CSJ - STP11383-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11383-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP11383-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 155283 Acta 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA contra la sentencia de tutela proferida, el 17 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA era compañera sentimental de Humberto Jiménez Galindo. El 6 de noviembre de 2022 este falleció. Dejó una motocicleta de placas HWV63F a la que aquella cree tener derecho como heredera.

1 El 20 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla concedió la impugnación. El 27 de abril siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 7 de mayo de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

YAMILE MARIA GONZALEZ ORTEGA

2 Afirmó que, con posterioridad a la muerte de Jiménez Galindo, el abogado Víctor Hugo Caicedo Cardone realizó el traspaso de la referida motocicleta. En criterio de la actora dicho

2 Afirmó que, con posterioridad a la muerte de Jiménez Galindo, el abogado Víctor Hugo Caicedo Cardone realizó el traspaso de la referida motocicleta. En criterio de la actora dicho acto es fraudulento y por ese motivo formuló una denuncia penal. Esta se identifica con el radicado 08001-60-01257-2023-10406.

En esa actuación, Aníbal Sánchez Díaz , por medio del abogado Víctor Hugo Caicedo Cardone, reclamó la entrega del citado bien. El 19 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad le negó esa pretensión. Aquel apeló. El Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad tiene a su cargo analizar el citado recurso.

2. La demanda. YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA expuso que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Soledad no ha emitido una decisión al respecto y no le ha notificado la programación de ninguna audiencia o diligencia relacionada con el asunto. Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de dicha autoridad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Pidió al juez constitucional: i) que le ordene al Juzgado citado que se abstenga de realizar la entrega de la motocicleta de placas HWV63F, hasta que exista garantía de su participación en el proceso en calidad de heredera y víctima; y ii) que decrete la nulidad de lo actuado en la actuación penal demandada, por la falta de notificación en su condición de víctima y parte interesada

el proceso en calidad de heredera y víctima; y ii) que decrete la nulidad de lo actuado en la actuación penal demandada, por la falta de notificación en su condición de víctima y parte interesada en ese trámite judicial.

3. Trámite de la acción. El 3 de marzo de 2026 la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla admitió la acción de tutelaTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

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3 contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad. Vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 08001-60-01257-2023-10406 y al abogado Víctor Hugo Caicedo Cardone. Por último, les corrió traslado.

El 5 de marzo de 2026, YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA solicitó una medida provisional consistente en la suspensión de cualquier actuación que implique la entrega de la moto de placas HWV63F. Al día siguiente, el Tribunal la negó porque la petición no cumplía los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Soledad informó que, el 19 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad negó la solicitud de entrega definitiva de la motocicleta HWV63F que formuló Aníbal Sánchez Díaz, por medio de apoderado, en el proceso 08001-60-012572023-10406.

Funciones Mixtas de esa ciudad negó la solicitud de entrega definitiva de la motocicleta HWV63F que formuló Aníbal Sánchez Díaz, por medio de apoderado, en el proceso 08001-60-012572023-10406.

Contra esa decisión, el señor Sánchez Díaz promovió apelación. El 3 de diciembre de 2025, emitió decisión sobre el citado recurso en el sentido de inhibirse de resolverlo y regresar la actuación al juzgado de origen para su archivo. Señaló que no ha vulnerado los derechos de la actora y solicitó su desvinculación del trámite.

b. El abogado Víctor Hugo Caicedo Cardone informó que la motocicleta de placas HWV63F pertenece a Aníbal Sánchez Díaz, quien la adquirió por compra celebrada con Humberto JiménezTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

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4 Galindo. Cuando este último falleció, ese vehículo no hacía parte de la herencia. Expuso que el señor Sánchez Díaz, a quien representa, es un tercero y tenedor de buena fe que no tiene participación en las disputas sucesorales que ha promovido la accionante. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la demanda.

c. La Fiscalía 25 Seccional de Corozal indicó que adelanta una indagación por el delito de falsedad ideológica en documento público bajo el radicado 08573-60-01070-2025-10605. En esa actuación ha librado órdenes a policía judicial para corroborar

una indagación por el delito de falsedad ideológica en documento público bajo el radicado 08573-60-01070-2025-10605. En esa actuación ha librado órdenes a policía judicial para corroborar los hechos y ha respondido todas las peticiones que la actora le ha formulado. Concluyó que no tiene injerencia en la vulneración de los derechos invocados en la demanda y solicitó su desvinculación.

d. La Fiscalía 10ª Local de Soledad informó que adelanta la indagación con radicado 08001-60-01257-2023-10406, por el delito de abuso de confianza, en el que la actora es la denunciante. Los hechos que motivaron la querella versan sobre las posibles irregularidades en el traspaso de la propiedad de una motocicleta que pertenecía a su pareja –que falleció–. El trámite está en curso.

e. YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA presentó un escrito con el que adicionó la demanda. Expuso que con ocasión a este trámite conoció que el Juzgado accionado se abstuvo de resolver la apelación, pero que no ha tenido acceso a los fundamentos de la decisión. Señaló que requiere que las autoridades competentes emitan una decisión de fondo célere en relación con la propiedadTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

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5 de la motocicleta de placas HWV63F, pues este vehículo puede representar un ingreso para el sustento de su familia.

5. La sentencia recurrida. El 17 de marzo de 2026 la Sala

5 de la motocicleta de placas HWV63F, pues este vehículo puede representar un ingreso para el sustento de su familia.

5. La sentencia recurrida. El 17 de marzo de 2026 la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla señaló que las circunstancias que expuso la accionante en la demanda de tutela son objeto de investigación en un proceso penal en curso, en el que tiene la posibilidad de solicitar su reconocimiento como víctima y formular las pretensiones que plantea en la tutela. Agregó, que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Soledad acreditó que no profirió una decisión sobre la entrega de la motocicleta HWV63F, por lo tanto, no puede derivarse una afectación hacia la actora. Esta, en todo caso, puede acudir directamente a ese despacho para que le atienda sus pretensiones. En consecuencia, señaló que la accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad y, por lo tanto, declaró improcedente la demanda.

6. La impugnación. YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA señaló que mantener el vehículo que reclama en manos de terceros que realizaron un traspaso fraudulento (posterior a la muerte del causante) constituye un despojo ilegal que la tutela debe frenar.

Indicó que por la maniobra de un abogado se está despojando a una viuda y a sus hijos de una masa sucesoral legalmente reconocida. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones. Asimismo, pidió compulsar copias para investigar disciplinariamente al

reconocida. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones. Asimismo, pidió compulsar copias para investigar disciplinariamente al abogado Víctor Hugo Caicedo Cardone.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: a) el asunto esté en trámite; b) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial

3. La acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: a) el asunto esté en trámite; b) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y c) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en las que se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador –Cfr. CC T–103–2014–.

En ese sentido, es relevante destacar que, según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo queTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

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7 tiene que ver con las garantías del debido proceso » –Cfr. CC T – 103–2014–.

Por esa razón, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» –Cfr. CC T–103– 2014–.

4. Caso concreto. YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA acudió a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito de

a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad, porque no ha emitido una decisión de fondo en relación con la entrega definitiva de la motocicleta de placas HWV63F que está involucrada en el proceso penal con radicado 08001-60-01257-2023-10406. En este, la actora interviene como denunciante.

5. Delimitado en los anteriores términos el debate, con base en las pruebas y los informes incorporados al presente trámite,

la Corte advierte lo siguiente:

a. En relación con el posible traslado fraudulento de la propiedad de la motocicleta de placas HWV63F que le pertenecía a Humberto Jiménez Galindo –que falleció el 6 de noviembre de 2022– existen dos noticias criminales: la 08001-60-01257-202310406 y la 08573-60-01070-2025-10605.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

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8 b. La actuación con radicado 08001-60-01257-2023-10406 cursa en la Fiscalía 10ª Local de Soledad. Está en fase de indagación preliminar y se investiga la posible comisión del delito de abuso de confianza que YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA denunció.

c. La actuación con radicado 08573-60-01070-2025-10605

de abuso de confianza que YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA denunció.

c. La actuación con radicado 08573-60-01070-2025-10605 está a cargo de la Fiscalía 25 Seccional de Corozal. Se encuentra en fase de indagación preliminar y se investiga el delito de falsedad ideológica en documento público. En dich o trámite YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA también actúa como denunciante.

d. En la investigación con radicado 08001-60-01257-202310406, Aníbal Sánchez Díaz alegó la calidad de tercero adquirente de buena fe y reclamó la entrega de la motocicleta HWV63F. Sin embargo, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad le negó esa pretensión y, al ser apelada la decisión, el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad se abstuvo de resolver la alzada y ordenó devolver el trámite al despacho de origen para su archivo.

