CSJ - STP11389-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11389-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11389-2023 Radicación nº 130809 Aprobado según acta n°. 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.-USTA, contra el fallo de tutela emitido el 29 de marzo de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente por inmediatez el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 11001-22 05029-2021-00054-01, que promovió Alpina Productos Alimenticios S.A. en contra de Alexander Escobar García. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de mayo de 2023.CUI 11001020500020230037201
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES
3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La organización accionante afirmó que "'Alexander Escobar García fue elegido secretario de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Usta; que
3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La organización accionante afirmó que "'Alexander Escobar García fue elegido secretario de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Usta; que la empresa Alpina S.A. le adelantó proceso disciplinario el 19 de diciembre de 2020, asunto que se le notificó al sindicato en otra dirección, es decir, no hubo una debida comunicación, «desconociendo a la organización sindical de donde emana el fuero sindical».
Que, la empresa Alpina adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del trabajador y en el acápite de notificaciones del escrito inicial, se puso como dirección del sindicato calle 34 No. 24 - 08 y como correo electrónico: ustaalpina@gmail.com, pero «sorpresivamente (...) notifica a otra dirección y aun (sic) correo que no utilizo (sic) para la citación de descargos del compañero Escobar para el día 19 de septiembre de 2020». Agregó que la autoridad cognoscente debió inadmitir la demanda, por cuanto aquella carecía del nombre del representante legal del sindicato y no se acompañaba documento que acreditara la existencia y representación del mismo. Añadió que al contestar la misma el allí demandado mencionó que el sindicato no tenía correo y que el mismo no fue enterado en debida forma y que como empero la diligencia de notificación se hizo al e-mail:
ustaalpina@gmail.com, se violó «el debido proceso».CUI 11001020500020230037201 Número interno 130809 Impugnación
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3 Mencionó que «la parte demandante actuó de mala fe con la intención de Confundir al juzgado», pues la dirección de notificación de aquella era la carrera 72 No. 37 D - 35. Que, el 11 de noviembre de 2021, se negó el levantamiento de fuero sindical, pues a los sindicatos USTA y UTA, se les notificó a una dirección física, pero se desconoció que para esa fecha los descargos ya habían sido practicados. Que, el 18 de febrero de 2022, al resolver la alzada, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado y accedió a lo pedido; no obstante, «al resolver el tema de la notificación del sindicato USTA, para la citación al proceso disciplinario del compañero Escobar comete un error de interpretación del artículo 115 del C.S.T., y del artículo 56 y 57 del reglamento interno de trabajo de la demandante» al indicar que «la empresa Alpina le manifestó en la carta de citación al proceso disciplinario que podía asistir con dos compañeros de trabajo o del sindicato; situación alejada de la realidad y de la prevalencia de los derechos a la defensa y contradicción». Lo anterior, por cuanto «no es posible que dos compañeros de trabajo en menos de (sic) minutos puedan revisar el material probatorio, contradecirlo
trabajo o del sindicato; situación alejada de la realidad y de la prevalencia de los derechos a la defensa y contradicción». Lo anterior, por cuanto «no es posible que dos compañeros de trabajo en menos de (sic) minutos puedan revisar el material probatorio, contradecirlo y preparar y encuadrar una defensa que permita velar por los intereses del compañero y aún más cuando está en peligro el puesto de trabajo». Además, se quejó de que el colegiado no hizo un análisis adecuado de las pruebas allí aportadas. Que, el 30 de junio de 2022, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se le corrió traslado a la parte demandante quien se opuso y, el 21 de septiembre de 2022, se negó lo pretendido, tras señalar que, «en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 118B del CPTSS, el despacho consideró que el medio más expedito y eficaz para efectos de notificación al sindicato fue a través deCUI 11001020500020230037201 Número interno 130809 Impugnación
UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA
EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTECIOS S.A. – USTA. 4 la dirección electrónica aportada por la parte demandante ustaalpina@gmail.com, cumplimiento así lo señalado en la norma, correo que fue recibido pues no obra prueba que el mismo haya rebotado o devuelto», decisión que apeló y se confirmó el 22 de noviembre de 2022. Reiteró que existió una indebida notificación al interior del proceso de marras, lo que le vulneró sus garantías fundamentales, pues se enfatizó que
devuelto», decisión que apeló y se confirmó el 22 de noviembre de 2022. Reiteró que existió una indebida notificación al interior del proceso de marras, lo que le vulneró sus garantías fundamentales, pues se enfatizó que el sindicato no tenía correo electrónico, sino dirección física. Añadió que se cumplían con los requisitos de inmediatez, pues la decisión que resolvió la nulidad de primer grado se dictó el 21 de septiembre de 2022, por lo que estaba dentro de los 6 meses y que no se tenía otros mecanismos por agotar. Así las cosas, solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 18 de febrero de 2022 dictada por la Sede Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se emita una nueva en la que se niegue la autorización del levantamiento del fuero.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, manifestó que el accionante desconoció el principio de inmediatez, en razón a que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -18 de febrero de 2022y la radicación de la acción de tutela, esto es 23 de marzo de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Aunado a eso, del estudio que hizo, concluyó que la decisión del Tribunal
transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Aunado a eso, del estudio que hizo, concluyó que la decisión del Tribunal accionado no fue arbitraria ni caprichosa dado que, de los argumentos expuestos, le asistió razón al momento de dictar el sentido de la decisión.CUI 11001020500020230037201 Número interno 130809 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó con fundamento en que el fallador de primera instancia desvió el análisis de las pretensiones principales y limitó su decisión al estudio del cumplimiento del principio de inmediatez. 5.1. Adicionalmente, estimó que el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá desconoció el derecho al debido proceso por no decretar la nulidad de la actuación pese a que, en su criterio, quedó demostrado que su defendido no fue citado en debida forma a la diligencia de descargos y resultó condenado, sin haber sido escuchado. 5.2. Por último, adujo que, si bien el sindicato USTA no tiene correo de electrónico, el apoderado de Alexander Escobar García suministró la
dirección física donde recibe correspondencia, carrera 72 h #37d-35 sur, segundo piso, oficina 201; información que debió ser analizada por el citado despacho durante el trámite de citación a descargos.
V. CONSIDERACIONES
dirección física donde recibe correspondencia, carrera 72 h #37d-35 sur, segundo piso, oficina 201; información que debió ser analizada por el citado despacho durante el trámite de citación a descargos.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020230037201
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por los demandantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queCUI 11001020500020230037201
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sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queCUI 11001020500020230037201 Número interno 130809 Impugnación
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EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTECIOS S.A. – USTA. 7 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia genéricos. 9.2.1. Sobre este respecto, el juez de tutela de primera instancia grado consideró que no se cumple con el principio de inmediatez, porque la demanda constitucional fue promovida el 17 de marzo de 2023 y critica una providencia emitida el 18 de febrero de 2022, sin que se haya justificado la tardanza en la presentación de la acción tuitiva. 9.2.2. Esta Corte realizó una síntesis de los hechos, los cuales se exponen de la siguiente manera: 9.2.3. La empresa Alpina S.A. adelantó proceso disciplinario en contra de Alexander Escobar García quien fungía como secretario de la Junta Directiva del Sindicato USTA, le notificó el 19 de diciembre de 2020 para descargos. 9.2.4. Posteriormente adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado 29
Directiva del Sindicato USTA, le notificó el 19 de diciembre de 2020 para descargos. 9.2.4. Posteriormente adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual negó las pretensiones, sin embargo, Alpina S.A. propuso recurso de apelación, por lo que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2022, decisión que revocó la sentencia del a quo y accedió a las pretensiones, adicionalmente resolvió el tema de la notificación al sindicato USTA, por las razones que se 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230037201 Número interno 130809 Impugnación
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EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTECIOS S.A. – USTA. 8 exponen mas adelante. 9.2.5. El 30 de junio de 2022 Alexander Escobar García presentó incidente de nulidad ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con auto de 21 de septiembre de 2022 negó lo pretendido; posteriormente se confirmó por el Tribunal accionado.
10. Resumido lo anterior, observa esta Corporación que el accionante en efecto desconoció el principio de inmediatez que se analizó en primera instancia, toda vez que la decisión que censura se profirió el 18 de febrero de 2022, y para la fecha de la interposición de la acción de tutela, esto es, 23 de
en efecto desconoció el principio de inmediatez que se analizó en primera instancia, toda vez que la decisión que censura se profirió el 18 de febrero de 2022, y para la fecha de la interposición de la acción de tutela, esto es, 23 de marzo de 2023, han transcurrido más de 12 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
11. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
12. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo apropiado en este caso es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.CUI 11001020500020230037201
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de primera instancia.CUI 11001020500020230037201 Número interno 130809 Impugnación
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13. Por otra parte, si bien se avizora la falta del principio de inmediatez, para esta Corporación, es menester advertir que los argumentos expuestos por el Tribunal resultan razonables, toda vez que los hechos fácticos expuestos en el proceso especial, y los elementos de juicio aportados, permitieron concluir que el demandado incurrió en una de las causales de despido por justa causa con fuero sindical, lo que permitió el levantamiento de la garantía foral. Esto dijo en segunda instancia: «Conforme el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, son justas causas para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero, entre otras «b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato» Si se da alguna de las circunstancias contempladas en el anterior precepto, se configura una justa causa para que el juez laboral autorice el despido del trabajador aforado».
