CSJ - STP11384-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP11384-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 155394 Acta 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES contra la sentencia de tutela proferida, el 16 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. En contra de CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES se adelantó el proceso penal con radicado 73449-6099125-2020-00639 por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Por cuenta de ese trámite, entre el 12 de octubre de 2020 y el 24 de junio de 2021, permaneció en detención
1 El 30 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Cali concedió la impugnación. El 4 de mayo siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 11 de mayo de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155394 CUI 76001220400020260071301
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2 preventiva intramural. Luego, el 23 de febrero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo condenó a 54 meses de prisión. Al quedar ejecutoriado el fallo, el proceso fue enviado a
2 preventiva intramural. Luego, el 23 de febrero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo condenó a 54 meses de prisión. Al quedar ejecutoriado el fallo, el proceso fue enviado a los juzgados de ejecución de penas.
El Juzgado 7º de EPMS de Cali ejerce la vigilancia de esa sanción. CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES le solicitó que le reconociera, como parte del cumplimiento de la condena, el período que permaneció en detención preventiva antes citado. Ese despacho resolvió su petición, mediante auto interlocutorio No. 0823 de 25 de marzo de 2026.
2. La demanda. CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES expuso que el Juzgado , en la providencia citada, realizó un cómputo generalizado del tiempo físico de privación de la libertad y del descontado por redención y, en su criterio, omitió analizar el período concreto que permaneció en detención preventiva intramural en Melgar. Ello, incide en el cumplimiento del quantum punitivo para acceder a un subrogado penal.
Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de dicha autoridad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y al principio de legalidad de la pena.
Pidió al juez constitucional ordenarle al Juzgado 7º de EPMS de Cali que profiera una nueva decisión en la que analice de manera expresa, clara y concreta el período, comprendido entre el 12 de octubre de 2020 y el 24 de junio de 2021, que
EPMS de Cali que profiera una nueva decisión en la que analice de manera expresa, clara y concreta el período, comprendido entre el 12 de octubre de 2020 y el 24 de junio de 2021, que permaneció privado de la libertad en detención preventiva.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155394 CUI 76001220400020260071301
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3 Consecuente con ello, actualice los cómputos de pena y determine cuándo tiempo de la sanción ha cumplido.
3. Trámite de la acción. El 6 de abril de 2026 la Sala Penal del Tribunal de Cali admitió la acción de tutela contra el Juzgado 7º de EPMS de esa ciudad. Vinculó al Juzgado 12 de EPMS, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS y a la dirección del EPMSC, todas entidades con sede en la ciudad de Cali. Por último, les corrió traslado.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 7º de EPMS de Cali señaló que vigila la pena impuesta al actor en el proceso penal 25307 -61-00000-201900012. Indicó que le ha reconocido redención de la pena, mediante autos del 6 de octubre y 18 de noviembre de 2025, y, por auto del 25 de marzo de 2026 declaró el tiempo to tal de la pena que ha cumplido de manera física y por redención. Aseguró que no ha vulnerado los derechos del actor y que sus actuaciones han sido acordes con la legalidad. Por lo tanto, solicitó la improcedencia de la acción.
pena que ha cumplido de manera física y por redención. Aseguró que no ha vulnerado los derechos del actor y que sus actuaciones han sido acordes con la legalidad. Por lo tanto, solicitó la improcedencia de la acción.
b. El Juzgado 12 de EPMS de Cali informó que vigiló la condena impuesta al actor en el proceso 73449-60-99125-202000639; sin embargo, la remitió al Juzgado 7º homólogo, autoridad que, por auto del 28 de noviembre de 2025, resolvió acumular jurídicamente la pena impuesta en aquel trámite a la del radicado 25307-61-00000-2019-00012. De tal manera que, fijó una pena acumulada definitiva de 116 meses y 12 días de prisión, cancelándose el primer CUI y quedando activo el identificado con el número 2019 -00012. Concluyó que es alTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155394 CUI 76001220400020260071301
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4 Juzgado 7º de EPMS de Cali al que le corresponde atender las pretensiones del actor. Por ese motivo, pidió su desvinculación del trámite.
