CSJ - STP11383-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11383-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP11383-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142765 Acta No. 135
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante representante legal, la sociedad accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Narra que Evaristo Morales Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
3. Señala que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de
30 de marzo de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.
Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 30 de marzo de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de [...]EVARISTO MORALES JIMENEZ [...] al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A. el 01 de abril de 1995, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida [...].
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de EVARISTO MORALES JIMENEZ al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.CUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
4. Manifiesta que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, notificada por estado del 2 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
adicionó la decisión del a quo, en el sentido de:
Ordenar a COLFONDOS S.A. TRASLADAR - la totalidad de lo ahorrado por el demandante [...] en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros
ahorrado por el demandante [...] en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio, el cual deberá discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
5. Refiere que el 9 de agosto de 2024 formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y, por medio de auto de 8 de octubre de 2024, el ad quem no lo concedió, pues consideró que carecía de interés económico para recurrir.
6. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que seCUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que, asegura, debió aplicarse en
profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que, asegura, debió aplicarse en dicha providencia.
7. Conforme a lo previamente descrito, solicita que se amparen los derechos fundamentales, en cabeza de la sociedad actora, que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pr ofirió el 28 de junio del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Durante el traslado para ejercer el derecho de contradicción, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y tampoco se cumplió con los requisitos de proc edibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se configuraron las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. A su vez, compartió el enlace del proceso judicial cuestionado.CUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL17493 del 4 de diciembre de 2024 , declaró improcedente el amparo, debido a que COLFONDOS S.A no agotó la totalidad de recursos de que disponía en el proceso ordinario laboral, en particular el de reposición y en subsidio de queja.
11. Según la sala a quo, luego de que le fuera negado el recurso de casación por el tribunal, la accionante no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecani smo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.
12. Conforme a la falta de interposición del recurso de reposición y en subsidio de queja, la sociedad petente a juicio del a quo demostró por su propia incuria un comportamiento acorde y en aceptación de la decisión en sede tutelar cuestionada. Sin embargo, censura que el instrumento sumario de resguardo no est á establecido como una instancia adicional de revisi ón de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir t érminos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.CUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
LA IMPUGNACIÓN
oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.CUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
LA IMPUGNACIÓN
13. Sostiene la sociedad accionante que la decisión impugnada desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza la observancia de las formas propias de cada juicio. Argumenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no aplicó c orrectamente el marco normativo y jurisprudencial vigente, lo que constituye una vía de hecho.
14. A su vez, el apoderado judicial alega que la sentencia impugnada omitió la aplicación de la sentencia SU107 de 2024, en la que la Corte Constitucional estableció que Colfondos S.A. no estaba obligada a devolver las primas del seguro previsional, los gasto s de administración ni los montos descontados del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Se cita la sentencia T -018 de 2023, que establece que el desconocimiento del precedente genera un defecto sustantivo.
15. La sociedad accionante invoca la sentencia SU128 de 2021, que señala que la tutela puede proceder cuando se acredite la vulneración de derechos fundamentales por decisiones judiciales. En este caso, se argumenta que se cumplen los requisitos de procedencia, ya que la cuestión es de evidente relevancia constitucional, no existen otros mecanismos de defensa disponibles, se cumple con el requisito de inmediatez y la irregularidad procesal tuvo un impacto determinante en la decisión.CUI.11001020500020240209101
de evidente relevancia constitucional, no existen otros mecanismos de defensa disponibles, se cumple con el requisito de inmediatez y la irregularidad procesal tuvo un impacto determinante en la decisión.CUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
16. Finalmente, advierte que la decisión impugnada afecta el equilibrio del sistema de pensiones, pues ordena traslados de valores que la Corte Constitucional ya había declarado improcedentes en la sentencia SU-107 de 2024. Se argumenta que la orden del tribunal compromete el principio de sostenibilidad financiera del régimen pensional.
CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera inst ancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamental es, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del f allo con el propósito de que un
cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del f allo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes — realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.CUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
20. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado . (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
21. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822 -2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.CUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
22. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU -590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aduc ir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
23. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perju icio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).
24. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no seCUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP50642023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496 -2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T -394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T -394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
25. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo
siguiente:
En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).
26. En el presente caso, COLFONDOS S.A sostiene que el recurso de queja carecía de eficacia e idoneidad, debido a que no tenía el interés económico necesario para recurrir en casación. Sin embargo, la Sala advierte que los argumentos presentados por la parte accionante seCUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
concentran en cuestionar la eficacia del recurso de casación
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
concentran en cuestionar la eficacia del recurso de casación en materia laboral, sin abordar la falta de eficacia del recurso de queja que dejó de interponer. En este sentido, no se ofrecieron razones claras que expliquen por qué dicho recurso no habría sido eficaz en el caso concreto.
27. Asimismo, esta Sala considera que la omisión en el ejercicio del recurso de queja impidió que la Sala de Casación Laboral, en su condición de máxima autoridad en la especialidad laboral, ejerciera el control constitucional y legal sobre el proceso. Al renu nciar al uso de los recursos previstos en la ley, el accionante admitió que la providencia judicial adquiriera firmeza sin que el superior funcional se pronunciara en sede de control jurisdiccional. Esto significa que la conducta procesal del accionante fue conforme con la decisión, producto de lo cual esta cobró fuerza ejecutoria.
28. En línea con lo anterior, la falta de agotamiento de los mecanismos internos de control en el proceso ordinario imposibilita la intervención del juez constitucional en las circunstancias del caso. Asimismo, no se advierte la existencia de un perjuicio grav e, inminente o irremediable que pudiera justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de
el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI.11001020500020240209101
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.142765
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EAD81EBCC91355B42E910A637125ED83C7165D9A1FF98D9B67E7859BA7AB7CF9
Documento generado en 2025-07-28