CSJ - STP11390-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11390-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230184300 Radicado n.° 133097 STP11390-2023 (Aprobado acta n.°177) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderada por HUGO H ORACIO S ÁNCHEZ F LÓREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA CORTE S UPREMA DE J USTICIA, el JUZGADO C UARTO L ABORAL DEL CIRCUITO DE M EDELLÍN y el TRIBUNAL S UPERIOR DE M EDELLÍN argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a «la vida digna, la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, al trabajo, la remuneración proporción al a la cantidad y calidad de trabajo, la seguridad social, la salud, la vivienda digna, la protección integral de la familia, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la defensa», entre otros.
En síntesis, el accionante considera que las decisiones SL3176-2022 y AL378-2023 que se adoptaron como consecuencia de la decisión de
derecho sustancial sobre el formal, la defensa», entre otros. En síntesis, el accionante considera que las decisiones SL3176-2022 y AL378-2023 que se adoptaron como consecuencia de la decisión de casación SL3545-2021, que decidió casar la sentencia proferida por elTutela de primera instancia Radicado n.° 133097
CUI: 11001020400020230184300
HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se apartaron «de las normas sustanciales y procesales y de la jurisprudencia». Al presente trámite se ordenó vincular a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, el Club Polideportivo Colegio de San José de la Salle, el Fondo de Cesantías Protección, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 0500131050042010009830005001310500420100098301
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el señor HUGO H ORACIO S ÁNCHEZ F LÓREZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas -LA CONGREGACIÓNy el Club Polideportivo Colegio de San José de la Salle -CLUB POLIDEPORTIVO-. En esta solicitó que se
declarara:
- «La existencia de un contrato de trabajo entre LA CONGREGACIÓN demandada y el demandante desde julio de 1994 hasta comienzos del año 1998 (…). ii) La existencia de sustitución de empleadores de LA CONGREGACION
demandada y el demandante desde julio de 1994 hasta comienzos del año 1998 (…). ii) La existencia de sustitución de empleadores de LA CONGREGACION demandada, al CLUB POLIDEPORTIVO demandado, dada entre estas dos, en los inicios del año 1998 hasta finales del año 1999 (…) iii) La existencia de sustitución de empleadores del CLUB POLIDEPORTIVO demandado, a LA CONGREGACIÓN demandada dada entre estas dos, a finales del año 1999 hasta noviembre de 2007 (…)
- Que la CONGREGACIÓN demandada y el CLUB POLIDEPORTIVO demandado no cumplieron legalmente con sus obligaciones laborales, salariales, prestacionales, de seguridad social y parafiscalidad que tenían con el demandante v) Que el despido del demandante efectuado el 12 de noviembre de 2007 o en la fecha que se pruebe en el proceso, fue sin justa causa».
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ 2.- Y en virtud de lo anterior, el reconocimiento y pago de distintas prestaciones, tales como: salarios; aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y parafiscales; prestaciones sociales legales y convencionales; descansos obligatorios, causados y no pagados, o no pagados en debida forma, desde julio de 1994 hasta noviembre de 2007; las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST desde el 12 de noviembre de 2007; las sumas impuestas como condena y las costas y agencias en derecho.
las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST desde el 12 de noviembre de 2007; las sumas impuestas como condena y las costas y agencias en derecho. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 6 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el cual, mediante fallo del 13 de septiembre de 2013, resolvió que no existió relación laboral entre el señor SÁNCHEZ F LÓREZ y LA CONGREGACIÓN y EL CLUB POLIDEPORTIVO demandados. Contra dicha determinación se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, en decisión del 13 de mayo de 2016 decidió entre otras cuestiones: PRIMERO: DECLARAR que entre el CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE y el señor […] existió contrato de trabajo entre el 29 de enero y el 2 de abril de 2000, 29 de abril y 2 de julio de 2000, 27 de enero y 1° de abril de 2001 […] SEGUNDO: DECLARAR que entre la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y el señor […] existió contrato de trabajo entre el 14 de julio y el 2 de diciembre de 2001, 2 de febrero y 7 de abril de 2002, 27 de abril y 30 de junio de 2002, 28 de septiembre y 1° de diciembre de 2002, 25 de enero y 21 de junio de 2003, 19 de julio y 7 de
abril de 2002, 27 de abril y 30 de junio de 2002, 28 de septiembre y 1° de diciembre de 2002, 25 de enero y 21 de junio de 2003, 19 de julio y 7 de diciembre de 2003, 7 de febrero y 12 de diciembre de 2004, 5 de febrero y 11 de diciembre de 2005, 4 de febrero y 18 de junio de 2006, 29 de julio de 2007 (sic) y el 1° de octubre de 2006 (sic) y entre el 3 de febrero de 2007 y el 12 de noviembre del mismo año […]. 4.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión (SL3545-2021, Rad. 76652) del 2 de agosto de 2021, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción en relación con los contratos vigentes entre el 29 de enero de 2000 y el 7 de octubre de 2007. 5.- Respectó a lo demás, lo dejó indemne y ordenó oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín para que remitiera la providencia que dio fin al proceso iniciado por el señor HUGO HORACIO
5.- Respectó a lo demás, lo dejó indemne y ordenó oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín para que remitiera la providencia que dio fin al proceso iniciado por el señor HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ contra el Colegio San José de la Salle y requirió a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas para que remitieran de forma detallada los pagos efectuados al accionante durante todas y cada una de las vinculaciones, con el fin de proveer de mejor forma en sede de instancia.