5. La sentencia recurrida. El 16 de abril de 2026 la Sala Penal del Tribunal de Cali señaló que las circunstancias que el accionante expuso con su demanda de tutela debió proponerlas en el proceso penal que cuestiona, por medio de los recursos ordinarios. Indicó que, contra el auto del 25 de marzo de 2026, en el que el Juzgado 7º de EPMS de Cali resolvió su petición de
en el proceso penal que cuestiona, por medio de los recursos ordinarios. Indicó que, contra el auto del 25 de marzo de 2026, en el que el Juzgado 7º de EPMS de Cali resolvió su petición de redención de pena procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el actor no los agotó y prefirió acudir directamente a la acción de tutela. Esta no está p revista como mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite ordinario. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.
6. La impugnación. CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES reiteró los argumentos de la demanda. No justificó por qué no agotó los medios ordinarios de defensa ante el juzgado de ejecución cuestionado. Insistió en que el juez de tutela debe intervenir en este caso . Solicitó revocar el fallo, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de laTutela Segunda Instancia
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5 impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución
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5 impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155394 CUI 76001220400020260071301
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6 vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES acudió a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad
4. Caso concreto. CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES acudió a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y al principio de legalidad de la pena , los cuales considera vulnerados por el Juzgado 7º de EPMS de Cali, porque en decisión del 25 de marzo de 2026 no le reconoció un período, que permaneció detenido con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como parte del cumplimiento de la pena impuesta en su contra.
5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el actor cumple elTutela Segunda Instancia
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7 requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el trámite que cuestiona, actúa como sujeto procesal –sentenciado– y la decisión que ataca afecta sus intereses. También satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra la autoridad judicial que profirió la providencia, cuyos efectos pretende invalidar.
La Corte advierte que i) el caso es relevante desde el punto de vista constitucional2, ii) el ac tor promovió la solicitud de amparo en un término razonable3, iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías, iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y, v) no discute una sentencia de tutela.
que posiblemente afecta sus garantías, iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y, v) no discute una sentencia de tutela.
Sin embargo, como lo anotó la Sala Constitucional de primera instancia, no satisfizo el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES no agotó los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta en el marco del proceso penal –en fase de ejecución de penas – que cuestiona.
6. De la revisión de la actuación la Corte no advierte circunstancias que justifiquen la intervención excepcional y residual del juez constitucional, pues el procedimiento adelantado en el trámite no evidencia irregularidades que ameriten adoptar decisiones u rgentes e inminentes de
protección. En efecto, la Sala verifica que:
2 Pues la discusión gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y al principio de legalidad de la pena. 3 El auto cuestionado es del 25 de marzo de 2026 y el actor acudió a la tutela el 5 de abril de 2026.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155394 CUI 76001220400020260071301
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8 a. Contra CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES existen dos sentencias condenatorias proferidas en los radicados 25307-6100000-2019-00012 y 73449-60-99125-2020-00639.
b. En el proceso 2019-00012, el 16 de diciembre de 2024,
sentencias condenatorias proferidas en los radicados 25307-6100000-2019-00012 y 73449-60-99125-2020-00639.
b. En el proceso 2019-00012, el 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot lo condenó por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. Le impuso 84 meses de prisión, inhabilidad por igual término y la privación del derecho de portar armas por 12 meses. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
c. En el proceso 2020-00639, el 23 de febrero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le impuso 54 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. d. La vigilancia de la primera condena le correspondió al Juzgado 7º de EPMS de Cali. Por su parte, el Juzgado 12 de EPMS de esa ciudad conoció de la segunda actuación. Sin embargo, el último despacho remitió el proceso 2020-00639 a aquel para que realizara la acumulación jurídica con el trámite 2019-00012.
