CSJ - STP11381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11381-2020 Radicación N. 114128 Acta 263 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EDUAR JAVIER PIPICANO MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado en su contra radicado con número 2017-00092.Impugnación 114128 EDUAR JAVIER PIPICANO MUÑOZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, al interior del proceso penal seguido en su contra, en atención a que, dio por terminado el juicio oral sin practicar algunas pruebas testimoniales peticionada por la Fiscalía, lo que desnaturalizó, en su criterio, la estructura del proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados a efectos
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados a efectos de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, reseñó la actuación procesal adelantada y resaltó que las pruebas testimoniales que, censura el actor, fueron objeto de desistimiento por la Fiscalía, entidad que las había solicitado en la etapa pertinente, por lo que una vez adelantado el juicio se emitió fallo condenatorio en contra del actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sentencia contra la que no se interpuso recurso alguno.
2Impugnación 114128 EDUAR JAVIER PIPICANO MUÑOZ Mencionó que, por lo anterior, mediante oficio número 0515 el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, correspondiéndole la vigilancia al juzgado primero de esa especialidad.
2. El Fiscal Primero Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, Cauca, expuso que la Fiscalía como titular de la acción penal puede desistir de testigos o de elementos materiales probatorios, sin que ello traduzca una vulneración de derechos.
Mencionó que, el actor no hizo uso de los recursos propios a fin de cuestionar la sentencia que le fue adversa.
3. Los profesionales del derecho que representaron al actor en el proceso penal, indicaron que (i) los testimonios no
vulneración de derechos. Mencionó que, el actor no hizo uso de los recursos propios a fin de cuestionar la sentencia que le fue adversa.
3. Los profesionales del derecho que representaron al actor en el proceso penal, indicaron que (i) los testimonios no fueron solicitados por la defensa, (ii) no existió vulneración de derechos fundamentales y (iii) el juez fallador no incurrió en vía de hecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 11 de noviembre de 2020, negó el amparo al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, en atención a que la Fiscalía desistió de los testimonios que señala en la demanda, en diligencia celebrada el 4 de septiembre de 2019 y 14 meses después, se 3Impugnación 114128 EDUAR JAVIER PIPICANO MUÑOZ interpone la demanda de tutela, lo que no se considera como un plazo razonable. De otra parte, recalcó su improcedencia, en tanto no se superó la subsidiariedad, al no interponer recursos en contra de la decisión de condena. IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión proferida en atención a que considera «la decisión no fue tomada a derecho», sin realizar manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación
2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, al involucrar la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Cauca.
2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído, por lo que se abordarán los asuntos que fueren objeto de pronunciamiento en primera instancia y sobre los cuales el accionante hace reparos en su impugnación.
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3. Conforme lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y
así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, entre otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 5Impugnación 114128
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4. En el caso bajo estudio, la inconformidad del actor se circunscribe a la omisión, de practicar en el juicio adelantado en su contra de las declaraciones de la Comisaria de Familia de Almaguer, Cauca, la Psicóloga de la Comisaria de Familia de la Vega, Cauca y del Investigador del CTI de Popayán, por lo tanto, se encuentra inconforme con el fallo emitido en su contra.
Pues bien, de las pruebas allegadas al plenario se advierte que el delegado de la Fiscalía, solicitó las declaraciones que extraña el accionante no fueron recepcionadas y fue la misma parte quien desistió de su práctica ante el Juez al considerar que no eran necesarias
declaraciones que extraña el accionante no fueron recepcionadas y fue la misma parte quien desistió de su práctica ante el Juez al considerar que no eran necesarias para cimentar su teoría del caso, por lo que se continúo con el desarrollo del juicio, lo que dio como resultado un fallo de condena. Ahora, si para el accionante tales pruebas eran necesarias para demostrar su inocencia, lo que develaría su inconformidad con la providencia judicial emitida en su contra, es preciso indicar que, conocida la decisión por él y su abogado en audiencia pública la misma no fue impugnada, por lo que la acción de tutela deviene improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Bajo este panorama, no resulta válido que el actor haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está 6Impugnación 114128 EDUAR JAVIER PIPICANO MUÑOZ dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Son estas las razones que conllevan a la Corte a confirmar el fallo censurado, sin que se advierta la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de
de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
7Impugnación 114128
EDUAR JAVIER PIPICANO MUÑOZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8