🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11384-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11384-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230077801 Radicación n.° 132808 STP11384-2023 (Aprobado acta n°177) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el accionante estima que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso al (i) no pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) condenarlo en costas por interponer un recurso de apelación, en el marco de un proceso laboral en el que lo vinculó como litisconsorte necesario.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 1.- Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: […] Hernando de Jesús Jaramillo Salazar interpuso proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y la

1.- Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: […] Hernando de Jesús Jaramillo Salazar interpuso proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías–Protección para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. El conocimiento del asunto se asignó a la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 5 de diciembre de 2017, vinculó en calidad de litisconsorte necesario al Ministerio de Relaciones Exteriores y le corrió traslado con el fin de que se pronunciara acerca del tratado ratificado por Colombia mediante la Ley 33 de 1978, por medio de la cual se aprobó el convenio para el establecimiento de la Oficina Regional para América Latina del Centro Internacional de Investigación y Desarrollo–CIID, dependencia en la que el demandante laboró entre el 1.º de enero de 1990 y el 28 de febrero de 1992. Dentro del término legal, el Ministerio de Relaciones Exteriores propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Al resolver el recurso de apelación que el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso contra dicha determinación, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, notificada por anotación en estado n.º 227 de 15 de

Al resolver el recurso de apelación que el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso contra dicha determinación, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, notificada por anotación en estado n.º 227 de 15 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo similar argumento y la condenó en costas por valor de $1.000.000. En criterio de la entidad actora, el Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores al imponerle condena en costas, toda vez que desconoció que se le vinculó al proceso en calidad de demandado, de ahí que había lugar a proponer excepciones previas contra la demanda inicial y a interponer recurso de apelación contra la providencia que las desestimó. Señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a que fue objeto de alzada. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022 en cuanto le impuso costas y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se le absuelvan de dicha condena. […]

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2.- El 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. 2.1.- Respecto de la falta de pronunciamiento sobre la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, estimó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante « pudo solicitar la adición del auto conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso». 2.2.- En relación con la condena en costas indicó que el artículo 365 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialprevé que la condena en constas se sujetará -entre otras reglasa en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En ese orden, para la Corte es claro que si el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación que la hoy actora formuló contra el auto en el que el juez declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, decidió confirmarlo en su integridad, era procedente la condena en costas contra aquella al encontrar que se causaron, en los términos del citado artículo 365. En tal sentido, se tiene que la actuación de la autoridad judicial convocada se ciñe al procedimiento que las normas procesales han establecido con el fin de

condena en costas contra aquella al encontrar que se causaron, en los términos del citado artículo 365. En tal sentido, se tiene que la actuación de la autoridad judicial convocada se ciñe al procedimiento que las normas procesales han establecido con el fin de imponer las costas del proceso, de modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a los derechos fundamentales invocados. 3.- El 18 de julio de 2023, EL M INISTERIO DE R ELACIONES EXTERIORES presentó impugnación. Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos (i) sustantivo, en tanto no se dio aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso (solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES se causaron y en la medida de su comprobación); y (ii) fáctico, por cuanto no existía en el expediente prueba que demostrara la materialización de las costas. Agregó que la condena en costas rompe con el principio de congruencia ya que la apelación que presentó fue coadyuvada por el apoderado de la parte demandante, motivo por el que esta no podría beneficiarse de aquellas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

apoderado de la parte demandante, motivo por el que esta no podría beneficiarse de aquellas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del MINISTERIO DE R ELACIONES E XTERIORES al (i) no pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) condenarlo en costas? 6.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto que, por cierto, no fue efectuado por el juez de tutela de primera instancia. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 9.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la cual, como persona jurídica, es titular de ciertos derechos fundamentales, como -precisamenteel debido proceso (CSJ STP4526-2023 y STP8271-2023; y CC SU-041-2018). Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional

-precisamenteel debido proceso (CSJ STP4526-2023 y STP8271-2023; y CC SU-041-2018). Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía del ya referido derecho fundamental. 10.- Sin embargo, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz -solicitud de adiciónpara buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual omitió interponer y agotar. 11.- En efecto, sus discrepancias con la autoridad accionada consisten en que (1) no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y (2) al condenarlo en costas omitió aplicar el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y dar cuenta de que aquellas se causaron (defectos sustantivo y fáctico, respectivamente). 12.- Frente a ese tipo de omisiones en las providencias judiciales, el Código General del Proceso establece: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] // Los autos solo podrán 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

parte presentada en la misma oportunidad. […] // Los autos solo podrán 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término […]». 13.- De esta manera, para la Sala es claro que antes de acudir a la acción de tutela, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES tuvo la posibilidad de acudir a otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que lo hubiera hecho. En particular, y atendiendo los motivos de la impugnación, si hubiera solicitado la adición en relación con la imposición de las costas, la omisión alegada habría sido discutida y resuelta en ese escenario por la autoridad judicial demandada. 14.- Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022 y STP1058-2023). 15.- Adicionalmente, ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y

STP4747-2023; y CC C-590-2005).

f. Conclusión 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 16.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Ello, tras constatar que, frente a las omisiones atribuidas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aquel contó con la posibilidad de solicitar la adición del Auto de 30 de noviembre de 2022, con el que fue condenado en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132808

CUI: 11001020500020230077801

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...