CSJ - STP11383-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11383-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11383-2020 Radicación Nº. 114181 Acta 263 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante FREDY NAVAS ÁLVAREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Procuraduría 84 Judicial II de Cartagena, en actuación que vinculó a las Procuraduría 82 y 83 homólogas , a la Procuradora DelegadaImpugnación 114181 FREDY NAVAS ÁLVAREZ para el Ministerio Público de Asuntos Penales y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría 84 Judicial II de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición por él formulada ante esa autoridad el 28 de septiembre de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de noviembre de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, Corporación que dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada. De igual forma, solicitó un informe a la secretaría de esa
dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada. De igual forma, solicitó un informe a la secretaría de esa Corporación a fin de establecer las tutelas promovidas por el accionante en esa Sala de Decisión.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Procuradora 84 Judicial II de Cartagena, indicó que ha resuelto todas las solicitudes del actor. Respecto a la petición elevada el 28 de septiembre del año en curso, manifestó que fue contestada el 30 de octubre pasado al correo electrónico señalado en el documento. Allegó copia de
2Impugnación 114181 FREDY NAVAS ÁLVAREZ las respuestas emitida por esa entidad el 30 de octubre y 12 de noviembre del año en curso, resaltando que en esta última dio contestación al escrito remitido por el actor el 31 de octubre de 2020. Recalcó que, los cuestionamientos hechos por NAVAS ÁLVAREZ son repetitivos y temerarios, por lo que solicita no amparar el derecho incoado.
2. La Procuradora 83 Judicial II Penal, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues refiere su vinculación se trata de un yerro en el trámite.
En ese mismo sentido, la Procuradora 83 Judicial II Penal, allegó su respuesta, indicando que a su despacho se allegó petición de Wilmer Sánchez Álvarez y no del actor, por lo que solicita sea desvinculada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 19 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de tutela, en
lo que solicita sea desvinculada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 19 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de tutela, en atención a que la autoridad accionada se pronunció sobre la petición incoada por el actor en el trámite de la demanda, lo que dio lugar a un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e indicó que se encuentra inconforme con la decisión, teniendo en cuenta que la 3Impugnación 114181 FREDY NAVAS ÁLVAREZ Procuradora 84 Judicial II Penal no dio respuesta a ocho de sus solicitudes elevadas en el documento enviado el 28 de septiembre de 2020, además que la contestación emitida es extemporánea, lo que vulneró su derecho de petición. De otra parte, solicitó compulsar copias en contra de la Magistrada Ponente del Tribunal de Cartagena, en tanto que, a su juicio, «lo que hizo en esta tutela fue salir a investigarme».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FREDY NAVAS ÁLVAREZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las
acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 4Impugnación 114181 FREDY NAVAS ÁLVAREZ Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
3. En el asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto que, en su criterio la respuesta a la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2020 está incompleta.
5Impugnación 114181 FREDY NAVAS ÁLVAREZ De las respuestas allegadas al plenario, se advierte que, el accionante FREDY NAVAS ÁLVAREZ a través del correo electrónico wilmersanchez2020@hotmail.com elevó una petición a la Procuraduría 84 Judicial Penal II de Cartagena, la cual contenía un número de 22 solicitudes, en relación a la actuación hecha por esa delegada en dos procesos, el primero adelantado en contra del actor con número 20141012 y segundo una queja elevada en contra de la Fiscal asignada al caso radicada con número 345 de 2020. Ahora bien, el impugnante manifestó que, de las 22 peticiones que se contenían en el documento, 9 no fueron contestadas por la entidad accionada, por lo que esta Sala procederá a su estudio para verificar tal afirmación. Confrontado lo peticionado con la respuesta emitida por la Procuraduría accionada encontramos lo siguiente:
2. Me suministra copia de la citación que le hizo el CSJ de Bolívar para asistir a el despacho del Dr. Orlando Diaz mencionado en el punto anterior.
Respuesta: No conservó copia de las citaciones. Una vez
2. Me suministra copia de la citación que le hizo el CSJ de Bolívar para asistir a el despacho del Dr. Orlando Diaz mencionado en el punto anterior.
