CSJ - STP11387-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11387-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11387-2024 Tutela de 2da instancia No. 137881 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de INVERCLINICA S.A.S contra la sentencia STL5341-2024 del 24 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020240053601 Tutela Segunda Instancia 137881
INVERCLINICA S.A.S
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La accionante present ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Para sustentar su solicitud, manifestó que, en virtud de una demanda ordinaria laboral presentada en su contra por Alexis Raquel Agudelo Cuenta, el 2 de julio de 2021 el Juzgado accionado conden ó a INVERCLINICA S.A.S a reconocer y pagar a la actora la suma de $32.042.608 «por concepto de incapacidades causadas entre el 26 de
INVERCLINICA S.A.S a reconocer y pagar a la actora la suma de $32.042.608 «por concepto de incapacidades causadas entre el 26 de noviembre de 2012 y el 6 de febrero de 2017» . Por sentencia dictada el 6 de febrero de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del a quo.
3. Para la petente, lo anterior condujo a la transgresión del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, comoquiera que en la demanda inicial se había solicitado el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reconocidas y dejadas de percibir, pero a cargo de la AFP Porvenir S.A., mas no de la sociedad, lo que nunca habría objeto de controversia a lo largo del proceso.
4. Agregó que con las decisiones confutadas se desconoció la norma sustancial sobre el reconocimiento de las incapacidades médicas aCUI 11001020500020240053601
Tutela Segunda Instancia 137881 INVERCLINICA S.A.S 3 cargo de las empresas promotoras de salud y de las administradoras de fondos de pensiones.
5. Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordene al Juzgado y al Tribunal proferir una nueva sentencia con base en «los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia», «teniendo en cuenta las pruebas que se ignoraron en este proceso».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Por auto de 11 de abril de 2024 la Sala de Casación Laboral
ley y la jurisprudencia», «teniendo en cuenta las pruebas que se ignoraron en este proceso».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Por auto de 11 de abril de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 08001310500720160004801.
7. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicit ó denegar el amparo deprecado, debido a que la decisión se adoptó con base en la normativa aplicable, concerniente a la obligación del empleador de pagar las incapacidades médicas en caso de incumplimiento de su gestión ante la entidad correspondiente.
8. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada del trámite por no haber transgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante.CUI 11001020500020240053601
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9. No se aportó otro pronunciamiento dentro del término concedido para tal efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
10. Mediante sentencia STL5341-2024 del 24 de abril de 2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por INVERCLINICA S.A.S., bajo las siguientes consideraciones:
11. El máximo Tribunal de la especialidad laboral recordó que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, procedente de manera
por INVERCLINICA S.A.S., bajo las siguientes consideraciones:
11. El máximo Tribunal de la especialidad laboral recordó que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, procedente de manera excepcional contra providencias judiciales caracterizadas por arbitrariedades evidentes. Así, superado el examen genérico de procedibilidad, la Corte procedió a examinar si el Tribunal incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
12. La Sala de Casación Laboral encontró que la controversia radica en la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla , consistente en el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común en favor de Alexis Raquel
Agudelo Cuenta.CUI 11001020500020240053601 Tutela Segunda Instancia 137881
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13. La Sala a quo destacó que el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 establecen que el empleador debe gestionar el reconocimiento de incapacidades ante las entidades correspondientes, sin trasladar dicha carga al afiliado. En este contexto, los falladores naturales consideraron que la sociedad debía asumir el pago de las incapacidades por no haber gestionado correctamente el trámite ante la EPS o AFP.
14. La Corte concluyó que el Tribunal actuó conforme a la
asumir el pago de las incapacidades por no haber gestionado correctamente el trámite ante la EPS o AFP.
14. La Corte concluyó que el Tribunal actuó conforme a la normativa aplicable y realizó una valoración adecuada de las pruebas, por lo que su decisión no puede considerarse arbitraria ni caprichosa. Además, señaló que el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con el criterio del Tribunal no invalida su actuación ni la hace susceptible de ser modificada mediante tutela.
15. Respecto a la alegación de vulneración del principio de congruencia, la Corte consideró que los fallos estuvieron acordes con las pretensiones de la demanda y las excepciones planteadas, por lo que no asistía razón a la censura de la accionante. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo constitucional invocado, considerando que no se presentaron las condiciones excepcionales que justificarían la intervención del juez de tutela en este caso.
LA IMPUGNACIÓN 16. la accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en laCUI 11001020500020240053601 Tutela Segunda Instancia 137881 INVERCLINICA S.A.S 6 demanda de tutela. Considera que la Sala de Casación Laboral omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto, específicamente sobre la interpretación errónea del artículo 121 del Decreto 019 de 2012, que establece la obligación del empleador de tramitar el reconocimiento de
pronunciarse sobre el fondo del asunto, específicamente sobre la interpretación errónea del artículo 121 del Decreto 019 de 2012, que establece la obligación del empleador de tramitar el reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad ante las EPS, sin trasladar esta carga al afiliado.
