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CSJ - STP11385-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11385-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11385-2023 Radicación No. 133047 (Aprobado Acta No. 185) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la

FISCALÍA 66 ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE, frente a la autoridad recurrente.CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación

II.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue a través de apoderado, hace reproche constitucional a la omisión de la Fiscalía 7 Especializada de Bogotá de formular imputación contra Bryan Eduardo y Juan Manuel Borré Barreto, por los delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal, dentro de las diligencias 110016099046201400076, en la cual figura como víctima, dado que rindieron una serie de interrogatorios y declaraciones, las cuales fueron ilegalmente empleadas por un fiscal de Barranquilla ante jueces de control de garantías.

como víctima, dado que rindieron una serie de interrogatorios y declaraciones, las cuales fueron ilegalmente empleadas por un fiscal de Barranquilla ante jueces de control de garantías. Lo anterior, a pesar de que desde el 29 de julio de 2015, la Procuraduría 16 Judicial II Penal remitió concepto favorable sobre la procedencia de la formulación de imputación. Agregó que mediante apoderado ha solicitado ante la Fiscalía General de la Nación y el despacho fiscal encargado impulso procesal los días 11 de agosto de 2015, 23 de diciembre de 2016, 16 de agosto de 2017 y 3 de abril de 2023, sin que a la fecha, se haya definido el rumbo de la indagación. Estimó que el proceso ha estado en poder de la Fiscalía durante 8 años, lapso que excede el previsto por el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Por estas razones, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. 2CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado por ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE, al indicar que,

la FISCALÍA 66 ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS incurrió en una mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que superó

ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS incurrió en una mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que superó considerablemente el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y, a la fecha, no ha emitido la decisión correspondiente dentro de la causa penal 2014-00076, esto es, ordenar el archivo de la investigación, solicitar su preclusión o realizar la imputación.

4. Al respecto, manifestó lo siguiente: «[l]a Sala no desconoce que el despacho fiscal accionado, según su propia manifestación, tiene a su cargo otras investigaciones que requieren de una atención preferente, siguiendo los criterios de priorización de la Directiva No. 01 del 4 de octubre de 2012, no obstante, dicha circunstancia no es una razón convincente para justificar la mora judicial propiciada durante un tiempo considerable, especialmente cuando no se ahondó acerca de la prevalencia de cada uno y su impacto en la atención oportuna del asunto concreto, que aquí se estudia.»

5. Agregó que, «[t]ampoco resulta suficiente aducir que la actuación, junto con las demás investigaciones a cargo, le fueron asignadas desde mayo de la presente anualidad, si se tiene en cuenta que le compete al señor fiscal asumir la

3CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación carga laboral asignada en el estado en que se encuentre,

3CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación carga laboral asignada en el estado en que se encuentre, efectuar una revisión minuciosa de los asuntos a su cargo y trazar una ruta para cada uno de ellos, con miras a decidir sobre los mismos en un lapso razonable, actuaciones que, al interior del expediente 2014 00076, no se encuentran demostradas.»

6. Por lo anterior, resolvió: «Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de la accionante Alfonso del

Cristo Hilsaca Eljadue. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 66 de Bogotá de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la situación jurídica de los investigados dentro de la indagación No. 110016099046201400076, para lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo de la investigación, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada hasta el momento de adoptar la respectiva decisión (…)». (Textual)

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El titular de la FISCALÍA 66 ADSCRITA A LA

DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES

adoptar la respectiva decisión (…)». (Textual)

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El titular de la FISCALÍA 66 ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS impugnó el fallo proferido en

4CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación primera instancia, al manifestar que, el a quo no tuvo en cuenta que la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante, obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.

8. Resaltó que, «(…) la investigación No. 110016099046201400076, me fue asignada mediante la resolución 0385 del 04 de mayo de 2023, junto con 89 investigaciones más, sin embargo, solo hasta el 12 de mayo fueron cargadas en el sistema de información SPOA al despacho 66°, por lo que antes de esa fecha el suscrito no podía realizar ninguna actuación en dicho trámite.»

9. Agregó que, la decisión emitida por el juez de tutela de primera instancia, «repercute directamente en el tiempo del recaudo de los EMP (…) y en el posterior análisis de este servidor de toda la información, por lo que objetiva y humanamente no es posible cumplir el termino otorgado por el

de primera instancia, «repercute directamente en el tiempo del recaudo de los EMP (…) y en el posterior análisis de este servidor de toda la información, por lo que objetiva y humanamente no es posible cumplir el termino otorgado por el Tribunal para realizar un trabajo responsable y completo.»

