CSJ - STP11380-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11380-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11380-2024 Radicación n.° 139573 (Acta n.° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por RAÚL ANDRÉS FORERO CARABALLO , contra el fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Informó el accionante que por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2022, se inició en su contra el proceso penal bajo radicado 50001 60 00 564 2022 04582 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,CUI 50001220400020240032001
Rad. 139573 Raúl Andrés Forero Caraballo Impugnación municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Expuso que el 19 de marzo de 2024, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el Juez cognoscente, de conformidad con el
Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Expuso que el 19 de marzo de 2024, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el Juez cognoscente, de conformidad con el artículo 339 del C.P.P., corrió traslado del escrito de acusación y concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifestaran si avizoraban causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, momento en el cual el Ministerio Público y su apoderado judicial manifestaron que no advertían las mismas. No así frente a las observaciones sobre el escrito de acusación, respecto de las cuales la defensa técnica presentó reparos en relación a los hechos jurídicamente relevantes. Y frente a estas últimas, el Juez señaló que, luego de que la Fiscalía verbalizara el escrito de acusación, otorgaría la oportunidad para que las expresara. Acontecido lo anterior, el delegado del Ministerio Público y la defensa técnica presentaron observaciones sobre el escrito de acusación, mismos que fueron objetos de pronunciamiento por parte del delegado de la Fiscalía. Sin embargo, el Juez, como director de la audiencia, no corrió traslado a la defensa técnica con miras a que informara si persistían aun el inconformismo sobre dichos tópicos, procediendo a declarar legalmente formulada la acusación. Señaló que el escrito de acusación carece de hechos jurídicamente relevantes, y si bien fueron expuestas las observaciones de la defensa técnica éstas no fueron debidamente absueltas por el ente persecutor. Pese a ello el juez impartió legalidad a dicho acto.
relevantes, y si bien fueron expuestas las observaciones de la defensa técnica éstas no fueron debidamente absueltas por el ente persecutor. Pese a ello el juez impartió legalidad a dicho acto. Como consecuencia de lo anterior, su defensor manifestó su voluntad de postular solicitud de nulidad, no obstante, el Juez indicó: “se informa 2CUI 50001220400020240032001 Rad. 139573 Raúl Andrés Forero Caraballo Impugnación a la defensa que el momento de solicitar nulidad ya pasó, que, si tiene que ver con hechos jurídicamente relevantes ya quedó formalizada la acusación, si es una nulidad que tiene que ver con otro asunto sí. Ya se le dio el tiempo para observaciones y quedo formalizado el escrito de acusación¨ Consideró que la actuación de esa sede jurisdiccional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al no generar el escenario para que su defensor se pronunciara sobre las precisiones efectuadas por el ente acusador, ni consentirse que elevara y sustentara solicitud de nulidad. En consecuencia, solicitó el amparo, para que, en esencia, se ordene al despacho accionado “admitir la nulidad propuesta”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez competente.
no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez competente.
2. Resaltó lo siguiente: «[s]in entrar a discurrir sobre el acierto o no de las apreciaciones de la parte demandante, la acción de tutela no procede en este caso, pues las irregularidades de orden procesal que afecten el debido proceso o el derecho de defensa, pueden plantearse, discutirse y zanjarse, precisamente a través del mecanismo de la nulidad, acorde el articulo (sic) 457 de la Ley 906 de 2004.»
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3. Aseveró que, en el presente asunto no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
2. Expresó que, «(…) esta demanda tutelar reúne sus requisitos, para que salga avante a (sic) misma, ya que mi derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por el accionado, ya que al no tener presupuestos legales negó ipso facto la solicitud deprecada por mi defensor de presentar
que salga avante a (sic) misma, ya que mi derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por el accionado, ya que al no tener presupuestos legales negó ipso facto la solicitud deprecada por mi defensor de presentar nulidad, hacía la acusación que conllevó la Fiscalía General de la Nación en mi contra.»
3. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 50001220400020240032001 Rad. 139573 Raúl Andrés Forero Caraballo Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.
6CUI 50001220400020240032001 Rad. 139573 Raúl Andrés Forero Caraballo Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAÚL ANDRÉS FORERO CARABALLO contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con ocasión a la audiencia de formulación de acusación que se surtió el 19 de marzo de 2024 dentro del proceso penal 2022-04582,
CARABALLO contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con ocasión a la audiencia de formulación de acusación que se surtió el 19 de marzo de 2024 dentro del proceso penal 2022-04582, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 50001220400020240032001 Rad. 139573 Raúl Andrés Forero Caraballo Impugnación cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 3.3. Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal de referencia, se encuentra en curso. 3.4. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su amparo, es que mediante este excepcional mecanismo constitucional se declare la nulidad dentro del proceso penal 2022-04582, al considerar que la acusación legalizada en su contra carece de hechos jurídicamente relevantes. Lo anterior, no obstante haberse omitido dicha solicitud en el
declare la nulidad dentro del proceso penal 2022-04582, al considerar que la acusación legalizada en su contra carece de hechos jurídicamente relevantes. Lo anterior, no obstante haberse omitido dicha solicitud en el momento procesal indicado para ello, esto es, en la audiencia de formulación de acusación de 19 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 3.5. Es menester indicar al accionante que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en 8CUI 50001220400020240032001 Rad. 139573 Raúl Andrés Forero Caraballo Impugnación los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. 3.6. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 3.7. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones,
cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 3.8. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 3.9. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
5 Sentencia T-103 de 2014. 9CUI 50001220400020240032001 Rad. 139573 Raúl Andrés Forero Caraballo Impugnación En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que
está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 3.10. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.11. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.12. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el
para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.12. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto 10CUI 50001220400020240032001 Rad. 139573 Raúl Andrés Forero Caraballo Impugnación de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 3.13. Tampoco se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
11CUI 50001220400020240032001 Rad. 139573 Raúl Andrés Forero Caraballo Impugnación
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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