CSJ - STP11387-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11387-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11387-2023 Radicación N. 133280 (Aprobado Acta n.° 185) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite que se extendió a la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría 95 Judicial Administrativa I de Pasto y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que se cuestiona.
II. HECHOSCUI 11001020400020230189900
Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 2.- SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO laboró desde el 29 de mayo de 1990 en el cargo de promotor de saneamiento en el centro de salud del municipio de Ancuya (Nariño), siendo su empleador el Instituto Departamental de Salud. En mayo de 1998, fue transferido a la planta de personal del puesto de salud y mantuvo su régimen salarial y prestacional sin solución de continuidad. 3.- Cuenta el accionante que el 14 de abril de 2002, mientras realizaba sus labores en la planta de tratamiento de agua potable del mencionado municipio, explotó un agente químico que le causó intoxicación y afectación en los ojos y la boca. Por lo anterior, la Junta
realizaba sus labores en la planta de tratamiento de agua potable del mencionado municipio, explotó un agente químico que le causó intoxicación y afectación en los ojos y la boca. Por lo anterior, la Junta Regional de Calificación le determinó un 52.50% de pérdida de la capacidad laboral mediante dictamen 4403-2003. Por tanto, el señor ERAZO HURTADO solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada. En consecuencia, impetró una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.- En proveído del 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto declaró la nulidad del proceso promovido por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO ante esa jurisdicción, y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral. 5.- E n sentencia del 12 de diciembre de 2017 el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que el señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO tiene derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo a partir del 14 de junio de 2002, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en un 52,50 %. 2CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280
capacidad laboral, en un 52,50 %. 2CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO representado legalmente por el señor alcalde municipal, a continuar pagando a favor del señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, previos los descuentos para pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud, y hasta tanto subsista la causa que originó la pensión.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO a PAGAR a SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los GASTOS MÉDICOS ocasionados por los servicios de salud que debió recibir con ocasión del accidente de trabajo por valor total de $6.031.700,00.
CUARTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de fondo de PAGO PARCIAL respecto de las mesadas pensionales canceladas desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la presenta fecha. Y declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
QUINTO: EXHORTAR al Municipio de Ancuya a realizar el pago total de acreencias laborales causadas por el retiro del servidor público hasta el 31 de mayo de 2006, toda vez que se entiende desvinculado de la administración pública a partir del 1° de junio de 2006.
SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.
mayo de 2006, toda vez que se entiende desvinculado de la administración pública a partir del 1° de junio de 2006.
SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA-NARIÑO a pagar las
COSTAS […].
OCTAVO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA toda vez que el fallo fue adverso al Municipio de Ancuya […] (f.° 1796 a 1802, cuaderno n.° 3, ibídem». 6.- Recurrida la decisión por ambas partes la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso: 3CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 «PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA a pagar al señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO las mesadas pensionales por invalidez causadas a partir del mes de junio de 2019, de manera definitiva, en cuantía de $846.272,43, sobre la cual se autoriza efectuar el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud, salvo que luego de una revisión de la calificación de la invalidez, la cual debe hacerse cada tres (3) años, de
sistema de seguridad social en salud, salvo que luego de una revisión de la calificación de la invalidez, la cual debe hacerse cada tres (3) años, de conformidad con las previsiones del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine que se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla, porque disminuyó o desapareció, momento en el cual, cesaría la obligación de la entidad demandada de continuar pagando las mesadas derivadas de la invalidez. SEGUNDO (sic): MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, para en su lugar DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de fondo de pago total de las mesadas causadas desde el 1° de julio de 2006 y hasta el mes de mayo de 2019 conforme se indicó en la parte considerativa de esta decisión y no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme las motivaciones vertidas en esta providencia, para en su lugar ABSOLVER al MUNICIPIO DE ANCUYA de las restantes aspiraciones prestacionales del demandante.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada.
(…)» 4CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 7.- En desacuerdo, el accionante recurrió en casación y con
(…)» 4CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 7.- En desacuerdo, el accionante recurrió en casación y con providencia CSJ SL3979-2022, la Sala #2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. 8.- Inconforme con los expuesto SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO acudió, en anterior oportunidad, a la acción de amparo de sus derechos fundamentales, la cual correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala Penal 1 la cual, en fallo STP-5830-2023, -11 de abril de 2023, Rad. 129934, negó el amparo al considerar que la providencia revisada no comportó los vicios alegados por el actor, y lo que sucedió fue un recurso extraordinario que el recurrente no supo plantear debido a los defectos de orden técnico que impidió a la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral ejercer ese control de legalidad frente a la decisión recurrida. 9.- El ahora accionante interpuso contra la anterior decisión recurso de impugnación, por lo que la Sala Homóloga de Casación Civil mediante fallo STC 6993 de 2023 del 19 de julio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 10.- Ahora, SERGIO ANTONIO HERAZO HURTADO acude nuevamente al mecanismo constitucional y solicita (i) se declare la
instancia. 10.- Ahora, SERGIO ANTONIO HERAZO HURTADO acude nuevamente al mecanismo constitucional y solicita (i) se declare la competencia que le asiste al Tribunal accionado para que proceda a resolver de fondo las pretensiones de la demanda aunado a las alegaciones de segunda instancia invocadas en la demanda laboral contra el municipio de Ancuya; y (ii) se ordene a la autoridad accionada para que proceda a dejar sin valor y efectos la decisión confutada, y le reconozca el 1 Integrada por los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón Y Hugo Quintero Bernate. 5CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 pago de la pensión por invalidez y los factores salariales y demás prestaciones económicas, siendo esos rubros actualizados a la fecha.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 11.- Con auto del 22 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12.- Un magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 solicitó ser desvinculado del presente trámite, ya que, en rigor, la acción constitucional no se encontraba dirigida contra él, como funcionario judicial ni contra la Sala de decisión de la cual forma parte. 12.1.- Destacó que, en pasada oportunidad dio respuesta a la tutela
desvinculado del presente trámite, ya que, en rigor, la acción constitucional no se encontraba dirigida contra él, como funcionario judicial ni contra la Sala de decisión de la cual forma parte. 12.1.- Destacó que, en pasada oportunidad dio respuesta a la tutela radicada bajo el No. 129934, a través de la cual el ciudadano ERAZO HURTADO, pidió tutelar su derecho al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad y, en consecuencia, revocar el fallo CSJ SL 3979-2022, proferido por el órgano de cierre de la justicia ordinaria.
13. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, indicó que no tuvo la oportunidad de conocer la sentencia objeto de reproche, en tanto su nombramiento se efectuó después de la emisión de la misma. 14.- El Procurador 95 Judicial I Administrativo de Pasto, explicó que la intervención de ese despacho de concretó con concepto del 9 de marzo de 2009 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20056CUI 11001020400020230189900
Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 000929, quien profirió la sentencia de primer grado el 26 de octubre de 2009, y una vez efectuada la alzada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se ordenó a nulitar todo el proceso desde el auto admisorio y se ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito, por lo que dentro del proceso ordinario laboral esa agencia del Ministerio Público no
Nariño, se ordenó a nulitar todo el proceso desde el auto admisorio y se ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito, por lo que dentro del proceso ordinario laboral esa agencia del Ministerio Público no participó. Por tanto, peticionó ser desvinculado del presente trámite constitucional. 15.- El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya (Nariño) expuso que las demandas de carácter laboral escapan de la competencia de los jueces promiscuos municipales, razón por la cual desconoce los hechos narrados por el accionante. 15.1.- Informó que el 27 de abril de 2005, dentro del radicado 200500033-00, conoció de una acción de amparo interpuesta por el ahora accionante, contra la Alcaldía Municipal de Ancuya, tras sufrir el accidente de trabajo mientas ejercía sus labores como promotor de saneamiento en el puesto de salud del municipio del antedicho municipio. Pero refiere que no ha vulnerado los derechos fundamentales que ahora demanda el convocante, por tanto, solicitó ser desvinculado de en esta diligencia. 16.- Fenecido el término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA 17.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte 7CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado
concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte 7CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela 18.- Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo argumentado por las autoridades accionadas, sobre las pretensiones del demandante, en cuanto a que ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
19.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa
rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación 8CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2
de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2
20.- Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función
volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3. 2 CCT-084/12 3 CC T-185/13. 9CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280
20.1.- Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
«Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos,
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” 4 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; 4 CC C-744/11. 10CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» 5. 21.- Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones
21.- Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 22.- En relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia, razón suficiente para no sancionar como temeraria su demanda de tutela. Del caso concreto 23.- De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, observa está Sala que el accionante ya había acudido al juez de tutela para cuestionar lo actuado por al interior del proceso ordinario laboral 52001310500320110003301, es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela por Sala, sentencia STP-58302023, -11 de abril de 2023, Rad. 129934 y por tanto existe cosa juzgada constitucional, como pasa a verse:
5 CC T-649/11 y T-053/12.
11CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 i) Identidad de Partes : Revisadas en paralelo la demanda
11CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 i) Identidad de Partes : Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 133280) y el fallo adoptado el 11 de abril de 2023 en el radicado 129934, se tiene que las dos acciones constitucionales involucraron a la Sala No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de la misma urbe, al municipio de Ancuya (Nariño) y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 52001310500320110003301, es decir, existe identidad de los extremos procesales en dos trámites constitucionales. ii) Identidad de objeto o pretensiones: Frente a este ítem, en el citado fallo de tutela (radicado 129934) el actor mostró su desacuerdo con la providencia CSJ -SL3979-2022, en el que la Sala No 2 de Descongestión de la Sala Laboral de la Sala de Casación no casó la sentencia de segunda instancia, razón por la cual peticionó que se ordenara revocar la sentencia emitida en casación, y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento que favoreciera sus intereses. Ahora, en el presente trámite (133280) el accionante requiere, que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que proceda
favoreciera sus intereses. Ahora, en el presente trámite (133280) el accionante requiere, que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que proceda a dejar sin valor y efectos la decisión confutada, resuelva nuevamente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, que le reconozca el pago de la pensión por invalidez y los factores salariales y demás prestaciones económicas, siendo esos rubros actualizados a la fecha. iii) Identidad de Causa : Los elementos fácticos que soportan la formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos corresponden a obtener el reconocimiento y pago de los derechos 12CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 laborales y demás aspectos derivados del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2002. 24.- En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no se puede abordar el estudio de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, como quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo invocada, máxime cuando resulta evidente que la intención del actor es desligarse de las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral por vía constitucional y, por tanto, es necesario manifestar que al juez de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error
manifestar que al juez de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). 25.- Igualmente, vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, radicado 129934, se encuentra en la Corte Constitucional para que se pronuncie respecto de su eventual revisión. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). Sin más consideraciones, esta Sala negará la solicitud de amparo reclamada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
13CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más
autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14CUI 11001020400020230189900 Sergio Antonio Erazo Hurtado Tutela de primera instancia Número interno 133280 15