10. Aseveró que ha coordinado e impartido impulso a las labores investigativas dentro del radicado de referencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto

5CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien es su superior funcional.

12. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 12.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 12.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 12.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación 12.3. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe coincidencia en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.  De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

definición de sus problemáticas al poder judicial.  De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

12.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales y 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 7CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación la indefinición del asunto puesto bajo escrutinio de la autoridad judicial o del órgano de investigación pueden generar un impacto en el núcleo de aquellos derechos. La falta de resolución en los términos previstos en la ley o en los

autoridad judicial o del órgano de investigación pueden generar un impacto en el núcleo de aquellos derechos. La falta de resolución en los términos previstos en la ley o en los que resulten razonables, condicionados éstos por la complejidad del caso o por la carga a cuestas de la judicatura, también puede dar lugar a generar perjuicios bien para quien se encuentra sub júdice por tener sobre sí una especie de tacha, o ya para las víctimas o perjudicados por una posible conducta punible, por la tardanza en lograr acceso a la justicia, a obtener verdad y reparación.

12.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las

2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 8CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

12.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente

derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

13. Análisis del caso concreto: 13.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la FISCALÍA 66 ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la resolución del proceso penal que ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE promovió contra Bryan Eduardo y Juan Manuel Borré Barreto. 13.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de

9CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). 13.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de

debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). 13.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 13.4. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido 10CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 13.5. No obstante, la mora de las autoridades en

proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 13.5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13.6. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 11CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación

tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 11CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.7. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13.8. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en

orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 12CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 13.9. En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometidos sus derechos por cuanto la Fiscalía demandada no ha formulado imputación en la investigación penal seguida contra Bryan Eduardo y Juan Manuel Borré Barreto , con radicado 110016099046201400076. 13.10. En este asunto, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente investigador cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación3, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional4: «(…) el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de

1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional4: «(…) el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales». 3 El asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía en el mes de diciembre del año 2014. 4 Sentencia T-400 de 2018. 13CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación 13.11. Conforme lo informó la Fiscalía accionada en su respuesta, al interior de la mencionada investigación se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en el programa metodológico, órdenes de trabajo, solicitudes de información, entre otras, que han impedido resolver de fondo la controversia, ya sea para formular imputación o disponer su archivo. 13.12. Frente a este hecho se tiene que esta Sala no evidencia una inactividad del ente acusador respecto al asunto objeto de estudio en sede constitucional; por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la Fiscalía accionada en el curso de las indagaciones, y desde que le fue asignado el asunto -12 de mayo de 2023- , ha desplegado diversas actuaciones, con el fin de impulsar el proceso. 13.13. Aunado a lo anterior, se advierte que la indagación objeto de reproche refiere a expedientes

desplegado diversas actuaciones, con el fin de impulsar el proceso. 13.13. Aunado a lo anterior, se advierte que la indagación objeto de reproche refiere a expedientes voluminosos, que involucran distintos actores o presuntos responsables; además, reviste características de una complejidad mayor que obstaculiza el cumplimiento de los tiempos legales en cada etapa del proceso , lo que no hace injustificada la mora en la que se ha incurrido en el adelantamiento del mismo. 13.14. Tal como fue expuesto en el fallo de primera instancia, se ha adelantado por parte de las distintas Fiscalías encargadas del asunto, una variedad de actos investigativos dentro de la indagación, con la finalidad de 14CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación adoptar la determinación correspondiente; no obstante, la FISCALÍA 66 ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS -quien actualmente tiene a cargo la investigaciónindicó que, a la fecha, no cuenta con elementos a partir de los cuales se pueda emitir una decisión de fondo. 13.15. Al respecto, expuso dicha autoridad en su escrito de impugnación: «(…) desde diciembre de 2014 al día de hoy, se han proferido ciento cuarenta y cinco (145) ordenes de policía judicial, con el fin de adelantar diferentes actos de investigación entre estos, entrevistas, declaraciones juradas, inspecciones,

ciento cuarenta y cinco (145) ordenes de policía judicial, con el fin de adelantar diferentes actos de investigación entre estos, entrevistas, declaraciones juradas, inspecciones, búsquedas selectivas en bases de datos con las correspondientes audiencias de controles previos y posteriores ante jueces de garantías a fin de esclarecer los hechos denunciados (Ver actividades desplegadas al interior de la investigación No. 2014-00076 y la relación de las mismas por el Tribunal), lo cual denota la labor de investigación diligente e interrumpida de parte de los despachos fiscales que han tenido a cargo dicha actuación, por lo que estamos frente a una actividad investigativa proba y un constante de impulso procesal, en razón de ello, no se puede indicar como se afirmó en el fallo impugnado que la mora es injustificada, todo lo contrario, la Fiscalía General de la Nación en el presente caso ha cumplido cabalmente con los deberes de ente acusador. (…) actualmente, la investigación consta de nueve (9) cuadernos con 2704 folios, pese a esto la investigación aún 15CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación no está perfeccionada como quiera que el 08 de junio de 2023, se emitió otra orden a policía judicial con el fin de realizar una inspección al proceso No. 110016000000201500980 que conoció la fiscalía 60° de la dirección especializada contra las violaciones a los derechos

