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CSJ - STP11388-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11388-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11388-2023 Radicación n°. 133296 (Aprobado Acta No 185) Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ , contra la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa); Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia; Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la función pública. Al trámite se vinculó a las entidades accionadas.Tutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Señala el demandante CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, que desde el 14 de febrero de 2009 y durante siete años y medio se desempeñó como Juez 28 Administrativo del Circuito de Medellín, en propiedad, por virtud de la Convocatoria N° 15, pero ocupando realmente el cargo por más de dos años, pues también fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de

Juez 28 Administrativo del Circuito de Medellín, en propiedad, por virtud de la Convocatoria N° 15, pero ocupando realmente el cargo por más de dos años, pues también fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia por cinco años y luego como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado por espacio de casi ocho meses, contando para el efecto con las respectivas licencias administrativas.

3. Durante dicho periodo no fue notificado de calificación alguna como servidor judicial, lo que obedeció a la suspensión del sistema de calificación de jueces administrativos en el marco de acciones judiciales, de las que no fue parte, ni se le vinculó procesalmente. El sistema se reactivó en el 2014, sin que se le calificara como juez, cargo al que accediera en propiedad.

4. Ahora, dice el accionante, hace parte de la Convocatoria 27 para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, en la cual superó las Fases I y II del concurso de méritos y en este momento, tras habérsele negado su solicitud de homologación del III Curso de Formación Inicial que había realizado dentro de la Convocatoria 15, se encuentra en la fase de inscripción del IX, el cual corresponde al inicio de la última etapa III del actual proceso de elección de funcionarios.

5. No obstante, agrega, que realizó en el término legal la solicitud de homologación del III Curso de formación Inicial, que superó satisfactoriamente entre 2007 y 2008, anexando los documentos requeridos y refiriendo el periodo en el que fue juez en propiedad, sin ser calificado, por causas ajenas a su

homologación del III Curso de formación Inicial, que superó satisfactoriamente entre 2007 y 2008, anexando los documentos requeridos y refiriendo el periodo en el que fue juez en propiedad, sin ser calificado, por causas ajenas a su voluntad, el 26 de junio de 2023 se le comunicó la Resolución No. EJR23-113, que le negó su pretensión de homologación, bajo el argumento de que su situación no encaja dentro de las dos únicas posibilidades (exoneración uTutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500 3 homologación), que fueron dispuestas a través del Acuerdo Pedagógico contenido en el ACUERDO PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo, en definitiva, que no era posible la homologación en tanto no había sido calificado como juez.

6. Sin embargo, indica el actor, según la L ey 270 de 1996, parágrafo del artículo 160, ningún aspirante puede ser obligado a hacer más de un curso de formación inicial, más cuando no se le calificó por causas atribuibles a la Administración. A pesar de eso, se niega la homologación, encontrándose en la misma situación de quienes nunca se posesionaron como jueces y aún así, sí se les permitió acceder a ese mecanismo.

7. Adicionalmente, tampoco puede acceder a la exoneración, pues según la administración no obtuvo ninguna calificación de servicios dentro de los siete

años y medio que se desempeñó como juez administrativo de carrera, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico (PCSJA-19-11405) que cambió la regla de

la administración no obtuvo ninguna calificación de servicios dentro de los siete años y medio que se desempeñó como juez administrativo de carrera, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico (PCSJA-19-11405) que cambió la regla de la propia Ley Estatutaria.

8. En dichas condiciones, recurrió el acto administrativo, pero la Dirección de la Escuela Judicial Lara Bonilla, mediante Resolución EJR23-278 del 31 de agosto de 2023, mantuvo la negativa pues, aunque la decisión se sujeta a un acto censurable desde el plano constitucional, se debe acatar la directriz administrativa bajo la presunción de legalidad de las actuaciones de dicho orden, sin que sea posible inaplicarla.