Dado lo anterior explicó las razones por las cuales se configuró la figura antes mencionada, y manifestó: «Conforme a lo expuesto, las causales invocadas para el despido radican en el incumplimiento de la jornada laboral el 2 de septiembre de 2020 y la no presentación en el lugar de trabajo desde el 3 hasta el 15 de septiembre de 2020.
en el incumplimiento de la jornada laboral el 2 de septiembre de 2020 y la no presentación en el lugar de trabajo desde el 3 hasta el 15 de septiembre de 2020. En este sentido, los numerales 1 de los artículos 58 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Reglamento Interno de Trabajo prevén el deber de acatar las órdenes e instrucciones que el empleador imparta mientras que el numeral 5 de la citada codificación y el artículo 5 del RIT, la obligaciónCUI 11001020500020230037201 Número interno 130809 Impugnación
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EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTECIOS S.A. – USTA. 10 de comunicar oportunamente al empleador las observaciones que consideren pertinentes». Posteriormente, el Tribunal hizo referencia a la versión libre rendida por Escobar García y lo testificado por sus compañeros, que dieron cuenta de su ausencia en su lugar de trabajo: «Señaló que utiliza baños que quedan atravesando dos bodegas frías, por lo que exponer su cuerpo a dichas temperaturas reduce la capacidad de miccionar y debe hacerlo con esfuerzo. Cuando se le indagó de los otros baños que tiene a su disposición, para cuyo acceso no requiere pasar por los cuartos fríos, uno al lado derecho y el otro en el tercer nivel, contestó que si los ha utilizado, pero aclaró que en el primero está bloqueado y tiene un tráfico pesado. Al pedírsele explicar su ausencia en el puesto de trabajo entre el 2 y el 15 de septiembre de 2020, según lo muestran las cámaras de video, aseguró no
en el primero está bloqueado y tiene un tráfico pesado. Al pedírsele explicar su ausencia en el puesto de trabajo entre el 2 y el 15 de septiembre de 2020, según lo muestran las cámaras de video, aseguró no tratarse de él. Agregó que se vulneró el artículo 189 del Código Penal, pues no ha autorizado su grabación, en caso de que se demuestre que si (sic) lo es, es una muestra de persecución ejercida por la empresa. Indicó que ha permanecido más tiempo por fuera de las bodegas debido al frío, pero cumpliendo con el horario de trabajo fijado hace más de 5 años, que va desde las 6 am hasta las 2 pm. Refirió que no ha estado en su puesto porque «las condiciones no son garantizadas para desempeñar sus funciones». Aseveró que permanece en el puesto de trabajo asignado de 6 am a 2 pm, sin embargo, le genera depresión y aumenta su frecuencia urinaria. Dijo que sus funciones no son acordes con la historia clínica, pues su salud ha desmejorado en hombros, columna, manos y visón.CUI 11001020500020230037201 Número interno 130809 Impugnación
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11 En la diligencia analizada, intervino Wilson Chala, jefe directo del trabajador, quien señaló que la oficina de Cambios y Devoluciones se encuentra en la bodega 14, a la izquierda queda la 13 y a la derecha la 15, y que en ninguna de ellas se tienen sistemas de frío. Afirmó que el
trabajador, quien señaló que la oficina de Cambios y Devoluciones se encuentra en la bodega 14, a la izquierda queda la 13 y a la derecha la 15, y que en ninguna de ellas se tienen sistemas de frío. Afirmó que el demandado cuenta con los baños del tercer piso, bodega 13, y con los de la bodega 15». En el interrogatorio de parte, Escobar García indicó: «(…) que no puede estar en su puesto debido al frío que hace, lo que incremente su frecuencia urinaria. Expuso que los baños quedan retirados y su horario es de 6 de la mañana a 2 de la tarde desde hace más de 8 años; que el 2 de septiembre de 2020, no se retiró a las 1:19 pm, dado que al parque se sale todos los días, que es normal que los funcionarios se desplacen a la calle a comer o tomar algo, pero que siempre regresan. En esa diligencia aceptó que en el proceso disciplinario se le dio traslado del reporte de temperatura, pero que desconoce cómo «concluyen las temperaturas ahí indicadas». Adicionalmente, que en las recomendaciones médicas actuales no existe la prohibición de frío y que el 13 de junio de 2020, solicitó a la compañía poder realizar labores de distribución en la calle, empero aclaró que lo hizo por el médico le recomendó salir del frío que lo afectaba. Además, que es cierto que le impusieron múltiples sanciones, pero no es por mal trabajador, aseguró, sino por que (sic) no puede estar en su lugar de trabajo».
14. Conforme se extrae de los apartes citados, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó razonablemente cómo la
puede estar en su lugar de trabajo».
14. Conforme se extrae de los apartes citados, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó razonablemente cómo la empresa logró probar las conductas endilgadas a su trabajador, esto es, el incumplimiento de la jornada laboral el 2 de septiembre de 2020 y la ausencia en el puesto de trabajo entre el 3 y el 15 de septiembre siguiente, aunado a que las patologías mencionadas por Alexander Escobar García no impendíanCUI 11001020500020230037201
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EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTECIOS S.A. – USTA. 12 la prestación del servicio y, por lo tanto, se encontraba en capacidad de ejecutar las tareas a su cargo. Además, no se demostró la existencia de alguna recomendación médica que le impidiera a Escobar García desempeñar sus funciones en áreas frías o con baja temperatura, aspecto que él mismo admitió en el interrogatorio de parte.
15. Con relación al debido proceso en el trámite disciplinario, el Tribunal sostuvo lo siguiente: «Sobre este tópico, conviene precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que no es necesario seguir un trámite previo para la terminación del contrato de trabajo a menos que así lo hayan pactado las partes, pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por lo que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza,
terminación del contrato de trabajo a menos que así lo hayan pactado las partes, pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por lo que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del trabajador, mientras que las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias, presuponen la vigencia de la relación laboral y la continuidad de la misma; de allí que no puedan fundirse bajo el mismo concepto, así fue expuesto en sentencias CSJ SL1189-2015, CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 39394, CSJ SL152452014, CSJ SL10255-2017».
16. Sobre la supuesta indebida notificación que alega el impugnante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que si bien es cierto, la citación a descargos del 18 de diciembre de 2020 fue recibida por el sindicato el 22 del mismo mes y año, esa sola circunstancia no generó una violación al debido proceso, puesto que Alpina S.A le informó a Escobar García que podía acudir con dos compañeros de trabajo o miembros delCUI 11001020500020230037201
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EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTECIOS S.A. – USTA. 13 sindicato; sin embargo, aquél expresó no tener interés de estar asistido en dicha diligencia y facultó su continuación: «Aunque el trabajador demandado adujo que se desconoció tal prerrogativa por la falta de citación y comparecencia de los dos
dicha diligencia y facultó su continuación: «Aunque el trabajador demandado adujo que se desconoció tal prerrogativa por la falta de citación y comparecencia de los dos representantes del sindicato, lo cierto es que al revisar la diligencia de descargos del 19 de septiembre de 2020 (fl. 82 y siguientes – Expediente virtual – Documental “pruebas”) se corrobora que, previo a dar inicio a la diligencia de descargos, se le indicó al trabajador: “se le reitera que atendiendo el procedimiento disciplinario que garantiza el derecho de defensa, puede presentarse a la diligencia de descargos con dos compañeros de trabajo o de la organización sindical a la que pertenece y que se encuentra en las instalaciones del CEDI de Bogotá, para lo cual la compañía dispone del permiso para que asistan a la misma”. Ante lo cual Alexander Escobar decidió que: “se presenta solo a pesar de que se le manifestó que podía ser asisto por los compañeros si así lo considerase”. Así las cosas, sí se garantizó el debido proceso del trabajador demandado, a más de que fue él quien decidió acudir solo a los descargos y desde el inicio de la diligencia reiteró su deseo de no contar con los dos compañeros del sindicato de trabajo. Vale la pena precisar que es cierto que la citación remitida a la organización sindical el 18 de septiembre de 2020 a través de número de 01410263013, se recibió por el sindicato el 22 de septiembre de 2020, esto es, tres días después de la realización de la diligencia de
número de 01410263013, se recibió por el sindicato el 22 de septiembre de 2020, esto es, tres días después de la realización de la diligencia de descargos, no obstante, esta circunstancia por si sola no genera vulneración al debido proceso del trabajador, pues se itera, Alexander Escobar fue claro en la diligencia de descargos de no tener intereses de ser asistido por dos compañeros del sindicato y facultó la continuación de la diligencia».
17. Dicho lo anterior, lo resuelto en la decisión adoptada en segunda instancia el 18 de febrero de 2022 en el proceso especial de levantamiento deCUI 11001020500020230037201
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EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTECIOS S.A. – USTA. 14 fuero se observa ajustado a derecho y conforme a los elementos de prueba incorporados al proceso, que demostraron el incumplimiento de Escobar García a sus deberes como empleado de Alpina S.A. y su ausencia injustificada en su lugar de trabajo.
18. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia
autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
19. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
20. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.CUI 11001020500020230037201
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21. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
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21. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notific
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