CSJ - STP11382-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11382-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11382-2024 Radicación No. 139780 (Acta No. 207) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCIAL TORRES BERRÍO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de La Dorada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 17001220400020240017001
Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación En el libelo introductor, el señor Marcial Torres Berrío, se dolió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, no concedió en su favor el “derecho al brazalete electrónico”, como sustitutivo de la prisión, pese a estar purgando una pena menor a 4 años de prisión, en detrimento del fin resocializador de la pena, aduciendo además que esa Célula Judicial, siempre ha tenido respuestas evasivas a sus cuestionamientos y a los derechos que ha reclamado en concesión, lo cual consideró transgresor de sus derechos fundamentales. Así, luego de hacer algunas disquisiciones en punto de los derechos de
respuestas evasivas a sus cuestionamientos y a los derechos que ha reclamado en concesión, lo cual consideró transgresor de sus derechos fundamentales. Así, luego de hacer algunas disquisiciones en punto de los derechos de las personas privadas de la libertad, así como hacer relación a la forma en que se dio su captura, adujo que no tenía otro camino que elevar la presente acción constitucional, en la cual solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y auspició se ordene a la autoridad accionada conceder el mecanismo sustitutivo que deprecó.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto interlocutorio No. 1470 del 30 de julio de 2024, procedían los recursos de reposición y apelación. No obstante, la parte accionante no mostró su inconformidad a través de estos, aun cuando en la parte final del proveído se indicó su procedencia.
2. Siendo así, manifestó que, con la habilitación de los recursos de ley, el accionante pudo presentar los reproches que expone en esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado.
2CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
1. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
2. Resaltó que, «(…) se desconoce los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión como instrumentos que permiten alcanzar los fines de resocialización de la sanción penal y su alcance esta reglado por las normas constitucionales de Colombia.»
3. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales: 3CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem. 4CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por MARCIAL TORRES BERRÍO se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado
encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio No. 1470 del 30 de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación julio de 2024, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó al accionante el mecanismo de seguridad electrónica como sustitutiva de la prisión intramuros de que trata el artículo 29B del Código Penitenciario y Carcelario. 3.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 3.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la
irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 3.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: «No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular 7CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo
7CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha
criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por
8CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 3.5. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces,
daño irreparable.» 3.5. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de reposición y apelación, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 3.6. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados. 10.7. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 10.8. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentran ante un perjuicio irremediable. 9CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente
por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10CUI 17001220400020240017001 Rad. 139780 Marcial Torres Berrío Impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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