CSJ - STP11386-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11386-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11386-2020 Radicación nº 113988 Acta 264 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONILDE TORRES MONTAÑA, contra la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuaciónPRIMERA INSTANCIA RAD. 113988 LEONILDE TORRES MONTAÑA laboral promovida por la accionante con radicado número 2012 00142 01.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la UGPP, al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral en mención. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en atención a que no ha resuelto a la fecha la solicitud incoada el 11 de febrero de 2020, en relación a la aclaración de la sentencia emitida por esa Sala el 3 de diciembre de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a efectos de
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2PRIMERA INSTANCIA RAD. 113988
LEONILDE TORRES MONTAÑA Con proveído de 9 de diciembre de 2020, esta Sala requirió a la Sala accionada a fin de que informara el estado de la decisión que sería objeto de estudio en Sala de 7 de diciembre del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que el proyecto mediante el cual se corrigió la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, fue llevado a Sala el 7 de diciembre de la anualidad, siendo aprobado por la Corporación e indicó que no cuenta con anotación en el registro al no tratarse de un proyecto de sentencia sino un auto de Sala.
Mencionó además que, el proveído en cita se encuentra pendiente del trámite subsiguiente de notificación.
2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo SocialFerrocarriles Nacionales de Colombia, luego de reseñar los antecedentes del proceso ordinario laboral promovido en su contra, resaltó que el Fondo no tiene potestad jurídica para decidir o conocer sobre los trámites dirigidos y cargos de la autoridad accionada, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la
potestad jurídica para decidir o conocer sobre los trámites dirigidos y cargos de la autoridad accionada, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3PRIMERA INSTANCIA RAD. 113988
LEONILDE TORRES MONTAÑA 3.El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo, manifestó que una vez examinado el registro de la página de la rama judicial, se advirtió que la sentencia de casación de 3 de diciembre de 2019 se notificó por edicto a partir del 6 de diciembre de esa anualidad, y el apoderado de la accionante radicó el primer escrito solicitando aclaración de la sentencia, al parecer el 11 de diciembre de 2019, petición que ha sido reiterada varias veces en fechas posteriores, sin que a la fecha, la Sala accionada haya dado resolución a su petición. Por lo anterior, solicita se ampare el derecho al debido proceso de la accionante y se ordene a la Corporación accionada realizar una manifestación formal y expresa sobre la solicitud de aclaración. 4.Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
4PRIMERA INSTANCIA RAD. 113988
LEONILDE TORRES MONTAÑA competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LEONILDE TORRES MONTAÑA contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u
cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
5PRIMERA INSTANCIA RAD. 113988
LEONILDE TORRES MONTAÑA sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a lo siguiente: 2.1. Con providencia SL5289-2019 de 3 de diciembre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, en el proceso ordinario adelantado por la actora
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, en el proceso ordinario adelantado por la actora contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.2. Mediante memorial de 11 de febrero de 2020, LEONILDE TORRES MONTAÑA solicitó a la Sala accionada, aclarar la decisión en cita, en atención a que: «el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no está sustituido legalmente por la UGPP, sino que es una entidad de derecho público plenamente actuante y que asume incluso desde el 18 de julio de 1992 el pago de las mesadas pensionales a los jubilados de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA» 2.3. La Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de
6PRIMERA INSTANCIA RAD. 113988
LEONILDE TORRES MONTAÑA Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, allegó respuesta a través de la que expone que la solicitud de aclaración de la sentencia SL5289-2019 de 3 de diciembre de 2019, formulada por la actora, fue llevado a Sala adelantada el 7 de diciembre del año en curso, siendo aprobada la decisión, por lo que restaría el trámite de comunicación.
3. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se negará la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras
3. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se negará la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo reclamado por LEONILDE TORRES MONTAÑA, al haberse superado el hecho que lo originó.
7PRIMERA INSTANCIA RAD. 113988
LEONILDE TORRES MONTAÑA
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8