9. En ese contexto CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ demanda ahora el amparo del derecho a la igualdad, debido proceso y, por conexidad, el acceso a la función pública, solicitando: «A. se ordene a la Escuela Judicial Lara Bonilla, homologar el III CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL que realicé y superé entre los años 2008 y 2009, dentro de este concurso de méritos −Convocatoria 27− y se fije como nota dentro de este proceso precisamente la obtenida en esa oportunidad. B. En subsidio, de aportarse la última calificación de servicios dentroTutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500 4 de este trámite constitucional como Juez Administrativo en propiedad, que se ordene a la Escuela Judicial Lara Bonilla exonerarme de realizar el curso de formación judicial IX que ya convocó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para dar inicio

4 de este trámite constitucional como Juez Administrativo en propiedad, que se ordene a la Escuela Judicial Lara Bonilla exonerarme de realizar el curso de formación judicial IX que ya convocó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para dar inicio el 17 de octubre de 2023, y se fije como nota del mismo la calificación de servicios».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 20 de septiembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, se despachó negativamente la solicitud de medida provisional, por no encontrar que se cumpliera el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza -excepcional y provisional - que evidenciara extrema urgencia y así vulnerara los derechos fundamentales invocados.

11. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de

Carrera Judicial, considera que debe ser desvinculado de esta acción pues, en el trámite indicado por el actor, no tuvo injerencia la entidad toda vez que el procedimiento cuestionado está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 11.1. Por otra parte, indica que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la administración de la carrera judicial de los empleados y jueces de cada distrito se encuentra en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, facultad que incluye la consolidación de la calificación de servicios de los jueces, aunque se

carrera judicial de los empleados y jueces de cada distrito se encuentra en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, facultad que incluye la consolidación de la calificación de servicios de los jueces, aunque se desempeñen en virtud de una licencia como magistrado de Tribunal.

12. A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, de igual forma solicitó se declare y reconozca laTutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500 5 falta de legitimación en la causa por pasiva y de esa manera, se le desvincule del trámite constitucional, razón por la cual se abstuvo de hacer consideración alguna frente a las aseveraciones del actor pues éstas no comprometen la responsabilidad de esa dependencia en tanto, a pesar de sus deberes como empleador, no está dentro de los mismos la calificación de funcionarios

pertenecientes al régimen de carrera, función que de acuerdo con lo establecido el artículo 172 de la Ley 270 de 1996, se encuentra en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior o Consejos Seccionales de la Judicatura.

13. A su vez, el Consejo de Estado indica que su vinculación a la acción constitucional surge a partir de que el accionante fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia en descongestión y en provisionalidad desde el año 2011 al 2016, periodo durante el cual no se le efectuó calificación

de servicios en su condición de funcionario de carrera de la Rama Judicial. 13.1. Además, según el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de

desde el año 2011 al 2016, periodo durante el cual no se le efectuó calificación de servicios en su condición de funcionario de carrera de la Rama Judicial. 13.1. Además, según el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, el sistema de evaluación de servicios de los servidores de la Rama Judicial se suspendió desde el año 2011 al 2014, motivo por el cual no se efectuó la calificación de ese periodo. Por otra parte, la evaluación del año 2015, sí fue realizada por la Corporación, incluyendo la del magistrado Pinzón Muñoz, sin que fuere remitido el formulario por medio del cual se efectuó. 13.2. Sin embargo, ninguna evaluación se le realizó por el año 2016, dado que no laboró en el cargo el mínimo de 3 meses requerido. 13.3. En conclusión, la entidad ejerció la atribución que tiene a su cargo respecto de la evaluación cualitativa de los magistrados de los Tribunales Administrativos, de modo que la calificación integral efectuada al accionante debe reposar en la Unidad de Administración de Carrera Judicial que es la encargada de realizarla.Tutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500 6 13.4. Pero en esas circunstancias, dadas las pretensiones de tutela en torno

a la administración de la carrera judicial, esta facultad no le está asignada constitucional, legal ni reglamentariamente al Consejo de Estado, de ahí que carece de legitimación en la causa por pasiva.

a la administración de la carrera judicial, esta facultad no le está asignada constitucional, legal ni reglamentariamente al Consejo de Estado, de ahí que carece de legitimación en la causa por pasiva.

14. Por su parte, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, considera que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, tiene como mecanismo para solicitar la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, los consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 14.1. La acción constitucional se torna improcedente ante la ausencia de amenaza o perjuicio irremediable por razón de la situación expuesta por el actor, pues está habilitado para inscribirse y adelantar el IX Curso de Formación Judicial Inicial. 14.2. Tampoco, se evidencia la vulneración a los derechos al debido proceso o un desconocimiento de la Ley 270 de 1996, como quiera que el aspirante no cumplió con los requisitos de homologación, conforme a lo estipulado en el multicitado Acuerdo pedagógico. 14.3. En cuanto al principio de igualdad, la Escuela Judicial lo garantiza siendo de obligatorio cumplimiento para la administración la aplicación de las reglas que fueron determinadas y aceptadas al momento de su inscripción, como se estableció en el art ículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Es más,

siendo de obligatorio cumplimiento para la administración la aplicación de las reglas que fueron determinadas y aceptadas al momento de su inscripción, como se estableció en el art ículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Es más, respecto a la aplicación de reglas de convocatorias anteriores, como pretende el accionante, indicó que la administración de carrera judicial cuenta con la facultad de establecer para cada convocatoria sus propias directrices.Tutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500 7 14.4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del derecho de acceso a cargos públicos, refiere que la prerrogativa de no repetir el curso es simplemente un beneficio que se le concede a los discentes de un concurso de méritos que cumplan, determinadas exigencias; por tanto, el IX Curso y la Convocatoria 27, propician unas garantías y unos requisitos mínimos, para que los aspirantes accedan a un empleo público.

15. También resultó necesario vincular a este trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia − Sala Administrativa, el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela y consecuentemente se le desvincule de la misma, por las siguientes razones: «En primer lugar, porque este Consejo Seccional no es competente para pronunciarse frente a la homologación o exoneración del curso de formación judicial dentro del marco del concurso de méritos -Convocatoria 27-, procedimiento que se encuentra en cabeza de la Escuela Judicial “Rodrigo

Lara Bonilla”.

pronunciarse frente a la homologación o exoneración del curso de formación judicial dentro del marco del concurso de méritos -Convocatoria 27-, procedimiento que se encuentra en cabeza de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. En segundo lugar y como se relató en precedencia, en este Consejo Seccional no reposa calificación de servicios del Dr. Carlos Eduardo Pinzón Muñoz, en calidad de Juez 28 Administrativo del Circuito de Medellín por cuanto que, durante los periodos 2009 al 2014 que fungió como juez vinculado por el sistema de carrera, no existía reglamentación alguna para calificar a los jueces administrativos en atención a la suspensión, por decisión adoptada por el Juez 17 Administrativo del Circuito de Bogotá “cumplimiento auto del 5 de abril de 2010. Acción popular AP 2009-0144. Camilo Augusto Delgado Rodríguez contra Nación Rama Judicial” respecto a la calificación de servicios de los jueces administrativos contenido en el Acuerdo 1392 del 21-03-02 (Circular PSAC10-19 (21-04-10). Así las cosas se evidencia que, para los periodos 2015 y 2016 en los cuales ya se contaba con reglamentación para la evaluación de los jueces administrativos, según Acuerdo PSAA1410281 del 24-12-14, la calificación de servicios del ex funcionario tutelante no se produjo por cuanto, como se indicó en precedencia, este fungió en uso deTutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500 8 licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia en descongestión (periodo 01-01-15 hasta 30-11-15), como magistrado vinculado en provisionalidad del 01-1215 al 13-02-16 en el mismo Tribunal y, como magistrado auxiliar de la Sección Tercera del Consejo de Estado (cargo libre nombramiento y remoción) entre el 13-02-16 y 30-08-16 es decir, al ser bienal el periodo evaluable, en este caso específico entre el 01 de enero del 2015 y el 31 de diciembre de 2016 la consolidación se haría en el año 2017 y a esta fecha el Dr. Pinzón Muñoz ya

no se encontraba vinculado en carrera como Juez 28 Administrativo del Circuito de Medellín en tanto que presentó renuncia al cargo a partir del 0109-16 inclusive».

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ , toda vez que se dirige, entre otras entidades, contra el Consejo Superior de la Judicatura

  • Sala Administrativa.

17. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la función pública, como quiera que no le fue reconocida la homologación del

  • Sala Administrativa.

17. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la función pública, como quiera que no le fue reconocida la homologación del III Curso de Formación Judicial, respecto al de la Convocatoria 27 - Curso de Formación Judicial IX-, que da inicio el 17 de octubre de 2023.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

18. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentalesTutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500 9 mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos.

Caso concreto 18.1. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 18.2. En el caso que nos ocupa, CARLOS ENRIQUE PINZÓN

«directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 18.2. En el caso que nos ocupa, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección de derechos fundamentales individuales inherentes a él. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 18.3. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. 18.4. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros. Dicha entidad, según el artículo 256.1. de la Constitución Política, tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial, y en virtud de esta función reglamentó laTutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500

10 Convocatoria 27 para conformar el registro de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

19. En segundo lugar, el aludido artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha

19. En segundo lugar, el aludido artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un «plazo razonable» desde la ocurrencia de los hechos que, se sospecha, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales1. 19.1. En ese orden, la Resolución No. EJR23-113 del 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – “Escuela Rodrigo Lara Bonilla”, es identificada como el hecho generador de la supuesta violación de sus derechos fundamentales, en tanto por medio de esta se negó la pretensión de homologación al actor; por lo cual debe ser tenida en cuenta para la evaluación del presupuesto de inmediatez. Evidenciando así, su acatamiento, más cuando la reposición en vía gubernativa se desató el pasado 31 de agosto.

20. En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes, pues no fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el proceso judicial de que se trate esté en curso, o no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. 20.1. Ahora bien, se tiene que la Resolución No. EJR23-113, proferida

competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. 20.1. Ahora bien, se tiene que la Resolución No. EJR23-113, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – “Escuela Rodrigo Lara Bonilla”, tiene carácter de acto administrativo, en atención a recientes fallos de la Sección 1 En ese sentido ver, entre otras determinaciones, las sentencias CC SU-090/2018, CC T-432/2018, CC T-292/2018, CC T-020/2019 y CC T-010/2019.Tutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500

11 Tercera del Consejo de Estado2. Siendo susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses. 20.2. De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. i) Se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, - artículo 86 C. P.- y, ii) en tanto, el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. 20.3. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que no se vislumbra un perjuicio irremediable, respecto al derecho que tiene CARLOS ENRIQUE

derechos o garantías constitucionales. 20.3. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que no se vislumbra un perjuicio irremediable, respecto al derecho que tiene CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ de continuar en la Convocatoria 27, para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, por superar las fases I y II del concurso de méritos, como quiera que puede acceder a la inscripción del IX Concurso de Formación Judicial, de ser el caso. 20.4. De otra parte, si el accionante opta por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar medidas cautelaresprovisional de suspensión de sus efectos-, desde el auto admisorio, como lo consagran los (Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 de la misma normatividad, con incidencia en la etapa III del actual proceso de elección de funcionarios. 20.5. Así las cosas, en el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela; de modo que, el actor debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para 2 Fallo CE, ST, 9 dic. 2021, rad. 202105927.Tutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500 12 controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria están amenazando sus derechos.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela primera rad: 133296

Accionante: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CUI 11001023000020230107500

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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