e. El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 7º de EPMS de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1861, acumuló las condenas impuestas en los procesos citados. Fijó la pena
e. El 28 de noviembre de 2025, el Juzgado 7º de EPMS de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1861, acumuló las condenas impuestas en los procesos citados. Fijó la pena acumulada definitiva en 116 meses y 12 días de prisión, inhabilidad por igual término y la privación del porte de armasTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155394 CUI 76001220400020260071301
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9 por 12 meses. Canceló el radicado 2020-00639 y mantuvo activo el 2019-00012.
f. El 25 de marzo de 2026, el Juzgado 7º de EPMS de Cali profirió el auto interlocutorio No. 0823. Allí, expuso que el actor ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso 201900012 en dos ocasiones: i) entre el 17 de noviembre de 2015 y el 30 de agosto de 2017 y ii) desde el 30 de mayo de 2024 a la fecha. Computó la privación física de la libertad con las redenciones concedidas y declaró que CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES ha cumplido 2 años, 7 meses y 0.83 días de la pena.
7. El actor no está de acuerdo con la decisión que el Juzgado 7º de EPMS de Cali adoptó en el auto interlocutorio No. 0823 de 25 de marzo de 2026, pero no interpuso contra él los recursos de reposición y en subsidio de apelación que procedían.
Tampoco argumentó ni acreditó que aquellos canales de protección jurisdiccional ordinarios no resultaban idóneos para
recursos de reposición y en subsidio de apelación que procedían.
Tampoco argumentó ni acreditó que aquellos canales de protección jurisdiccional ordinarios no resultaban idóneos para la protección de sus derechos. Menos aún probó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional y la Corte no verifica , como ya se indicó, la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.
8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que en ciertos casos es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre que concurran unos supuestos mínimos que permitan superar la rigidez de aquel principio, tales como: i) la condición de sujeto de especial protección constitucional delTutela Segunda Instancia
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10 accionante, ii) la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, y iii) la violación continúa y actual de sus derechos – Cfr. CC T-024-2023–. No obstante, en este asunto no están presentes los presupuestos antes referidos.
9. El demandante, con la acción de tutela, sólo expone una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial cuestionada. Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
decisión judicial cuestionada. Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
En este caso, el actor acudió a la acción de tutela para que el juez constitucional le ordene al juzgado demandado que le reconozca como tiempo cumplido de la pena, el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2020 y el 24 de junio de
2021. Según él, en ese lapso permaneció privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, no aportó un medio de conocimiento que acredite esa circunstancia y tampoco probó que l e hubiese solicitado al Juzgado 7º de EPMS de Cali la comprobación, ante las autoridades competentes, de ese hecho específico. Ello torna improcedente este mecanismo de protección, pues no fue instituido como instancia adicional y alternativa a los medios y procedimientos ordinarios de defensa.
10. La Corte advierte que el proceso penal en el que el accionante tiene la calidad de sentenciado sigue activo y en curso. Por lo tanto, nada obsta para que con nuevos argumentosTutela Segunda Instancia
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11 y mejores elementos de prueba que soporten sus postulaciones, acuda al Juzgado de Penas para que reexamine el trámite. Ello, es así porque según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio
y mejores elementos de prueba que soporten sus postulaciones, acuda al Juzgado de Penas para que reexamine el trámite. Ello, es así porque según la Corte Constitucional, «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso» –Cfr. CC T–103–2014–.
11. Ante ese panorama la Corte concluye que el actor no cumplió el requisito general de subsidiariedad. Tampoco acreditó una circunstancia que permitiera flexibilizar tal exigencia y habilitara al juez de tutela para intervenir en el proceso penal – en fase de ejecución de penas– que cuestiona. Además, como el proceso penal está en curso, nada obsta para que acuda nuevamente al juez competente para que reexamine el trámite.
En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 16 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por CARLOS ANDRÉS PARRA MORALES contra el Juzgado 7º de EPMS de Cali y otros.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155394 CUI 76001220400020260071301
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12
Cali y otros.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 155394 CUI 76001220400020260071301
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12 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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