CSJ - STP11380-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11380-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11380-2023 Radicación No. 133136 (Aprobado Acta n° 185) Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YUSMARY JOSELIN COLINA frente al fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 09 Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en el marco del debido proceso, al hallar carencia actual de objeto por hecho superado. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalía Norte de Santander
Ventanilla Única de Fiscalías Norte de Santander
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2.- El 7 de julio de 2023, mediante apoderado, a través de correo electrónico, YUSMARY JOSELIN COLINA interpuso un derecho deCUI 54001220400020230036101
Yusmary Joselin Colina Número Interno 133136 Impugnación Tutela 2 petición ante la Fiscalía 09 Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, con el fin de obtener información sobre el proceso de radicado 540016106173202080055 que se encuentra en fase preliminar. 3.- Sin embargo, al no recibir respuesta, el 10 de agosto de 2023 interpuso demanda de tutela contra el mencionado despacho fiscal
540016106173202080055 que se encuentra en fase preliminar. 3.- Sin embargo, al no recibir respuesta, el 10 de agosto de 2023 interpuso demanda de tutela contra el mencionado despacho fiscal alegando una vulneración al derecho fundamental de petición.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá negó el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el 11 de agosto siguiente a la interposición de la demanda, la Fiscalía emitió respuesta a la accionante al correo electrónico gsus2805@hotmail.com . 4.- Expuso el a quo que la Fiscalía respondió a cada uno de los 5 puntos solicitados por la accionante de manera clara, precisa, de fondo y dicha contestación le había sido remitida al correo electrónico aportado en el derecho de petición. Por consiguiente, encontró satisfecho el derecho fundamental de petición y con ello concluyó que la acción de tutela había perdido su justificación constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, YUSMARY JOSELIN COLINA impugnó y alegó que la respuesta dada por la accionada no había sido clara y de fondo, y lo sustentó de la siguiente manera:CUI 54001220400020230036101
Yusmary Joselin Colina Número Interno 133136 Impugnación Tutela 3 La Fiscalía accionada solo se limitó a enviar copia del proceso digital, sin tomar las acciones que mi apoderado peticiono (sic), como se puede vislumbrar claramente en el mismo proceso digital, haciendo caso omiso a los requerimientos elevados a través del escrito de
sin tomar las acciones que mi apoderado peticiono (sic), como se puede vislumbrar claramente en el mismo proceso digital, haciendo caso omiso a los requerimientos elevados a través del escrito de petición y sin pronunciarse sobre lo peticionado, limitándose a que lo solicitado en el Derecho de Petición busque directamente la respuesta dentro del proceso digital, y como le repito se observan órdenes a Policía Judicial que no han sido resueltas hasta la fecha. 6.- Asimismo, afirmó que se estaban vulnerando sus derechos al debido proceso y a la correcta administración de justicia debido a que han transcurrido más de 3 años desde la muerte de su esposo Alex Dayner Flores Escalona, y aún no se ha formulado imputación por estos hechos. 7.- Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, tutelar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía 09 Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta que resuelva de fondo la solicitud de información presentada por la recurrente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conCUI 54001220400020230036101
Yusmary Joselin Colina Número Interno 133136
9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conCUI 54001220400020230036101 Yusmary Joselin Colina Número Interno 133136 Impugnación Tutela 4 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.- Sin embargo, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse: 10.1.- En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 10.2.- Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o lo hace de forma escueta, vaga y que en términos generales no resuelve la inquietud del peticionario. 10.3.- Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una
generales no resuelve la inquietud del peticionario. 10.3.- Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 10.4.- Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante, dentro de los términos establecidos, no significa unaCUI 54001220400020230036101 Yusmary Joselin Colina Número Interno 133136 Impugnación Tutela 5 vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). 10.5.- En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 11.- Ahora, en el caso bajo estudio, YUSMARY JOSELIN COLINA solicitó la tutela de sus derechos porque para ese momento, no se había dado respuesta a la petición que realizó a la Fiscalía 09 Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta. No obstante, estando en curso ante la primera instancia la presente acción, la Fiscalía dio respuesta, lo que generó que el a quo declarara un hecho superado y por consiguiente una carencia actual de objeto.