2023, se emitió otra orden a policía judicial con el fin de realizar una inspección al proceso No. 110016000000201500980 que conoció la fiscalía 60° de la dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos y que actualmente está en juicio en el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra del hoy accionante ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE por el delito de Homicidio Agravado y Financiación de Grupos de Delincuencia Organizada donde los señores Brayan Eduardo y Juan Manuel Borre Barreto al parecer fueron testigos de cargo de la fiscalía. Asimismo, se libraron dos órdenes más el 01 y 02 de agosto del año en curso, con el fin de realizar inspecciones en el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en la Fiscalía 190 de la DECVDH con el fin de obtener nuevos elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permita dilucidar la ocurrencia o no de los hechos materia de investigación. Por lo anterior, en este momento se están adelantado diferentes actos de investigación cuyos resultados nos pueden conducir a tomar una decisión o por el contrario desplegar otras actuaciones con el fin de establecer la existencia de una conducta de raigambre penal o la inexistencia de la misma, sin embargo, no se avizora que esta decisión pueda ser tomada en un corto plazo, dado la complejidad de los hechos investigados los cuales están relacionados con otras actuaciones que también deben ser

decisión pueda ser tomada en un corto plazo, dado la complejidad de los hechos investigados los cuales están relacionados con otras actuaciones que también deben ser inspeccionadas, como son: i) la masacre de unas meretrices en la torre del reloj en Cartagena, ii) el homicidio de LUIS 16CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación EMEL OVALLOS ANGARITA alias Emel, iii) la investigación y juzgamiento por prevaricato por acción de unos operadores judiciales, iv) el proceso por el homicidio del hijo de Emel, JHON EDINSON OVALLOS ANGARITA y el también financiamiento del grupo criminal los rastrojos a raíz de los interrogatorios rendidos Juan Manuel Borre Barreto y Brayan Eduardo Borre Barreto en contra del accionante ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE, juicio que cursa en este momento ante el Juzgado 07° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Estos son algunos de los procesos ligados al caso en concreto que hacen parte de un contexto más general y que solo hasta este momento están siendo considerados en su integridad a fin de arrojar más luces sobre la veracidad o contradicción de los señalamientos en contra de Hilsaca Eljaude, lo cual da cuenta de la complejidad del caso y explica el tiempo que ha tardado en realizarse los diferentes actos de investigación, incluso el nuevo criterio de abordar la investigación en contexto y no como un hecho aislado implicara tomar un

cuenta de la complejidad del caso y explica el tiempo que ha tardado en realizarse los diferentes actos de investigación, incluso el nuevo criterio de abordar la investigación en contexto y no como un hecho aislado implicara tomar un periodo mayor para recaudar, analizar y valorar los EMP, EF e ILO, de modo que, se debe inspeccionar para obtener la información relevante para este caso los siguientes despachos y/o procesos, los cuales fueron relacionados en la contestación de la tutela, solo que se precisa un poco más la información conforme se ha venido ilustrando más el caso, constituyendo estas labores por realizar, el plan de trabajo que Tribunal estima necesario para determinar el plazo o termino para tomar una decisión de fondo, así: 17CUI 11001220400020230177002 Rad. 133047 Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue Impugnación

1. Fiscalía 60° de la dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos, investigación No.

110016000000201500980

2. Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde se adelanta el juicio terminado en No. 201500980 en contra ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE por el delito de Homicidio Agravado y Financiación de Grupos de Delincuencia Organizada donde los señores Brayan Eduardo y Juan Manuel Borre Barreto son testigos de cargo de la fiscalía.

3. Fiscalía 190 de la dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos, investigación por el homicidio de 4 meretrices en Cartagena.

4. Fiscalía que tenga asignada la investigación por el

Barreto son testigos de cargo de la fiscalía.

3. Fiscalía 190 de la dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos, investigación por el homicidio de 4 meretrices en Cartagena.

4. Fiscalía que tenga asignada la investigación por el homicidio de LUIS EMEL OVALLOS ANGARITA alias Emel.

5. Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal de Barranquilla, donde cursa investigación en con

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