CSJ - STP11382-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11382-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación
CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11382-2023 Radicación N°. 133123 (Aprobado Acta n° 185) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO , a través de apoderado , contra el fallo de tutela del 9 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes relacionadas.
II. HECHOSCUI 11001020500020230110001
Radicado Nro. 133123 Impugnación
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3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La ciudadana Clara Mercedes Caballero Baquero, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Clara Mercedes Caballero Baquero presentó demanda
de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Clara Mercedes Caballero Baquero presentó demanda ordinaria laboral en contra de Yokomotor S.A., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, el cual terminó por renuncia motivada de la trabajadora, por causas imputables al empleador y que durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales con base en el salario realmente percibido y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reajustar las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones durante toda la vigencia el contrato, junto con el pago de las indemnizaciones aludidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al reformar la demanda, agregó como pretensiones el pago del sueldo básico mensual de $20.000,oo durante toda la vigencia de la relación laboral y la sanción por consignación incompleta de las cesantías, correspondiéndole, por reparto, inicialmente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310504002220180015100. El 4 de marzo de 2022, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que asumió el conocimiento del proceso, de
radicado 11001310504002220180015100. El 4 de marzo de 2022, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que asumió el conocimiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, resolvió i) declarar que entre la demandante Clara Mercedes Caballero y la sociedad Yokomotor S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2011 y el 17 de agosto de 2016, el que fue terminado unilateralmente por la trabajadora; ii) declarar probadas las excepciones de mérito de «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DEL ACOSO LABORAL Y PAGO»; iii) negar las demás pretensiones de la demanda; iv) disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, siempre y cuando esta no fuera apelada; y v) condenar en costas a la demandante a favor de la demandada, para lo cual fijó agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV, determinación contra la cual la actora interpuso el recurso de apelación. El 13 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sentencia del juez de primer grado, providencia contra la cual la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por auto de 25 de abril siguiente.CUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación
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el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por auto de 25 de abril siguiente.CUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación
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3 La accionante aseveró que el Tribunal en forma «errática» desarrolló los temas objeto del recurso de apelación, frente al «NO PAGO DEL SUELDO DE $20.000.oo MENSUALES PACTADOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO», con un «lánguido y escueto argumento, […] sin hacer la más mínima alusión al pago o no, de la suma de $ 20.000.000.oo (sic) resuelve otra pretensión de la demanda, como lo es el reajuste a las prestaciones sociales, se guardó un total y absoluto silencio, sobre la pretensión presentada, sin importar que ella hubiera sido presentada en la reforma a la demanda» Adicionó que, el ad quem no valoró si la demandada demostró que efectivamente pagó la citada suma de dinero como salario básico, ni la respuesta dada en la contestación de la demanda al hecho 6 de la reforma, donde se hizo alusión al pago del salario de «$20.000,oo», con la que «eludió» la respectiva argumentación, hecho que, por demás, ignoró el juez de primer grado, al tenor del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando por contestada la demanda. Añadió que, también incurrió «en grave y evidente error, grosero por lo demás, que tampoco al momento de practicar la liquidación final de prestaciones de la