La actora cuestiona la postura del Juzgado 5º Penal del Circuito de Soledad , pues e n su criterio, debió proferir una providencia judicial en la que definiera la situación jurídica de la motocicleta, de manera concreta, adjudicándosela a ella, por ser la legítima heredera de Humberto Jiménez Galindo, quien en vida fue su compañero sentimental.

7. De acuerdo con lo anterior, la Corte constata que las dos investigaciones penales iniciadas con ocasión a las denunciasTutela Segunda Instancia

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7. De acuerdo con lo anterior, la Corte constata que las dos investigaciones penales iniciadas con ocasión a las denunciasTutela Segunda Instancia

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9 que YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA formuló están activas y en fase de indagación preliminar. Los despachos de fiscalía que las conocen han impartido órdenes a policía judicial orientadas a la corroboración y verificación de los hechos denunciados.

En esa dirección, para la Sala es claro que al estar los procesos penales con radicados 08001-60-01257-2023-10406 y 08573-60-01070-2025-10605 en trámite, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en los escenarios que esas actuaciones ofrecen.

Bajo tal perspectiva, la ac tora cuenta con mecanismos alternativos a la acción de tutela para la defensa de las prerrogativas que considera violentadas. Ello, por cuanto en su condición de denunciante y víctima, de manera directa o por medio de un representante, puede acudir ante las Fiscalías 10ª Local de Soledad y 25 Seccional de Corozal para solicitarles que, en el marco de sus competencias: i) le brinden informes sobre el avance de las investigaciones, ii) impartan órdenes de impulso probatorio, iii) le permitan aportar elementos de conocimiento que orienten las actuaciones y, iv) adopten medidas urgentes de protección.

avance de las investigaciones, ii) impartan órdenes de impulso probatorio, iii) le permitan aportar elementos de conocimiento que orienten las actuaciones y, iv) adopten medidas urgentes de protección.

Al respecto, es oportuno destacar que en virtud del artículo 250.3 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación –y sus delegadas–, como titular del ejercicio de la acción penal, es autónoma para adoptar criterios jurídicos en el análisis, direccionamiento y recaudo de los elementos materiales probatorios necesarios para determinar si los hechos puestos en su conocimiento revisten las características de un delito.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

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10 Asimismo, goza de autonomía para adoptar medidas que garanticen la protección de los derechos de las personas involucradas en el marco de sus investigaciones.

Por lo tanto, la pretensión de la parte actora relativa a que el juez de tutela ordene la entrega definitiva de la motocicleta de placas HWV63F –que es en últimas lo que la motivó a acudir a la acción de amparo –, implicaría una intromisión indebida y el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia. Máxime cuando en las dos noticias criminales en las que aquel vehículo está comprometido, las Fiscalías delegadas han impulsado probatoriamente los casos y están en la etapa de recaudo de los medios de conocimiento que le s permitirán adoptar decisiones de fondo.

8. En adición, la parte demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea

recaudo de los medios de conocimiento que le s permitirán adoptar decisiones de fondo.

8. En adición, la parte demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

9. De otra parte, en relación con la solicitud de compulsa de copias que la accionante solicitó en su escrito de impugnación en contra del abogado Víctor Hugo Caicedo Cardone, la Corte no adoptará una orden al respecto. Ello, porque el principal objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, de allí que este mecanismo no resulte idóneo para dirimir conflictos de otra

naturaleza.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

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11 Así, si a bien lo tiene, la señora GONZÁLEZ ORTEGA puede formular, en caso de que cuente con los medios probatorios necesarios, la respectiva denuncia o queja ante los órganos de control competentes, para que sean éstos los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, adelanten las investigaciones y profieran las decisiones que correspondan.

10. Ante tal panorama la Corte concluye que YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para sacar avante sus

profieran las decisiones que correspondan.

10. Ante tal panorama la Corte concluye que YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción. Por lo tanto, no encuentra motivos atendibles para revocar la sentencia impugnada, en el aspecto que fue objeto de controversia –la improcedencia del amparo a los derechos al debido proceso y a la defensa– por ese motivo, la confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 17 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por YAMILE MARÍA GONZÁLEZ ORTEGA contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Soledad y otros.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155283 CUI 08001220400020260012201

YAMILE MARIA GONZALEZ ORTEGA

12 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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