🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11382-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11382-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11382-2020 Radicación Nº. 114148 Acta 263 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GILBERTO CASTAÑO SALAZAR , contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por Fiscalía General de la Nación, Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná (Caldas) y la Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Metropolitana de Cúcuta.Impugnación Nº114148 GILBERTO CASTAÑO SALAZAR Actuación a la que se vinculó a la oficina de asignaciones de la Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca, Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Manizales, Inspección Única de Policía de Chinchiná (Caldas), oficina de gestión de archivo y documentación, Secretaría de Gobierno y la Alcaldía Municipal de Chinchiná (Caldas). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte analizar si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, debido a la presunta anotación que reposa en su contra en el sistema de información de la Policía Nacional.

Corresponde a la Corte analizar si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, debido a la presunta anotación que reposa en su contra en el sistema de información de la Policía Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander expuso que, consultados los sistemas de información de esa entidad, no se hallaron registros a nombre del accionante, por el contrario, evidenció que los hechos objeto de la tutela ocurrieron en el municipio de Chinchiná

2Impugnación Nº114148

GILBERTO CASTAÑO SALAZAR

(Caldas), motivo por el cual se remitió la acción de tutela ante su homóloga de dicha ciudad, para lo de su competencia.

2. El Inspector Único Urbano de Policía de Chinchiná

(Caldas) manifestó que en contra del actor no se encuentran procesos activos y, que actualmente no cuenta con ninguna medida correctiva registrada en la plataforma del sistema de registro único de medidas de la Policía Nacional.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná (Caldas) informó que, en contra del accionante se tramitó proceso penal por el delito de

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná (Caldas) informó que, en contra del accionante se tramitó proceso penal por el delito de violación a Ley 30 de 1986 en el cual: «En agosto de 1986 se le dio apertura a la respectiva investigación.

En agosto 31 de 1989 se le dio apertura a la respectiva investigación. En agosto 31 de 1989 se profirió la detención preventiva en contra del señor GILBERTO CASTAÑO SALAZAR y se abstuvo de tomar tal medida en favor del sindicado ORLANDO MUÑOZ ZAPATA. Ahora bien, comoquiera que el señor GILBERTO CASTAÑO SALAZAR interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, las diligencias fueron enviadas el 7 de septiembre de 1989 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que conociera de tal impugnación, y el 2 de octubre de 1989, fue recibido el proceso, provenientes de esa Corporación, confirmando el proveído primario; para el 14 de julio de 1992, fue enviado por competencia a la Unidad de Fiscalía Local, CANCELANDOSE la radicación.» Lo anterior para indicar que desconocen el rumbo que tomó la investigación, en el que, si se produjo condena en contra del accionante, se debe establecer que juzgado la profirió, si la purgó físicamente o le fue concedido algún subrogado, sin que sea ese despacho el llamado a atender las pretensiones de la tutela. 3Impugnación Nº114148

GILBERTO CASTAÑO SALAZAR

profirió, si la purgó físicamente o le fue concedido algún subrogado, sin que sea ese despacho el llamado a atender las pretensiones de la tutela. 3Impugnación Nº114148

GILBERTO CASTAÑO SALAZAR

4. La Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, comunicó que, frente a las pretensiones elevadas por el actor en su acción constitucional, consultado el sistema de información judicial -SPOA a su nombre, no se encontró registro alguno.

De otro lado y conforme a lo dispone el Decreto 4057 de 2011, a la Policía Nacional es la autoridad que le corresponde certificar antecedentes judiciales, por tal razón se le corrió traslado a esa institución a efectos de que se pronuncien en lo que atañe a las pretensiones de la demanda.

5. El Secretario de Gobierno, de la Mujer y de Equidad de Género de la Alcaldía de Chinchiná (Caldas) manifestó que, no le constan los hechos o las pretensiones descritas en la acción de tutela, pues el litigio recae en las autoridades de naturaleza penal.

6. El Jefe Seccional de Investigación CriminalCúcuta de la Policía Nacional sostuvo que, la cédula de ciudadanía que indicó el accionante en su escrito de tutela no corresponde y por tanto es complejo de que esa entidad pueda determinar la identidad o cupo numérico del demandante y con ello poder establecer si a la fecha registra requerimiento judicial alguno o poder gestionar consulta con las autoridades del departamento de Caldas.

4Impugnación Nº114148

GILBERTO CASTAÑO SALAZAR

EL FALLO IMPUGNADO

con ello poder establecer si a la fecha registra requerimiento judicial alguno o poder gestionar consulta con las autoridades del departamento de Caldas. 4Impugnación Nº114148 GILBERTO CASTAÑO SALAZAR EL FALLO IMPUGNADO El 19 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo constitucional reclamado por GILBERTO CASTAÑO SALAZAR al considerar que se insatisfizo la carga de la prueba en cabeza del accionante, pues tal como quedó demostrado, en contra de aquel no figura ningún tipo de anotación a cargo de las autoridades Fiscales de Norte de Santander y Manizales o en la Inspección Urbana de Policía o la Secretaría de Gobierno de Chinchiná (Caldas). Recordó que, es el demandante como parte interesada, quien debe acudir mediante un escrito ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, con el propósito de que corrobore su información y ordene la actualización de la misma en las bases de datos de la Policía Nacional. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante GILBERTO CASTAÑO SALAZAR lo impugnó, para lo cual argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar e indicó que, a la fecha de la presentación del escrito de impugnación, se percató que cometió un error al indicar su número de cédula en el escrito de tutela. 5Impugnación Nº114148

GILBERTO CASTAÑO SALAZAR

CONSIDERACIONES

a la fecha de la presentación del escrito de impugnación, se percató que cometió un error al indicar su número de cédula en el escrito de tutela. 5Impugnación Nº114148

GILBERTO CASTAÑO SALAZAR

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, al involucrar la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. E l artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo

los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 6Impugnación Nº114148

GILBERTO CASTAÑO SALAZAR

3. Frente a lo indicado, de entrada, advierte la Sala que sin razón se muestra el recurrente en sus cuestionamientos dirigidos a hacer ver una violación de los derechos fundamentales al interior de la actuación referida, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo impugnado, en atención a lo siguiente: 3.1. El derecho fundamental de habeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.

De cara al núcleo esencial del derecho en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 precisó que: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimosque se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con

las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.” Por consiguiente, el derecho de habeas data constituye 7Impugnación Nº114148 GILBERTO CASTAÑO SALAZAR una garantía, tanto de las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la información que de ellas reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y tráfico de datos. 3.2. En este caso, censura el actor que en el año 2018 instauró peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, en atención a que la Policía Nacional lo ha requerido por los antecedentes que aparecen en el sistema en su contra, no obstante, contestaron que no reposa información alguna a su nombre.

Chinchiná, Caldas, en atención a que la Policía Nacional lo ha requerido por los antecedentes que aparecen en el sistema en su contra, no obstante, contestaron que no reposa información alguna a su nombre. Instaura entonces demanda de tutela contra las mencionadas autoridades y solicita que, a través de esta vía, (i) se expida certificado de antecedentes penales, (ii) en caso de advertirse algún tipo de sanción se le indique a que autoridad debe acudir y (iii) si existiera alguna condena se tramite la prescripción de la misma. 3.3. El trámite constitucional se adelantó, se dio traslado de la demanda a accionados como vinculados y en efecto se emitió un fallo negándose la pretensión, con fundamento en que, de las pruebas allegadas se concluyó que contra el ciudadano GILBERTO CASTAÑO SALAZAR no se registraba anotación alguna. 8Impugnación Nº114148 GILBERTO CASTAÑO SALAZAR 3.4. No obstante lo anterior, en el escrito de impugnación, el actor resaltó que se equivocó en la demanda de tutela al citar su número de cédula, en tanto en el libelo indicó como identificación GILBERTO CASTAÑO SALAZAR C.C.1.589.306 de Cúcuta, mientras que el número en realidad corresponde a.15.899.308 de Chinchiná, Caldas. 3.5. Aclarado ello, se advierte por esta Sala de las

C.C.1.589.306 de Cúcuta, mientras que el número en realidad corresponde a.15.899.308 de Chinchiná, Caldas. 3.5. Aclarado ello, se advierte por esta Sala de las pruebas allegadas por el mismo accionante que, las peticiones presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Juzgado 1º del Circuito de Chinchiná, Caldas, a fin de solicitar la aclaración de tales antecedentes judiciales, previo a interponer la acción de tutela, fueron elevadas bajo el mismo yerro, pues suscribió los documentos con el número de cédula 1.589.306 de Cúcuta. 3.6. Por todo lo anterior, es evidente que el demandante hizo incurrir en error al juez de tutela, ocasionando respuestas equivocas por parte de los accionadas, situación que solo fue mencionada levemente por el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Cúcuta, quien manifestó: «… gestionada favorablemente la consulta de información disponible en las bases de datos y archivos de gestión se determinó mediante Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales de la Policía Nacional de Colombia, la cédula de ciudadanía que relaciona el accionante en el escrito de tutela no le corresponde y por tanto es complejo que esta entidad pueda establecer si a la fecha registra requerimiento judicial alguno o poder gestionar consulta alguna con las autoridades en el departamento de Caldas» 9Impugnación Nº114148 GILBERTO CASTAÑO SALAZAR 3.7. Claro lo anterior, no es posible que se acuda a la

judicial alguno o poder gestionar consulta alguna con las autoridades en el departamento de Caldas» 9Impugnación Nº114148 GILBERTO CASTAÑO SALAZAR 3.7. Claro lo anterior, no es posible que se acuda a la acción de tutela, sin previamente agotar los mecanismos idóneos para alcanzar su pretensión. En este caso, debe el accionante realizar las peticiones que a través de la tutela exponei) se expida certificado de antecedentes penales, (ii) en caso de advertirse algún tipo de sanción se le indique a que autoridad debe acudir y (iii) si existiera alguna condena se tramite la prescripción de la mismaante las autoridades accionadas digitando la identificación correcta, a fin de aclarar cuales anotaciones registra y de ser así con ocasión a que proceso judicial se originaron. Por lo anterior, ante tal eventualidad, el fallo deberá confirmarse en razón a la subsidiariedad, pues aun cuenta con las vías a fin de resolver su inconformidad, por lo que la acción de tutela por su carácter residual deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Impugnación Nº114148 GILBERTO CASTAÑO SALAZAR Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

del Decreto 2591 de 1991. 10Impugnación Nº114148 GILBERTO CASTAÑO SALAZAR Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...