🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11389-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11389-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11389-2024 Radicación No. 138092 Acta No.152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, su Centro de Servicios Administrativos y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 138092 CUI 73001220400020240042001 Edgar Eduardo Acero Acosta 2 EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA descuenta la pena acumulada de 471 meses y 5 días de prisión a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Rad. 73268310400220050015500) En auto del 27 de septiembre de 2023, la mencionada autoridad concedió al sentenciado la libertad condicional con un periodo de prueba de 15 años, 8 meses y un día. El 17 de noviembre siguiente, constituyó la caución prendaria y suscribió la diligencia de compromiso.

concedió al sentenciado la libertad condicional con un periodo de prueba de 15 años, 8 meses y un día. El 17 de noviembre siguiente, constituyó la caución prendaria y suscribió la diligencia de compromiso. EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA acudió al mecanismo de resguardo constitucional al asegurar que como consecuencia de la actuación referida vienen siendo vulnerados sus derechos fundamentales, pues a pesar de que le fue concedida la libertad condicional, las autoridades de policía lo siguen capturando. Por dicha razón, el pasado 1° de abril solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué comunicar el mandato liberatorio a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, sin que a la fecha le hubiese dado respuesta. En las anotadas condiciones, EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué comunicar a las autoridades competentes la decisión por medio de la cual le concedió la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 138092 CUI 73001220400020240042001 Edgar Eduardo Acero Acosta 3 Por auto del 8 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que es el Centro de Servicios la dependencia competente para

autoridades accionadas y vinculadas.

1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refirió que es el Centro de Servicios la dependencia competente para librar las comunicaciones solicitadas por el accionante, lo que le fue comunicado en providencia del pasado 8 de mayo.

2. La directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué indicó que el 18 de noviembre de 2023 el accionante fue dado de baja en el aplicativo SISIPEC WEB, en razón a la libertad condicional otorgada. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Policía Metropolitana de Ibagué -METIBallegó la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones que registra a nombre del accionante. La información que allí reporta sobre la pena acumulada es la siguiente:Tutela de segunda instancia

Radicado 138092 CUI 73001220400020240042001 Edgar Eduardo Acero Acosta 4 Aseguró que la información que se refleja en sus bases de datos solo puede ser cancelada y/o modificada mediante orden judicial emitida por autoridad competente.

4. La Procuraduría Regional del Tolima aclaró que las anotaciones sobre decisiones de libertad condicional y expedición o cancelación de órdenes de captura no son reportadas por el sistema SIRI. Señaló que el certificado de antecedentes ordinario a nombre del actor se funda exclusivamente en lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución

antecedentes ordinario a nombre del actor se funda exclusivamente en lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que comunicó al accionante del auto del 8 de mayo de 2024 y le remitió copia de la boleta de libertad No. 161 de fecha 17 de noviembre de 2023 mediante correo electrónico autorizado.

EL FALLO IMPUGNADOTutela de segunda instancia Radicado 138092 CUI 73001220400020240042001 Edgar Eduardo Acero Acosta 5 En sentencia del 17 de mayo de 2024, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado. Estableció que la solicitud del accionante fue resuelta de fondo por el juzgado de penas mediante auto del 8 de mayo de 2024, el cual le fue notificado el 10 siguiente a través del correo electrónico autorizado para tal fin. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Manifestó su desacuerdo con la respuesta recibida porque, a su juicio, no se resolvió de fondo su requerimiento que, en últimas, se orientaba a obtener el amparo de su derecho fundamental al habeas data. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data y actualización de las bases de datos relacionados con procesos penales, se recuerda que a la luz del artículo 15 de la Constitución Política, el prenombrado derecho se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además se erige en garantía paraTutela de segunda instancia Radicado 138092 CUI 73001220400020240042001 Edgar Eduardo Acero Acosta 6 la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16). Descendiendo al caso concreto, importa recordar que EDGAR

la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16). Descendiendo al caso concreto, importa recordar que EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA descuenta la pena de 471 meses y 5 días de prisión que fue acumulada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto del 28 de octubre de 2011, la cual se adelanta con el radicado 73268310400220050015500. Por auto del 27 de septiembre de 2023 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió al sentenciado la libertad condicional, la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre del mismo año, fecha en que suscribió la diligencia de compromiso y prestó caución prendaria. El motivo de súplica constitucional del accionante es que el mandato liberatorio no ha sido debidamente comunicado a las autoridades de Policía, omisión que ha generado que constantemente sea privado de la libertad. Pese a ello, al dar respuesta a la presente acción de tutela, ni el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ni su Centro de Servicios, demostraron haber librado las comunicaciones a la Policía Nacional a efecto de que actualice la información registrada en sus bases de datos.Tutela de segunda instancia Radicado 138092 CUI 73001220400020240042001 Edgar Eduardo Acero Acosta 7 Nótese que, de la respuesta suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se constata que en los

CUI 73001220400020240042001 Edgar Eduardo Acero Acosta 7 Nótese que, de la respuesta suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se constata que en los datos relacionados con el proceso 73268310400220050015500 no se registra la novedad relacionada con el otorgamiento de la libertad condicional a

EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA.

Lo anterior, a no dudarlo, desconoce los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y libertad del accionante, razón suficiente para revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar conceder el amparo de los mismos. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y por conducto de su centro de servicios, comunique a la Policía Nacional el auto 1692 del 27 de septiembre de 2023 por el cual concedió a EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA la libertad condicional. Hecho lo anterior se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de dicha comunicación, actualice la información que reposa en sus bases de datos en relación con el proceso 73268310400220050015500. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de segunda instancia Radicado 138092

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de segunda instancia Radicado 138092 CUI 73001220400020240042001 Edgar Eduardo Acero Acosta 8 PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y libertad de EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y por conducto de su centro de servicios, comunique a la Policía Nacional el auto 1692 del 27 de septiembre de 2023 por el cual concedió a EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA la libertad condicional. TERCERO. Hecho lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la información por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, actualice la información que reposa en sus bases de datos en relación con el proceso 73268310400220050015500. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela de segunda instancia

Radicado 138092 CUI 73001220400020240042001 Edgar Eduardo Acero Acosta 9 Secretaria

Consultar sobre este documento ...