Seguridad Social, dando por contestada la demanda. Añadió que, también incurrió «en grave y evidente error, grosero por lo demás, que tampoco al momento de practicar la liquidación final de prestaciones de la trabajadora ante su renuncia, no se incluyó la suma de $ 11.333,22 pesos, que le correspondían por los 17 días día laborados en el mes de agosto de […] 2016» y que, además, cayó en «una absoluta confusión […] sobre el reajuste de las pretensiones sociales», pues de haber analizado en debida forma la pretensión sobre el no pago de la suma de $20.000,oo «hubiera llevado sin equivoco alguno, que su no pago, hac[ía] necesario, no solo la liquidación de los salarios y prestaciones causados durante la vigencia del contrato de trabajo sino además en lo atinente a la liquidación final». Adujo que «la equivocada y errática valoración -del Tribunalconfusa por lo demás del tema relacionado con la reliquidación de las prestaciones sociales […], no se efectuó un análisis detallado y pormenorizado de cada uno de los derechos reclamados, como [eran] cesantías, intereses a la cesantía, primas y vacaciones, todo ello quedó lamentablemente en el olvido, lo cual conllev[ó] una clara violación los derechos fundamentales […] mencionados». Por otra parte, reprochó la falta de pronunciamiento por parte del juez de segundo grado en lo atinente a la indemnización moratoria, desatendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a ese tema. Frente a la indemnización por despido injusto, cuestionó la conclusión a la que arribó el Tribunal consistente en la «“orfandad probatoria acerca del despido
argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a ese tema. Frente a la indemnización por despido injusto, cuestionó la conclusión a la que arribó el Tribunal consistente en la «“orfandad probatoria acerca del despido indirecto», pues, en su criterio, obraban medios suasorios que demostraron las justas razones por la cuales dio por terminado su contrato de trabajo, comoCUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 4 fue la carta de renuncia, en la que se pusieron de presente hechos relevantes «que fueron total y absolutamente ignorados por la H. Sala, lo cual […]constituyen vicios flagrantes, ostensibles y manifiestos que afectan la licitud de la decisión, como son: 1º. Esta plenamente demostrado que la Gerente General desde el día 12 de junio del año 2.016, conocía por correo enviado por el señor José Garay, del acoso de que eran objeto los trabajadores de Hino en Fontibón, bajo la dirección del señor Luis Felipe Nieto. 2º. Esta plenamente probado […] en su queja por acoso laboral, que esta llevaba cerca de 2 meses, sin resultado alguno. 3º. Que la enviaron a vender camiones sin inducción alguna. 4º. El cambio de sus tarjetas de presentación». Añadió que era inaceptable que el Tribunal aludiera «“…a la orfandad probatoria acerca del despido indirecto esgrimido por la demanda, […] si no se analiza[ron] la pruebas allegadas en debida forma y omit[ió] valorar
probatoria acerca del despido indirecto esgrimido por la demanda, […] si no se analiza[ron] la pruebas allegadas en debida forma y omit[ió] valorar otras, […] cuando las pruebas que […] aportó demostró con suficiencia las causas que invocó para presentar renuncia a su cargo».
4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, dictar una sentencia sustitutiva en la cual se analicen y valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, analizó la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2023, concluyendo que no fue arbitraria ni caprichosa, en tanto se actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la realidad procesal.
6. Además, se observó que a través de las pruebas se profirió decisión arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia delCUI 11001020500020230110001
Radicado Nro. 133123 Impugnación CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 5 juez, motivo por el cual no le fue permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.
7. De otra parte, aunque la accionante, no haya coincidido con el criterio
Impugnación CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 5 juez, motivo por el cual no le fue permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.
7. De otra parte, aunque la accionante, no haya coincidido con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
8. Finalmente, el amparo resulta improcedente frente al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre el hecho que la promotora estimó lesivo de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada y, la presentación de la acción de tutela –26 de julio del año en curso-, es de más de 6 meses, luego, es evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, resolvió negar el amparo de los derechos invocados.
IV . LA IMPUGNACIÓN
9. El apoderado de la accionante manifestó desacuerdo frente al incumplimiento del presupuesto de inmediatez en cuanto en el fallo impugnado, al analizarse los requisitos de procedencia de la acción de tutela se indicó que sí se cumplía y, al final de la providencia se afirmó lo contrario. Bajo ese supuesto refiere que, luego de proferirse la sentencia de segunda instancia, la demandante intento la procedencia del recurso extraordinario de casación, mismo que le fue negado mediante decisión del 25 de abril del año en curso,
supuesto refiere que, luego de proferirse la sentencia de segunda instancia, la demandante intento la procedencia del recurso extraordinario de casación, mismo que le fue negado mediante decisión del 25 de abril del año en curso, recortando entonces, el término de 6 meses desde dicha fecha, hasta cuando se presentó la acción constitucional.CUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación
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10. De otro lado, insiste en que la decisión del Tribunal no tuvo una valoración probatoria adecuada, pues desatendió que la demandada no acreditó haber pagado la suma de $20.000 pesos mensuales, que hacían parte del salario convenido. Situación que no fue analizada a fondo por la tutela de primera instancia.
11. En relación con el despido indirecto de la trabajadora, la resolución que se impugna tampoco realizó consideración alguna respecto de las pruebas aportadas al proceso, mismas que dan cuenta que la trabajadora fue víctima de acoso laboral.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto del presente año, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en suCUI 11001020500020230110001
Radicado Nro. 133123 Impugnación CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 7 planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 8 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 9 13.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la
sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
14. Análisis del caso concreto: 14.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, permite a la Corte, por lo menos en lo que hace a la inmediatez como tema de inconformidad, observar la procedencia de la acción de tutela, pues, de acuerdo con el apoderado de la accionante, frente a la decisión de segunda instancia se presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado mediante decisión del 25 de abril del año en curso por no reunirse el presupuesto de cuantía del litigio. 14.2. En consecuencia, desde el día siguiente hasta el 26 de julio del mismo año, fecha en la que se radicó la acción constitucional en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, transcurrieron 3 meses, plazo que debe entenderse como el tiempo en que la accionante supo que no tendría acceso a recursos dentro del proceso ordinario, el cual no excede el razonable de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia, para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 14.3. Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023,
fundamentales. 14.3. Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, que constituye su objeto, revela el adecuado sustento de la decisión acá impugnada pues, más allá de que aquella no satisfaga las pretensiones del actor,CUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 10 su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. 14.4. En primer lugar, la impugnación insiste en que el fallo cuestionado omitió valorar las pruebas que acreditaban la falta del pago de la suma de $20.000 mensuales, adeudados a CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO, en tanto hacían parte del salario convenido. Empero, se observa que el Tribunal analizó extractos bancarios expedidos por Bancolombia para los años 2013 a 2015 y los meses de enero a junio de 2016, más los movimientos de depósitos por cuenta de julio a septiembre de 2016; planillas de registro de pagos efectuados en los años 2013 a 2016 y certificación de la Coordinadora de Nómina, del 15 de septiembre de 2021, entre otros documentos. 14.5. Con lo cual se exhibió un análisis probatorio que, independientemente de que la demandante lo comparta o no, condujo al Tribunal a concluir que: «aun cuando la demandante relató en su reforma a la
independientemente de que la demandante lo comparta o no, condujo al Tribunal a concluir que: «aun cuando la demandante relató en su reforma a la demanda que esos $20.000 pactados no le fueron pagados mensualmente, sí le pagaron el salario en la forma como fue pactado; además, la apelante en el libelo introductor ni en su reforma no dijo nada en relación con cuáles serían las comisiones que echa[ba] de menos y sobre las cuales p[edía] la diferencia por pagar de las acreencias que pretend[ía] [fueran] reajustadas, sin explicar específicamente cuál e[ra] la causa de esa reliquidación a efectuar, ni cifras o comparaciones entre lo pagado por la demandada y lo considera que debió ser cancelado». 14.6. De otra parte, la impugnación sostiene que el fallo objeto de tutela nada consideró acerca de que la trabajadora fue despedida, ni que fue víctima de acoso laboral. Sin embargo, para ese efecto, la segunda instancia ordinaria, apreció pruebas como: i) Interrogatorio de parte de la actora; ii) declaraciones de Saúl Neira Ávila, Diego Erick Fernández Pardo; iii) escrito de renuncia de la misma trabajadora; iv) evaluación integral del documento denominadoCUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 11 «seguimiento y productividad en ventas»; v) acta de compromiso y productividad de asesor comercial; vi) denuncia de acoso laboral; vii) el
CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 11 «seguimiento y productividad en ventas»; v) acta de compromiso y productividad de asesor comercial; vi) denuncia de acoso laboral; vii) el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y, viii) formatos del Programa de Autoformación en el Concesionario de Yokomotor y los denominados «programa de autoformación en el concesionario», para determinar que la situación presentada con la demandante no encuadraba en alguna de las conductas constitutivas de acoso laboral, pues no se podía confundir la conducta endilgada con la potestad disciplinaria subordinante que ejercía el empleador respecto de su trabajador. 14.7. Además, con soporte en lo expuesto, consideró que: «ante la orfandad probatoria acerca del despido indirecto esgrimido por la demandante, el camino a seguir era absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, dado que […], no se acreditaron las causas que motivaron la renuncia como justas causas de terminación imputables a la demandada».
15. Por tanto, esa labor probatoria abordada por el juzgador accionado evidencia que su decisión no fue arbitraria e inconstitucional, de ahí que deba mantenerse su intangibilidad por virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica.
Es que, cotejados el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, la controversia se propone en idénticos o similares
independencia judicial y seguridad jurídica. Es que, cotejados el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, la controversia se propone en idénticos o similares términos; luego, de entrada, es posible afirmar que la intención de la parte que se dice afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso laboral ordinario y por la autoridad judicial competente.CUI 11001020500020230110001 Radicado Nro. 133123 Impugnación CLARA MERCEDES CABALLERO BAQUERO 12 15.1. En consecuencia, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia. Por ende, no es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garantías fundamentales de la accionante.
16. En conclusión, razonada la argumentación de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria