CSJ - STP11385-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11385-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11385-2020 Radicación n.° 113944 Acta 263 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ROSA INÉS VALENCIA , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinarioRadicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 2 laboral que adelantó contra la empresa de servicios públicos de aseo de Cali EMSIRVA E.S.P. – en liquidación, trámite al que se dispuso vincular a la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en la mencionada actuación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, al negar la pensión de jubilación convencional de la accionante, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de
Laboral de Descongestión No. 2, al negar la pensión de jubilación convencional de la accionante, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia referente a la vigencia de la convención colectiva con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 sostuvo que la negativa de conceder la pensión convencionalRadicado n° 113944
ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 3 a la accionante se sustentó en las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto para ese momento -30 de junio de 2020-. Que si bien la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corporación varió su posición jurisprudencial en el sentido de tener como vigentes las disposiciones convencionales en materia pensional que se encontraban en curso para el momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya vigencia estaba fijada para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, tal cambio jurisprudencial se dio con posterioridad a su decisión. Así, explicó que « la sentencia acusada en la presente acción
cuya vigencia estaba fijada para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, tal cambio jurisprudencial se dio con posterioridad a su decisión. Así, explicó que « la sentencia acusada en la presente acción constitucional, se dictó antes del cambio de criterio de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corte, en acatamiento del precedente jurisprudencial de ese momento y, por tanto, no existió vulneración al mismo y menos aún, afectación del principio de seguridad jurídica o del derecho de igualdad, pues se acudió a los lineamientos que rigen a las Salas de Descongestión […]». Finalmente adujo que a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte no le corresponde varia o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral Permanente, de manera que no le era dable casar la decisión del tribunal, sino seguir el precedente sentado por la Corte en las sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL1348-2019, CSJ SL5202-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL708-2018 y CSJ SL602-2018.Radicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 4 Por lo expuesto solicitó negar el amparo constitucional invocado. A su respuesta anexó copia de la decisión censurada.
2. La empresa de servicios públicos de aseo de Cali EMSIRVA E.S.P. – en liquidación, alegó que la sentencia de
invocado. A su respuesta anexó copia de la decisión censurada.
2. La empresa de servicios públicos de aseo de Cali EMSIRVA E.S.P. – en liquidación, alegó que la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral se encontraba ajustada a derecho y que la convención colectiva firmada entre la empresa y la accionante expiró de manera definitiva el 31 de diciembre de 2007, y por lo tanto, al estar vencido el término inicialmente pactado, se configuraba la prohibición constitucional de reconocer derechos pensionales en convenciones colectivas, como en efecto ocurrió.
Añadió que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la interpretación jurisprudencial de la Corte sobre el tema es que los beneficios pensionales de la convención colectiva se extinguen al vencimiento de esta, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2007.
3. Las demás partes accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio durante el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del 1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.Radicado n° 113944
ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 5 Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 5 Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de
ROSA INÉS VALENCIA.
2. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 2 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 2 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP53642019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 6 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en merosRadicado n° 113944
sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en merosRadicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 7 enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 CC T-522 de 2001.Radicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
El apoderado de la accionante presentó tres censuras concretas contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2: i) defecto material o sustantivo; ii) desconocimiento del precedente; y iii) violación directa de la constitución. 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 9
Acusó la decisión de: inaplicar normas de rango superior como el derecho de asociación, libertad sindical y negociación colectiva y el bloque de constitucionalidad, convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-; desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL2543-2020 y SL2798-2020 de 15 de julio de 2020; y de
Trabajo -OIT-; desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL2543-2020 y SL2798-2020 de 15 de julio de 2020; y de atentar contra la Constitución por negar el derecho pensional de la accionante. En el presente asunto, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en la medida que i) la decisión censurada involucró derechos superiores como la seguridad social, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima; ii) la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial y agotó los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba en el proceso laboral; iii) la decisión censurada se profirió el 30 de junio de 2020, por lo que se entiende cumplido el requisito de inmediatez; iv) lo resuelto fue determinante y puso fin al proceso laboral; v) se identificó plenamente como hecho que generó la vulneración del derecho fundamental, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Desde ya advierte la Sala que negará la solicitud de amparo invocada por cuanto no observa en la decisión que se censura la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad antes enunciados.Radicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 10 Para resolver el presente asunto, resulta pertinente señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al régimen de la seguridad social y en especial
ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 10 Para resolver el presente asunto, resulta pertinente señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al régimen de la seguridad social y en especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas. En lo que aquí interesa, la mencionada norma modificó el artículo 48 de la Constitución y determinó que a partir de su vigencia no podían establecerse en pactos o convenciones colectivas de trabajo, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Así mismo, explicó que las convenciones colectivas que se encontraban vigentes para el momento de la expedición del Acto Legislativo solo podían mantenerse hasta la fecha de su vencimiento, la cual no podía exceder del 31 de julio de 2010. La Sala de Casación Laboral de Descongestión resolvió la controversia confirmando la sentencia del Tribunal que negó el derecho a la pensión convencional reclamado por la accionante toda vez que no se consolidó en vigencia de la convención colectiva. Lo anterior por cuanto la actora no cumplió con el tiempo mínimo de servicios (20 años) antes del vencimiento de las cláusulas que incorporaban derechos pensionales en la convención: «ROSA INÉS VALENCIA DE TRUJILLO para el 31 de diciembre de 2007 contaba con más de 53 de edad y un tiempo de servicios de 19 años y 28 días (f.° 10, 13 y 16 del cuaderno del Juzgado), es decir, que los 20 años de servicios necesarios
edad y un tiempo de servicios de 19 años y 28 días (f.° 10, 13 y 16 del cuaderno del Juzgado), es decir, que los 20 años de servicios necesarios para la consolidación del derecho deprecado, los reunió con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo », y no era razonable extender elRadicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 11 tiempo de duración de la convención más allá del término inicialmente fijado por las partes: la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los acuerdos convencionales o pactos que regían al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional, pero sólo por el tiempo de duración expresamente acordado, para el caso hasta el 31 de diciembre de 2007 y, como la accionante cumplió posteriormente los requisitos para pensión, no tenía derecho a la prestación reclamada». La anterior interpretación se sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia aplicable para ese momento (30 de junio de 2020), sentencias CSJ SL12498-2017, reiterada en CSJ SL1348-2019, CSJ SL5202-2018, CSJ
SL1428-2018, CSJ SL708-2018, CSJ SL602-2018, entre
reiterada en CSJ SL1348-2019, CSJ SL5202-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL708-2018, CSJ SL602-2018, entre otras. En primer lugar, resulta desacertado plantear que la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión desconoció normas de rango superior o que resulta contraria a la Constitución, pues obedeció a la aplicación de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 que evidentemente reformó la Carta Política y fijó el límite temporal de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad a su expedición. Ahora, si la accionante consideraba que la aplicación del contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2005 resultaba lesivo de sus derechos constitucionales y de los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional delRadicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 12 Trabajo -OIT-, así debió solicitarlo al juez natural, Sala de Casación Laboral de Descongestión, al interior del proceso para que con fundamento en los mismos buscara una interpretación más armónica o remitiera la actuación a la Sala de Casación Laboral Permanente para que cambiar el precedente jurisprudencial. Por otro lado, s obre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un
Por otro lado, s obre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma en la decisión. Por lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando son las decisiones del superior funcional de quien está emitiendo la decisión. Ahora bien, cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de un criterio unificado con anterioridad por un órgano de cierre, tiene la obligación de motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura, de este modo se garantiza la posibilidad de inaplicar el precedente siempre que se ofrezca una carga argumentativa seria y se explique de maneraRadicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 13 suficiente y razonada los motivos por los cuales considera necesario apartarse. En este caso, no se observa que la sentencia SL25112020 haya desconocido el precedente jurisprudencial aplicable puesto se fundamentó en la línea pacífica y reiterada que para ese momento tenía sentada la Sala de
En este caso, no se observa que la sentencia SL25112020 haya desconocido el precedente jurisprudencial aplicable puesto se fundamentó en la línea pacífica y reiterada que para ese momento tenía sentada la Sala de Casación Laboral Permanente (30 de junio de 2020). «Desde ya debe decirse que le asiste razón al Tribunal y no al recurrente, ya que, sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL12498-2017. […] Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencias como CSJ SL1348-2019, CSJ SL5202-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL708-2018, CSJ SL602-2018, entre otras. Ante este panorama, es claro que la tesis de la recurrente no es de recibo, toda vez que su postura acerca de que sobre las nuevas convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática hasta el 31 de julio de 2010 desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se mantendrán sólo «por el término inicialmente estipulado». (Subrayado fuera de texto). Así mismo, basta con apreciar las fechas de las
vigencia, se mantendrán sólo «por el término inicialmente estipulado». (Subrayado fuera de texto). Así mismo, basta con apreciar las fechas de las sentencias que sentaron el cambio jurisprudencial (SL25432020 y SL2798-2020 de 15 de julio de 2020), para concluir que son posteriores a la decisión que puso fin al procesoRadicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 14 laboral de la accionante. Como se observa, si bien hubo un cambio jurisprudencial en punto a la interpretación de la vigencia de la convención colectiva con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, este se dio con posterioridad a la sentencia que resolvió el proceso laboral de la accionante, de manera que no se advierte defecto específico de procedibilidad alguno que imponga la intervención del juez de tutela. En ese orden, encuentra esta Sala de Tutelas que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión en el proceso ordinario laboral adelantado por ROSA INÉS VALENCIA, no desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia para ese momento y por el contrario se ajustó a la postura vigente de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral respecto a la interpretación de los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005. Si lo decidido observó la posición consolidada de la Corporación para el momento del fallo, mal podría este juez
a la interpretación de los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005. Si lo decidido observó la posición consolidada de la Corporación para el momento del fallo, mal podría este juez de tutela dejar sin efectos dicha decisión, si como se explicó en precedencia tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho al debido proceso que rige en nuestra Constitución.Radicado n° 113944 ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 15 Así las cosas, al margen de que esta Sala comparta o no la sentencia que se censura por la accionante, es evidente que no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado y por el contrario se ajustó a la postura vigente de la Sala de Casación Laboral. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna causal específica de procedencia de tutela, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por ROSA INÉS VALENCIA , de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el
antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n° 113944
ROSA INÉS VALENCIA Acción de tutela 16 Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria