CSJ - STP11388-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11388-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11388-2024 Tutela de 2.a instancia No. 137938 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240162301
Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA Por medio de sentencia del 18 de mayo de 2021, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA a la pena principal de 16 meses de prisión por la comisión del delito de injuria por vías de hecho. De igual modo, le impuso una multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una pena accesoria consistente en la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Por medio de auto del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien
para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Por medio de auto del 7 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien correspondió supervisar el cumplimiento de la sanción, negó la extinción de la pena, pues encontró que el periodo de prueba del condenado tan solo culminaba el 3 de mayo de 2024. Por esta razón, el 6 de mayo de este año GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA acudió a la acción de tutela, pues no evidenció que se hubiese declarado extinta la condena emitida en su contra. De igual modo, en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación el accionante cuestionó que esa entidad mantiene el reporte negativo en su base de datos, lo que lo «inhabilita para continuar [sus] estudios de educación superior, el acceso al trabajo en general (privado y público) con todos los aspectos que esto conlleva». Por último, en lo concerniente a la Policía Nacional reprochó que el reporte de antecedentes judiciales que emite esa institución señala que «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna», pese a que debería indicar que «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA Por medio de auto del 8 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento
Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA Por medio de auto del 8 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 7 de marzo de 2023 no accedió a decretar la extinción de la pena a la que fue condenado el peticionario y que actualmente no tiene pendiente de resolver ninguna solicitud. De igual modo, precisó que, a pesar de ello, dispuso requerir a las distintas autoridades competentes la información necesaria para constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al accionante. La Procuraduría General de la Nación indicó que la información relacionada con la condena emitida en contra de GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA «ya no es visible en el certificado de antecedente». No obstante, aclaró que se mantiene vigente la inhabilidad para contratar con el Estado que prevé el literal d del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. En este sentido, argumentó que «dicha inhabilidad es automática y está supeditada a la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas», por lo que
80 de 1993. En este sentido, argumentó que «dicha inhabilidad es automática y está supeditada a la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas», por lo que «solo está dando aplicación a la citada disposición legal». De ahí que esta «no se rige por la decisión judicial que la impone, si no corresponde a una sanción de carácter social impuesta por el legislador». Por consiguiente, el Ministerio Público sostuvo que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. La Policía Nacional guardó silencio. 3CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 20 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del accionante y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que «realice y envíe los oficios a las autoridades relacionadas en el auto de 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá». No obstante, negó la solicitud de amparo en lo que respecta a las demás entidades involucradas en el caso. Para el Tribunal, pese a que el accionante no elevó ninguna solicitud ante el juzgado de ejecución de penas, ese despacho ha procurado
amparo en lo que respecta a las demás entidades involucradas en el caso. Para el Tribunal, pese a que el accionante no elevó ninguna solicitud ante el juzgado de ejecución de penas, ese despacho ha procurado obtener la información necesaria para pronunciarse sobre la extinción de la pena a la que fue condenado. Por ende, consideró que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. De igual manera, evidenció que la inhabilidad que se mantiene en el reporte de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación responde a lo que prevé la Ley 80 de 1993, por lo que no es posible endilgar ningún error a esa entidad. Finalmente, en lo que respecta a la Policía Nacional, la Sala evidenció que el certificado de antecedentes es acorde con la situación en la que actualmente se encuentra el peticionario, pues, como se explicó, se está recogiendo la información necesaria para pronunciarse sobre la extinción de su pena. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Además de señalar que sí solicitó la extinción de su condena, cuestionó que se le imponga la carga 4CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA de esperar a que el despacho de ejecución de penas cuente con la documentación necesaria para pronunciarse sobre su solicitud. Por ende, pide que «se estipule de manera textual que se actualice esta información
de esperar a que el despacho de ejecución de penas cuente con la documentación necesaria para pronunciarse sobre su solicitud. Por ende, pide que «se estipule de manera textual que se actualice esta información ayudando al proceso de corroboración de la información en que se encuentra mi situación jurídica». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2024. GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional. Con su reclamo el accionante cuestionó que no se hubiese decretado la extinción de la pena a la que fue condenado y que, consecuentemente, no se hubiese actualizado la información que obra en las bases de datos que administran tanto la Policía Nacional como la Procuraduría General de la Nación. En tanto la sentencia de tutela de primera instancia solamente concedió el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de su impugnación el accionante persigue que se ponga al día la información relacionada con su situación jurídica.
Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de su impugnación el accionante persigue que se ponga al día la información relacionada con su situación jurídica. En este orden de ideas, la Corte evidencia que son dos las cuestiones en torno a las cuales debe pronunciarse. Por un lado, la aparente mora 5CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA judicial injustificada en la que está incurriendo el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por el otro, la exactitud de la información que en relación con el accionante reposa en las bases de datos administradas por la Policía Nacional y el Ministerio Público. Para abordar estas cuestiones la Sala se pronunciará sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, la mora judicial y el habeas data. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC C-426/02), reiterada en las sentencias CC T-283/13 y T-309/23). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC T-309/23). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones
modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC T-309/23). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute de los derechos, busca asegurar que los procesos se desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13). Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16). 6CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de
desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación que genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23). Con base en estos elementos, esta Corporación confirmará lo decidido en primera instancia, pues no es posible calificar como excesivo el tiempo que ha tomado el juzgado accionado para resolver acerca de la extinción de la pena emitida en contra del accionante. En primer lugar, porque el estudio de esa solicitud requiere pedir información a múltiples autoridades con el propósito de corroborar que se hubiesen cumplido las obligaciones impuestas al condenado, por lo que no es posible otorgarle una respuesta inmediata. En segundo lugar, porque la actividad procesal del peticionario no ha contribuido con la pronta solución de su solicitud. Por el contrario, la Corte evidencia que el 6 de mayo de 2024 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA presentó de manera paralela la petición por medio de la cual requirió que se extinguiera su pena y la acción de tutela, con lo cual desconoció el carácter subsidiario de este mecanismo de
HERNÁNDEZ LAGUNA presentó de manera paralela la petición por medio de la cual requirió que se extinguiera su pena y la acción de tutela, con lo cual desconoció el carácter subsidiario de este mecanismo de protección y, con ello, el deber que impone el artículo 95 de la Constitución de «colaborar para el buen funcionamiento de la 7CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA administración de la justicia»1. En tercer lugar, en cuanto a la diligencia razonable del operador judicial, esta Sala evidencia que por medio de autos del 14 y del 21 de mayo de este año el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió a Migración Colombia y a la Policía Nacional información para resolver la petición presentada. De igual modo, toma nota de que a través de auto del 7 de junio de 2024 reiteró los requerimientos elevados previamente, pues no recibió la documentación solicitada. De ahí que no pueda calificarse como negligente el trámite dado por el despacho accionado a lo pedido por el actor. Finalmente, en lo que respecta a la afectación generada por la duración del proceso la Corte retoma las consideraciones presentadas al resolver casos similares. Por ende, insiste en que ante la inexistencia de un incumplimiento negligente o deliberado de las obligaciones a cargo de los jueces de ejecución de penas no es posible considerar que exista una actuación arbitraria de su parte y que esta situación implique la vulneración
incumplimiento negligente o deliberado de las obligaciones a cargo de los jueces de ejecución de penas no es posible considerar que exista una actuación arbitraria de su parte y que esta situación implique la vulneración de los derechos fundamentales de quien acude al sistema de administración de justicia (CSJ STP454-2024). En este orden de ideas, la Corte no encuentra ningún error en la sentencia de tutela de primera instancia en lo que respecta al trámite dado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la solicitud planteada por GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA. Por este motivo, en lo que respecta a esta cuestión, confirmará lo decidido. 1 Según la Corte Constitucional, para establecer si la conducta del procesado ha contribuido a la demora «se debe tener presente si el imputado ha demostrado un comportamiento procesal que genere obstrucciones o dilaciones en el proceso, o ha hecho uso abusivo e innecesario de los recursos que tiene a su disposición» (CC T-309/23). 8CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de inconformidad propuesto por el accionante, la Corte recuerda que e l artículo 15 de la Constitución reconoce que todas las personas «tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Además, pone de presente que el derecho fundamental al habeas data tiene los siguientes componentes mínimos: (a) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que
en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Además, pone de presente que el derecho fundamental al habeas data tiene los siguientes componentes mínimos: (a) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; (b) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (c) el derecho a actualizar la información; (d) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y (e) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas) (CC T-450/22). La Sala también tiene en cuenta que «el principio de veracidad exige que la información que obra en la base de datos responda a la realidad y esté actualizada; al tiempo que prohíbe que el manejo de datos sea incompleto o induzca a error». De ahí que en este caso no exista mérito para conceder el amparo reclamado, pues no existe ningún yerro en la información registrada en las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación. En el primer caso, por cuanto la consulta en línea de antecedentes judiciales a través de la dirección electrónica de la Policía Nacional indica que el accionante « actualmente no es requerido por autoridad judicial», situación en la que se encuentra el accionante, en tanto corresponde a «aquellas personas que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria o no han realizado la actualización de la información judicial 9CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938
«aquellas personas que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria o no han realizado la actualización de la información judicial 9CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA de antecedentes judiciales» (CC SU-139/21). En el segundo caso, porque según la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación la única anotación que actualmente aparece registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante es la que le impide contratar con el Estado según lo establece el literal d del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. En este punto, la Corte enfatiza en que no es posible asimilar esta anotación con «la que se impone por la comisión del delito» (CC C-489/96), pues se trata de una inhabilidad «con naturaleza propia en tanto obedece a fines de interés público» (CSJ STP6179-2024). Además, subraya que la ley establece que esta inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales tiene un término de cinco años desde el momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia que impuso la pena, por lo que en el caso del accionante esta debe permanecer por lo menos por otros dos años. En suma, la Corte no evidencia que se hubiese incurrido en algún error en la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por el contrario, concuerda con que, además de la demora del Centro de Servicios Administrativos de los
error en la decisión emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por el contrario, concuerda con que, además de la demora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de esta ciudad, no se configuró ninguna situación con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA. Por esta razón, se confirmará lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001220400020240162301 Tutela 2.a Instancia No. 137938 GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente la acción de tutela que presentó GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ LAGUNA en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 11