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CSJ - STP11383-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11383-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11383-2024 Radicación N°. 139366 (Acta N.° 207) Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido del 29 de julio de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 57 Administrativo de Bogotá, 7º y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el director del INPEC y el área jurídica del COBOG La

Picota.

2. Al trámite se vinculó al director de COBOG La Picota, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a un magistrado y al secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de agosto de 2024.Impugnación de tutela

Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 2

II. HECHOS

1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Víctor Elías Maestre Rodríguez afirmó que el 24 de abril de 2024 el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá emiti ó% sentencia de tutela que

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Víctor Elías Maestre Rodríguez afirmó que el 24 de abril de 2024 el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá emiti ó% sentencia de tutela que impugnó y conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección cuarta Subsección A “con fecha 29-05-2024” sin que le fueran notificados ninguno de los fallos. También que el 11 de junio de 2024 presentó desacato –no especificó ante quiény no ha obtenido pronunciamiento alguno y que en “dicha tutela” reclamaba la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal “con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Solicitó que le sean notificados “en físico” los fallos que se han proferido. Adicionalmente, manifest ó que había solicitado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la modulación de “dicho fallo”. Aseguró que “lo mismo sucede” con el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante quien el 11 de junio de 2024 radicó “recurso extraordinario de apelación” sin que haya obtenido respuesta por lo que, también, pidió se notifique “en físico” lo decidido por ese Juzgado en la acción de tutela 2024-00077 en la que se

obtenido respuesta por lo que, también, pidió se notifique “en físico” lo decidido por ese Juzgado en la acción de tutela 2024-00077 en la que se negó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá “falló una tutela” a su favor y que el 20 de marzo de 2024 acudi ó al incidente de desacato sin que se hubiera proferido pronunciamiento alguno.Impugnación de tutela Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 3 Expresó que se requería la intervenci ón de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Naci ón para que investigaran al Director del INPEC y al Director del COBOG La Picota por “desaparecimiento u ocultamiento de documentos privados” como lo eran los fallos de tutela que se han decidido a su favor.».

III. FALLO IMPUGNADO

1. En estudio de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que el actor cuestiona la falta de notificación de tres acciones constitucionales y que tampoco se le ha comunicado respecto de los incidentes de desacato que ha promovido. A través de las respuestas presentadas en el ejercicio de contradicción

estableció lo siguiente:

2. Radicado 11001-31-09-0007-2024-00077-00 resuelta en primera instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de

estableció lo siguiente:

2. Radicado 11001-31-09-0007-2024-00077-00 resuelta en primera instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decisión del 05 de junio de 2024 en el sentido de negar el amparo, notificada el 07 de junio siguiente y recurrida por el actor. La impugnación la conoció otro miembro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la correspondiente determinación se efectuó el 19 de julio hogaño, al momento de la decisión del sub judice la notificación de la sentencia anterior se encontraba en trámite en la secretaría de ese Colegiado.

3. Radicado 11001-33-42-057-2024-00105-00 asunto que correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que emitió sentencia el 23 de abril de esta anualidad y la notificó al día siguiente través del correo electrónico informado por VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ2. La sentencia fue impugnada por el Patrimonio Autónomo 2 Contrerasguerraramon74@gmail.comImpugnación de tutela

Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 4 Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL alzada que desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2024 y que notificó al día siguiente al mismo e-mail.

Víctor Elías Maestre Rodríguez 4 Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL alzada que desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2024 y que notificó al día siguiente al mismo e-mail.

4. Tutela conocida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, «no se informó el radicado», sin embargo, el fallador de primer grado aseveró que el 20 de marzo de 2024 se concedió el amparo al actor y que de ello hizo mención el actor en la demanda, de modo que podía extraerse que el actor sí tenía conocimiento de lo decidido en el proceso.

5. Con los anteriores derroteros el Tribunal de a quo estimó que las autoridades accionadas no trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ ya que se notificaron las decisiones emitidas en las acciones de amparo promovidas por él a través de acta de notificación personal y correo electrónico.

6. Respecto al trámite efectuado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que, aunque esa autoridad no aportó los respectivos soportes de notificación, resultaría contradictorio predicar que el actor desconoció las resultas de la causa, máxime cuando él recurrió esa decisión.

7. Frente a las alegaciones del demandante sobre incidentes de desacato, el Tribunal señaló que el actor no adjuntó prueba de esa postulación; además, tanto el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá como

7. Frente a las alegaciones del demandante sobre incidentes de desacato, el Tribunal señaló que el actor no adjuntó prueba de esa postulación; además, tanto el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá como el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad negaron haber recibido trámite incidental.Impugnación de tutela

Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 5

8. Asimismo, el demandante tampoco demostró haber solicitado copias físicas de las sentencias. Sin embargo, tiene la posibilidad de realizar esta solicitud ante esos despachos.

9. Por último, respecto a la investigación del INPEC y del COBOG La Picota por «ocultamiento de documentos» no es la acción de tutela el medio de para ello.

IV. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, en el acta de notificación personal, VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ lo impugnó sin precisiones adicionales, únicamente indicó «apelo».

V. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla;Impugnación de tutela

Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 6 amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, esta magistratura procederá de la siguiente manera: (i) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (ii) verificará lo correspondiente al caso concreto.

De la ausencia de vulneración

5. El máximo órgano de la justicia constitucional de manera pacífica

parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (ii) verificará lo correspondiente al caso concreto. De la ausencia de vulneración

5. El máximo órgano de la justicia constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19913]. Así pues, de manera insistente se ha subrayado que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la 3 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares.Impugnación de tutela

Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 7 supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.4

6. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico, «resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad

omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico, «resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtenci ón de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014). Análisis del caso concreto

1. El accionante señala que los Juzgados 57 Administrativo de Bogotá, 7º y 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y los funcionarios del INPEC han «vulnerado [su] derecho a la información», se duele, respecto de las dos primeras autoridades, que no le han notificado las decisiones adoptadas en esas causas. En consecuencia, realiza las siguientes pretensiones:

(i) Que se le notifique en físico las decisiones adoptadas por las referidas autoridades. 4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este

violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”Impugnación de tutela Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 8 (ii) Que se efectué el trámite incidental que solicitó ante el Juzgado 07 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 57 Administrativo de la misma ciudad. (iii) «[L]a intervención de la Fiscalía General de la Nación para que investiguen al señor director general del INPEC, al director del CPC COBOG, al asesor jurídico de dicho establecimiento por desaparecimiento o ocultamientos (sic) de documentos privados como son los fallos de tutela».

2. Estudiados los documentos del plenario esta Corporación extrae lo siguiente: Actuación: 11001-31-09-0007-2024-00077-00

Autoridades Fecha de sentencia y decisión Notificación Juzgado 07 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 05 de junio de 2024, niega amparo. 07 de junio de 2024, notificación personal donde consta firma y huella del actor5 e indica «apelo decición (sic)» Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 19 de julio de 2024, confirma decisión de primera instancia. En el plenario obra constancia de una escribiente de la sección T15 del tribunal, en el que señaló que

19 de julio de 2024, confirma decisión de primera instancia. En el plenario obra constancia de una escribiente de la sección T15 del tribunal, en el que señaló que «el 25 de julio de 2024 se remitió la presente tutela para su respectiva notificación y a su vez se remitió notificaci ón personal con el notificador de la secretaría de la Sala 5 Expediente de tutela 110013109000720240007700 enlace adjunto en la respuesta efectuada por el Juzgado 07 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Carpeta notificación de fallo, archivo “notificación accionante PPL” 1 folio.Impugnación de tutela Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 9 Penal y al correo de jurídica de la Picota».

Actuación: 11001-33-42-057-2024-00105-00

Autoridades Fecha de sentencia y decisión Notificación Juzgado 57 Administrativo de Bogotá 23 de abril de 2024 que tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida Señaló que el accionante no ha solicitado trámite incidental. Notificada el 24 de abril de 2024 a través del correo electrónico indicado en la plataforma tutelas en línea6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección CuartaSubsección A 29 de mayo de 2024

2024 a través del correo electrónico indicado en la plataforma tutelas en línea6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección CuartaSubsección A 29 de mayo de 2024 modificó el fallo impugnado «para precisar las ordenes de amparo y los responsables de cumplir7». Notificada el 30 de mayo de 2024 a la misma dirección electrónica que comunicó el fallador de primer grado. Actuación reseñada por el actor 2024000628 Autoridades Fecha de sentencia y decisión Notificación Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá 20 de marzo de 2024. Concedió el amparo. La titular del despacho no emitió pronunciamiento sobre la notificación del accionante. La decisión no fue recurrida, al respecto, señaló la juez: 6 En el expediente de tutela 11001-33-42-057-2024-00105-00 archivo “00 radicación”, se advierte que el correo contrerasguerraramon74@gmail.com se plasmó en la plataforma tutelas en línea como dirección de notificación. 7 Enlace del expediente digital 11001220400020240252601 archivo 0007RptaTribAdtivoSeccBta. 8 La búsqueda en la página web Consulta de Procesos de la Rama Judicial no arrojó el radicado correspondiente a la acción de amparo instaurada por el actor ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La titular del despacho tampoco señaló el radicado del

correspondiente a la acción de amparo instaurada por el actor ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La titular del despacho tampoco señaló el radicado del proceso.Impugnación de tutela Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 10 «El 4 de abril de 2024, el abogado Juan Sebastián Mahecha, responsable del área de tutelas – sanidad COBOG, allegó informe de cumplimiento al fallo de tutela, en el cual aportó los respectivos soportes de entrega de implementos al señor MAESTRE RODRÍGUEZ». E indicó que «ese estrado no evidencia que a la fecha se haya recibido en físico ni por ningún otro medio solicitud del señor MAESTRE RODRÍGUEZ promoviendo incidente de desacato en contra del Director del Establecimiento COBOG de Bogotá – área almacén».

3. De lo reseñado, no se advierte actuación lesiva por parte de Juzgado 57 Administrativo de Bogotá ni del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección CuartaSubsección A, como se señaló en precedencia, esas autoridades remitieron lo resuelto en primera y segunda instancia en el proceso 11001-33-42-057-2024-00105-, al correo electrónico indicado por la parte interesada, cuando presentó la demanda de tutela, a través del aplicativo «Tutela en Línea».

4. Asimismo, se demostró que las sentencias adoptadas en la tutela 11001-31-09-0007-2024-00077 fueron notificadas personalmente al actor

de tutela, a través del aplicativo «Tutela en Línea».

4. Asimismo, se demostró que las sentencias adoptadas en la tutela 11001-31-09-0007-2024-00077 fueron notificadas personalmente al actor por el Juzgado 07 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito.

5. Respecto del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como se hizo la salvedad en el numeral 1º del caso concreto, se advierte que el accionante no echa de menos la notificación del proveído, con exactitud únicamente indica: «el Juzgado18

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., fallo (sic) una tutela a mi favor con radicado No. 2024-00062 con fecha 20-032024, acudí al desacato y no paso (sic) nada».

6. Ahora, en relación con el incidente de desacato, el Juzgado 57

Administrativo de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito conImpugnación de tutela Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 11 Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, señalaron que no recibieron ninguna petición por parte del actor para iniciar este procedimiento. Además, la revisión del expediente no revela la existencia de ninguna prueba, sumaria, que permita inferir que el actor haya dado los pasos necesarios para activar el trámite incidental. No procede emitir una resolución sobre este particular.

procedimiento. Además, la revisión del expediente no revela la existencia de ninguna prueba, sumaria, que permita inferir que el actor haya dado los pasos necesarios para activar el trámite incidental. No procede emitir una resolución sobre este particular.

7. Finalmente, tal como lo señaló el Colegiado en primera instancia, no es procedente que por esta vía preferente y sumaria se ordene la remisión de copia física de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas pues, el actor cuenta con la posibilidad de realizar ese pedimento ante las autoridades encargadas sin que para esa gestión sea necesaria la intervención del juez de tutela. De igual modo, la concerniente a que se ordene la investigación del director del INPEC y del del COBOG La Picota tampoco resulta procedente en la medida que esa pretensión desborda las facultades que la ley le otorga al juez de tutela.

8. Como último aspecto, es necesario visibilizar que si bien el fallador de primera instancia conoció de la demanda incoada en contra de autoridades de diferentes jurisdicciones -administrativa y ordinariase advierte que no existe yerro alguno en la medida que el conocimiento de la acción versó con aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reza « Son competentes para conocer de la acci ón de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicci ón en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]».

9. Criterio adoptado por la Guardiana de la Constitución que instruye

(CC Auto 540-2024):Impugnación de tutela Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601

la solicitud […]».

9. Criterio adoptado por la Guardiana de la Constitución que instruye

(CC Auto 540-2024):Impugnación de tutela Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 12 «La jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci ón de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,12 las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,13 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales». (Énfasis de la Sala).

10. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aclarando que, al no acaecer una conducta negligente por parte de los accionados, ni se advierten en riesgo los derechos del aquí accionante lo propio es declarar improcedente y no negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela

Radicado 139366 CUI. 11001220400020240252601 Víctor Elías Maestre Rodríguez 13 Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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