Respuesta: No conservó copia de las citaciones. Una vez cumplen su fin que es atender la convocatoria a una diligencia, es el acta de audiencia la que da fe de la concurrencia. (numeral 3º) 15.Cuantos seguimientos le ha realizado esta PGN al proceso 345 del 2015 en el CSJ Bolívar, dar las fechas(sic) y nombre del funcionario que lo realizó cada uno. 16.Que irregularidades analiza, detecta usted según los seguimientos que le realizó al proceso 345 del 2015, y conocedora del real objeto de la queja, razón en el que el Dr. Orlando Diaz absuelva este 26 de mayo de 2020 a la sr. Karen Sierra Torrente
6Impugnación 114181 FREDY NAVAS ÁLVAREZ de este proceso porque ya respondió las peticiones, si usted muy bien sabe que este proceso porque ya respondido(sic) las peticiones, si usted muy bien sabe que este proceso no es por falta de respuesta de petición, sino por prueba chimba, falsas que presentó la Dr. Karen Sierra a la audiencia del proceso 13001300129201401012.
Respuesta: No existe informe de seguimiento al proceso disciplinario 345 de 2015. Las intervenciones se realizan de forma oral conforme a la normatividad que le rige y con observación de la prueba documental que se allegue.
Como ya mencioné, sobre el discurrir puede verificar en la carpeta. (numeral 7º)
de forma oral conforme a la normatividad que le rige y con observación de la prueba documental que se allegue. Como ya mencioné, sobre el discurrir puede verificar en la carpeta. (numeral 7º) 17.Dr. con todo respecto le pido requiera al Dr. Orlando Diaz para que me suministre copia de mi declaración que realice en el mes de enero de 2020 en el CSJ de Bolívar despacho Orlando Diaz, donde usted estuvo, también por el seguimiento a los procesos 13001300129201401012 y 345 del 2015 ya que el magistrado está volando la ley diciendo que es reserva la entrega de copias, donde no hay ninguna reserva ya que el fallo ya este 25 de mayo del 2020 y se le impugno su fallo el 28 de mayo del 2020 hoy se encuentra en el CSJ nacional segunda instancia 18.Dra con todo el respecto le pregunto, si es verdad que el DR., Orlando Diaz le cobija y lo ampara la Ley 7324 (sic) del 2002 para no suministrarnos copias de los documentos de este proceso 345 del 2015 que le hemos requerido como copia de mi declaración de este año2020.
Respuesta: No tengo copia de ninguna declaración porque se debe guardar reserva y al momento de las diligencias hay acceso a la carpeta; como es diligencia judicial debe pedirse directamente al despacho que tiene bajo su custodia la carpeta. (Numeral décimo) 19.Dr. a que funcionario de la PGN Bogotá tenía usted que rendir el resultado del informe al seguimiento de los procesos 1300160011292014010112-dar el nombre y en qué fecha lo hizo
7Impugnación 114181
FREDY NAVAS ÁLVAREZ
el resultado del informe al seguimiento de los procesos 1300160011292014010112-dar el nombre y en qué fecha lo hizo 7Impugnación 114181
FREDY NAVAS ÁLVAREZ Respuesta: No existe un informe de seguimiento al proceso 130016401129201401012 toda vez que solicité ser citada a las diligencias que se programaran y recibí citación en dos (2) oportunidades para audiencia de formulación de imputación, momento para el cual los actos de investigación ya se habían realizado. (numeral sexto).
Respecto a las preguntas números 20, 21 y 22 a través de las cuales solicita información del seguimiento a los procesos, fue clara la Procuraduría demandada al indicar que no se había llevado a cabo seguimiento alguno a los procesos tanto disciplinario como penal. Visto lo anterior, encontramos que la contestación se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, ya que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, el fondo de la solicitud elevada por el actor. Ahora, examinado el fallo de primera instancia, evidencia esta Sala que el tribunal hizo extensivo el estudio a dos peticiones posteriores presentadas por el actor ante la demandada, las que fueron contestadas el 12 de noviembre de 2020, por lo que a su parecer, en este asunto se configuró un hecho superado, no obstante, se advierte del libelo y lo reitera el demandante en su impugnación que la petición
de 2020, por lo que a su parecer, en este asunto se configuró un hecho superado, no obstante, se advierte del libelo y lo reitera el demandante en su impugnación que la petición censurada se limitaba a la presentada el 28 de septiembre del 8Impugnación 114181 FREDY NAVAS ÁLVAREZ año en curso, no a requerimientos ulteriores, por ende, el fallo se confirmará por las razones aquí expuestas, al no evidenciar vulneración al derecho fundamental de petición.
Finalmente, en lo atinente a la solicitud de compulsar copias a fin de que investigue al juez constitucional de primera instancia, debe precisarse que puede el actor acudir a las autoridades competentes a efectos de interponer una queja o presentar una denuncia, si es su querer, sin que sea el juez de tutela el llamado a adelantar tal actuación, máxime cuando no se advierte irregularidad alguna en el trámite constitucional adelantando. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
9Impugnación 114181
FREDY NAVAS ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
9Impugnación 114181
FREDY NAVAS ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10