Vida e Integridad Personal de Cúcuta. No obstante, estando en curso ante la primera instancia la presente acción, la Fiscalía dio respuesta, lo que generó que el a quo declarara un hecho superado y por consiguiente una carencia actual de objeto. 12.- Sin embargo, la recurrente argumentó en su impugnación que la respuesta dada por la accionada no había sido clara ni de fondo, así que a continuación la Sala abordará la respuesta dada a cada solicitud para resolver si estas se acoplan al precedente constitucional y al fijado por esta Corporación para garantizar el derecho fundamental de petición. 13.- La primera solitud de la recurrente fue que se llevara a cabo una investigación para definir si se había presentado falla en el servicio y/o omisión por parte de los agentes de policía que habían conocido del accidente de tránsito que generó las lesiones que después causarían elCUI 54001220400020230036101 Yusmary Joselin Colina Número Interno 133136 Impugnación Tutela 6 fallecimiento de su esposo Alex Dayner Flores Escalona. 13.1.- A ésta, la accionada respondió que: la Fiscalía General de la Nación en conformidad a sus delegados fiscales no son competentes para determinar conceptos o decisiones referentes a la "falla en el servicio y/u omisión por parte de los policías que conocieron el caso", por lo tanto, no se pronuncia en la resolución de la petición por cuanto es tema de la Jurisdicción Ordinaria Administrativa1. 13.2. Al respecto la Sala encuentra que la respuesta es clara en anunciar la falta de competencia por parte de la entidad para llevar a cabo las acciones pedidas, y en su lugar informa a la solicitante que la vía idónea
Administrativa1. 13.2. Al respecto la Sala encuentra que la respuesta es clara en anunciar la falta de competencia por parte de la entidad para llevar a cabo las acciones pedidas, y en su lugar informa a la solicitante que la vía idónea para efectivizar lo requerido es activar los respectivos mecanismos ante la Jurisdicción Ordinaria Administrativa. 14.- La segunda petición buscaba que se le corriera traslado de las órdenes de policía judicial libradas por el despacho fiscal a los funcionarios de Policía Judicial de Tránsito y Transporte. 14.1.- Sobre el particular, como bien adujo la accionante en la impugnación, el ente acusador le remitió el expediente digital del caso donde se encuentran precisamente las mencionadas órdenes de policía judicial. Para la Sala esta acción resuelve de fondo el punto, ya que la solicitante puede buscar libremente toda la información que necesite.
15. El tercer punto cuestionaba si se realizó un análisis con el fin 1 Anexo 1202008055 a la Respuesta de la Fiscalía 09 Seccional Cúcuta.CUI 54001220400020230036101
Yusmary Joselin Colina Número Interno 133136 Impugnación Tutela 7 establecer el factor determinante del hecho y si ya se recaudaron en su totalidad los elementos materiales probatorios para determinar la responsabilidad del conductor del vehículo en el accidente que dio lugar a la muerte de su cónyuge. 15.1. Ante este cuestionamiento la delegada del órgano investigador afirmó que ya se había realizado la solicitud del concepto de factor determinante en la OPJ No. 681595, pero esta aún no se ha resuelto por
15.1. Ante este cuestionamiento la delegada del órgano investigador afirmó que ya se había realizado la solicitud del concepto de factor determinante en la OPJ No. 681595, pero esta aún no se ha resuelto por parte de los investigadores asignados. 15.2. Esta respuesta satisface la pregunta realizada por la peticionante sobre el factor determinante del hecho, mientras que lo referente a los elementos materiales probatorios del caso lo puede consultar en el expediente que le fue remitido. 16.- La cuarta solicitud radicaba en que se estudiara la posibilidad de realizar una inspección judicial al correo personal gsus2805@hotmail.com . 16.1Este pedimento fue contestado por parte de la accionada al aducir que el caso bajo comento se encuentra en etapa de indagación, por consiguiente, está en las facultades del ente fiscal decidir qué medios de prueba practicar o solicitar. Para esta Corporación, dicha respuesta es clara y se acopla a las funciones de la entidad peticionada. 17.- Por último, el apoderado de YUSMARY JOSELIN COLINA solicitó que se le informaran las razones por las cuales no había sido notificado de ninguna actividad realizada por parte de la Fiscalía que conllevara al esclarecimiento de los hechos investigados.CUI 54001220400020230036101 Yusmary Joselin Colina Número Interno 133136 Impugnación Tutela 8 17.1.- Al respecto, se indicó lo siguiente: Por el momento no ha existido información relevante que sea de carácter notificable, por lo tanto, les indica a las víctimas indirectas requerir de
Número Interno 133136 Impugnación Tutela 8 17.1.- Al respecto, se indicó lo siguiente: Por el momento no ha existido información relevante que sea de carácter notificable, por lo tanto, les indica a las víctimas indirectas requerir de forma constante a ese despacho fiscal con fines de actualizar la información que se vaya a requerir.2 18.- Una vez analizados los acápites del contenido del derecho de petición objeto de análisis en sede de tutela y su respectiva respuesta por parte de la accionada, se encuentra acreditado que la Fiscalía 09 Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta contestó de forma clara y de fondo la petición elevada por YUSMARY JOSELIN COLINA, de tal modo que confirmará el fallo impugnado al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado en concordancia con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. 2 Anexo 1202008055 a la Respuesta de la Fiscalía 09 Seccional CúcutaCUI 54001220400020230036101 Yusmary Joselin Colina Número Interno 133136 Impugnación Tutela 9
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria