSCAR YESID MORENO CARRILLO En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9Impugnación 114089
OSCAR YESID MORENO CARRILLO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10