CSJ - STP1139-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1139-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1139-2023 Radicación N°. 128732 Aprobado según acta n° 24 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PRADOS DE LA COLINA II-PROPIEDAD HORIZONTAL, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil radicado con número 2019-0006901.CUI 11001020500020220175901
Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal
II. ANTECEDENTES
2. PRADOS DE LA COLINA II-PROPIEDAD HORIZONTAL , a través de apoderado judicial, promovió proceso verbal de protección al consumidor en contra de la Constructora Galias S.A. a fin de que se condenara a cumplir las garantías y entrega de bienes comunes “en las calidades técnicas y normativas” y para que se hiciera el seguimiento por dos años de la estructura intervenidas, así como el pago de los emolumentos que correspondan a la reubicación de vehículos que deben
calidades técnicas y normativas” y para que se hiciera el seguimiento por dos años de la estructura intervenidas, así como el pago de los emolumentos que correspondan a la reubicación de vehículos que deben salir del estacionamiento en donde se realizarían las reparaciones.
3. El asunto lo conoció en primera instancia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien en sentencia del 16 de diciembre de 2020 declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor, al tiempo que negó las pretensiones e impuso a la promotora responder por los perjuicios ocasionados por la medida cautelar practicada.
4. Impugnada la decisión anterior, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la confirmó mediante fallo del 28 de junio de 2021.
5. PRADOS DE LA COLINA II promovió recurso extraordinario; el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Civil, Corporación que ordenó correr traslado a los no recurrentes en los términos del artículo 343 del Código General del Proceso. Con proveído AC1612-2022 de 6 de mayo de 2022, dicha Sala negó la solicitud probatoria formulada por la recurrente y declaró inadmisible la demanda
2CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal presentada para sustentar el recurso de casación frente a la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo contra Constructora
Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal presentada para sustentar el recurso de casación frente a la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso declarativo contra Constructora Las Galias S.A.
6. Inconforme con lo anterior, la parte interesada interpuso recurso de súplica, el que fue rechazado por improcedente el 10 de agosto de ese año.
7. Acude el apoderado de PRADOS DE LA COLINA II a la tutela en procura de la garantía de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la Sala de Casación Civil, dado que, en su criterio dicha Corporación “desconoció el principio de seguridad jurídica al modificar en una instancia superior la inadmisibilidad de la demanda de casación, por cuanto, aquella había sido admitida desde el 13 de octubre de 2021”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado dado el incumplimiento del requisito general de inmediatez al promoverse la tutela el 30 de noviembre de 2022 y censurar la decisión del 6 de mayo de esa anualidad, es decir, trascurrieron “ más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia como plazo razonable para acudir al mecanismo excepcional”.
3CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. La apoderada judicial de PRADOS DE LA COLINA II, PROPIEDAD HORIZONTAL impugnó el fallo, con fundamento en lo
siguiente:
Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. La apoderada judicial de PRADOS DE LA COLINA II, PROPIEDAD HORIZONTAL impugnó el fallo, con fundamento en lo siguiente: 9.1. La Sala de Casación Laboral no examinó las pretensiones de la demanda y se limitó a concluir que no se cumplía la inmediatez, requisito que se encuentra superado, pues como se indicó en el libelo, la sentencia recurrida proferida por la Sala de Casación Civil el 6 de mayo de 2022 fue notificada el 9 del mismo mes y año. 9.2. Interpuesto el recurso de súplica, fue declarado improcedente el 10 de agosto de 2022; por tanto, se demostró el agotamiento de los medios judiciales existentes.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
11. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Civil incurrió en alguna irregularidad
4CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal
determinar si la Sala de Casación Civil incurrió en alguna irregularidad 4CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia del 6 de mayo de 2022, a través de la cual inadmitió la demanda de casación.
12. Se precisa, en primer lugar, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
13. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
14. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen.
Frente a este respecto, debe indicar esta Corte que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto
los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen. Frente a este respecto, debe indicar esta Corte que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación
carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. En este caso, la providencia censurada se emitió el 6 de mayo de 2022, notificada el l9 de ese mismo mes y año y la demanda de tutela se promovió el 30 de noviembre de 2022, tiempo que superó el término establecido jurisprudencialmente, por lo que en principio debería aceptarse el argumento del juez de primera instancia; no obstante, se ha insistido que, debe demostrarse un motivo razonable que justifique la interposición extemporánea de la acción de tutela, dado que, no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación; y, en el asunto, el demandante resaltó que antes de acudir a esta vía agotó otro recurso que a su parecer era procedente, esto es el recurso de queja, el cual fue resuelto desfavorable a sus intereses mediante decisión del 10 de agosto de 2022, por lo que, para esta Sala el presupuesto de la inmediatez está satisfecho.
15. Ahora, en relación con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que, contrario a lo alegado por el actor, no se evidencia la concurrencia de alguna.
16. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que, contrario a lo alegado por el actor, no se evidencia la concurrencia de alguna.
16. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
17. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para
7CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
18. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, se advierte que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, lo que, en principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la demandada, fundó su postura en la normativa sobre este respecto, al sostener que: « (…) no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los
respecto, al sostener que: « (…) no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.»
18. Examinados los cargos propuestos por el aquí actor, la Sala demandada advirtió que sus planteamientos no se ajustaban a las formalidades de rigor máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía
8CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
19. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del
Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
19. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
20. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
21. Finalmente, se evidencia que la presunta vulneración al principio de seguridad jurídica, según lo expuesto por el actor, se originó en la emisión de dos providencias, a su juicio contradictorias, por cuanto el 16 de julio de 2021 se concedió el recurso extraordinario y con auto del 6 de mayo de 2022 se declaró inadmisible; sin embargo, esta Sala resalta que son dos momentos procesales diferentes, pues el primer auto fue emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y el segundo por la Corporación
mayo de 2022 se declaró inadmisible; sin embargo, esta Sala resalta que son dos momentos procesales diferentes, pues el primer auto fue emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y el segundo por la Corporación accionada, por lo que no halla eco su argumento. 9CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal
22. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10CUI 11001020500020220175901 Radicado Nro.128732 Impugnación Prados de la Colina IIPropiedad Horizontal
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11