17. La accionante señaló que durante el proceso ordinario en sede de primera instancia se demostró que Alexis Raquel Agudelo Cuentas no cumplió con su obligación de informar y entregar a INVERCLÍNICAS S.A.S. las incapacidades emitidas por la AFP Positiva. Esta omisión impidió que la empresa pudiera activar el trámite de recobro ante la entidad de salud correspondiente. A pesar de que la empresa tenía conocimiento de la incapacidad de la demandante, no podía suplantar su obligación de gestionar las incapacidades.
18. La accionante subrayó que el juez de tutela de primera instancia no consideró adecuadamente si la demandante cumplió con su obligación según el artículo 121 del Decreto 019 de 2012. Al respecto, argumentó que es imperativo que el trabajador entregue la incapacidad a su empleador para que este pueda gestionar el recobro ante la EPS, puesto que, sin dicha entrega, el empleador no puede activar el trámite correspondiente.
19. La petente indicó que los falladores de instancia erraron al asignar la condena a INVERCLÍNICAS S.A.S., sin considerar que la obligación de entregar las incapacidades recaía sobre la demandante del proceso ordinario. A su vez, afirma que pretender que el empleador supla
asignar la condena a INVERCLÍNICAS S.A.S., sin considerar que la obligación de entregar las incapacidades recaía sobre la demandante del proceso ordinario. A su vez, afirma que pretender que el empleador supla esta obligación es darle una interpretación arbitraria y errónea al artículo 121 del Decreto 019 de 2012.CUI 11001020500020240053601 Tutela Segunda Instancia 137881
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CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por
la Sala de Casación Laboral.
21. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo
o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
23. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez,CUI 11001020500020240053601
Tutela Segunda Instancia 137881 INVERCLINICA S.A.S 8 esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
24. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una
judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
25. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).
26. En el presente asunto, la accionante demostró el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad. Sin embargo, como acertadamente lo sostuvo la Sala de Casación Laboral, no cumplióCUI 11001020500020240053601
Tutela Segunda Instancia 137881 INVERCLINICA S.A.S 9 con la carga de demostrar que la sentencia impugnada hubiera incurrido en irregularidades flagrantes y manifiestas que denotaran irrazonabilidad en el proceder judicial.
27. Es preciso recordar que según el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, las entidades del Sistema de Salud son responsables del pago de incapacidades por enfermedad general durante los primeros 180 días. Las incapacidades superiores a 180 días corresponden a las administradoras de fondos de pensiones. Además, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 establece que el empleador debe tramitar directamente el reconocimiento de incapacidades y licencias ante las EPS, sin trasladar esta carga al afiliado.
28. Es imperativo reafirmar que la responsabilidad de la empresa de tramitar las incapacidades se deriva de su obligación legal y que, al no cumplirla, debía asumir directamente el pago de las mismas. Así ha sido zanjada la discusión en la jurisprudencia constitucional, como lo indicó la sentencia T-097 de 2015.
29. En ese orden, las razones del Tribunal para arribar a la decisión censurada no fueron caprichosos, carentes de fundamento ni desproporcionados, sino que se sustentaron en las evidencias del proceso y en las normas jurídicas aplicables, particularmente, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que establece que, ante el descuido del empleador de realizar los respectivos trámites, la obligación de reconocer las incapacidades recae en cabeza de este, sin perjuicio de realizar su cobro posterior a la EPS o AFP, según corresponda (Cf. CSJ STL2564-2020).
empleador de realizar los respectivos trámites, la obligación de reconocer las incapacidades recae en cabeza de este, sin perjuicio de realizar su cobro posterior a la EPS o AFP, según corresponda (Cf. CSJ STL2564-2020).
30. Así mismo, no están llamadas a prosperar las censuras de la impugnante, en punto de señalar que la demandante dentro del proceso ordinario laboral no entregó físicamente las incapacidades al empleador,CUI 11001020500020240053601
Tutela Segunda Instancia 137881 INVERCLINICA S.A.S 10 debido a que tal circunstancia, en efecto, fue valorada por el juez natural, habiendo arribado a la conclusión de que ello no constituye una excusa válida para haber dejado de tramitar las incapacidades, debido a que con ello esencialmente perseguía trasladar a la trabajadora la carga de diligencia.
31. Finalmente, en relación con la supuesta vulneración del principio de congruencia, la Sala encuentra que el fallo de primera instancia acertó en declarar que «no le asiste razón a la censura, comoquiera que los fallos estuvieron acordes con las pretensiones de la demanda y con las excepciones planteadas». En estos términos, el hecho de que la accionante no coincidiera con el criterio del Tribunal no invalida su actuación ni la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por ende, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020240053601
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