6.- Así, en sentencia (SL3176-2022, Rad. 74452) del 22 de agosto del 2022, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral en sede de instancia declaró la existencia de diversos contratos de trabajo entre las partes, condenó a la demandada al pago de salarios adeudados, prestaciones, vacaciones, aportes a salud y pensión, y la sanción prevista en el artículo 65 del CST. 7.- Frente a lo anterior, mediante escrito enviado por correo electrónico, el 6 de diciembre de 2022 la apoderada del señor SÁNCHEZ FLÓREZ solicitó que, con fundamento en los artículos 285 y siguientes del CGP, se corrigiera, aclarara y/o adicionara la sentencia SL3176-2022 del 22 de agosto de 2022, o que en subsidio de lo anterior, se anulara la citada sentencia con fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 133 del CGP, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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sentencia con fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 133 del CGP, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ toda vez que, no se practicaron las pruebas documentales aportadas con el escrito que dio inicio a este proceso. 8.- Las anteriores solicitudes fueron negadas mediante decisión (AL378-2023, Rad. 76652) del 13 de febrero de 2023. En ella se expresó que el artículo 285 del CGP al que se acudió por la remisión permitida por el art. 145 del CPTSS, establece la prohibición legal, para que el servidor que dictó la sentencia, la revoque o reforme, lo que aplica a este asunto, ya que, la Sala de la Corte, se encargó de proferir la decisión CSJ SL31762022. 9.- Respecto a la aclaración, se negó la solicitud, en tanto consideró la Sala Laboral que no se observa que la decisión contenga frases o conceptos que generen duda. En cuanto a la corrección y adición, rechazó las solicitudes señalando que no se indicó cuál fue el error aritmético en que se incurrió al momento de proferir la decisión, ni el asunto que dejó de resolverse. Sobre la nulidad solicitada, negó la solicitud. Finalmente dispuso imponer costas a cargo del demandante por valor de $1.000.000 que para que se incluyeran por el juez laboral de circuito en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. 10.- Por lo anterior, HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ interpone
que para que se incluyeran por el juez laboral de circuito en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. 10.- Por lo anterior, HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ interpone acción de tutela a través de su apoderada en contra de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que l as providencias judiciales SL31762022 y AL378-2023 «en resumen, decidieron apartarse de las normas sustanciales y procesales y de la jurisprudencia, no aplicarlas y sustituirlas por sus propios conceptos y criterios que se salen de los parámetros básicos y que no encuentran fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del caso». 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ 11.- Por lo anterior, solicita «ordenarle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) dejar sin valor y sin efectos la sentencia SL3176-2022 del 22 de agosto de 2022 (…) y (…) la decisión del 13 de febrero de 2023 notificada por estados del 6 de marzo de 2023».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- El 7 de septiembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las
conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada por la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el 12 de septiembre de 2023. 13.- El 12 de septiembre de 2023, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se niegue el amparo invocado. Señaló que, «la Sala, cuando tomó el lugar del Tribunal, analizó el caso con sustento en la ley, la jurisprudencia y los medios de convicción que válidamente obraban en el proceso». Resaltó también, que la solicitud transgrede el principio de inmediatez y que no se vulneró derecho alguno, por lo que no resulta viable conceder el amparo. 14.- El 13 de septiembre de 2023, la apoderada de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas solicitó que sobre las pretensiones reclamadas por el accionante se despachen negativamente, toda vez que «el accionante acude a la acción de tutela como un medio de controvertir decisiones judiciales actualmente en firme, que ya fueron adoptadas conforme a derecho, buscando reabrir un debate que ya 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ surtió sus etapas de acuerdo a la Ley procesal» y sobre el cual en su criterio ya existe cosa juzgada.
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ surtió sus etapas de acuerdo a la Ley procesal» y sobre el cual en su criterio ya existe cosa juzgada. 15.- Se recibieron otras respuestas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., sin que revistan de relevancia suficiente para traerlas al presente trámite, en tanto no aportan información distinta a la ya señalada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 17.- Al considerar que el auto AL378-2023, cuestionado por el accionante en el presente trámite constitucional, recae sobre la decisión de posibles modificaciones a la decisión de instancia SL3176-2022 adoptada por la Sala de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala centrará su análisis en esta última, toda vez que entiende que la 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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Sala centrará su análisis en esta última, toda vez que entiende que la 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ pretensión central del señor SÁNCHEZ F LÓREZ recae en cuestionar las determinaciones que se adoptaron en dicha providencia. 18.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión SL3176-2022, proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual adoptó una decisión de instancia respecto a la relación entre el señor HUGO H ORACIO S ÁNCHEZ F LÓREZ, la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas y el Club Polideportivo Colegio de San José de la Salle , vulnera de algún modo los derechos del accionante. 19.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por el accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
21.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
21.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
21.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ 22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ 22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
23.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento de las disposiciones constitucionales y la valoración probatoria, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se
y la valoración probatoria, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate culminó con la decisión de instancia que cuestiona el actor en el presente trámite constitucional. 24.- Sobre el requisito de inmediatez esta Sala considera que se encuentra satisfecho. Si bien es cierto que la decisión judicial cuestionada 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ data del 22 de agosto de 2022 -notificada el 1 de diciembre de 2022-, también se presentó una solicitud orientada a la modificación de la decisión vía corrección, aclaración o adición de la sentencia, de modo que, solo hasta el 13 de febrero de este año con el auto AL378-2023 se agotó el último acto procesal en el marco de esta actuación. 25.- En consecuencia, dado que la presente acción constitucional se radicó el pasado 7 de septiembre de 2023, y la notificación del auto AL378-2023 se hizo hasta el 6 de marzo, ha de indicarse que el aludido requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, ello, en tanto el señor SÁNCHEZ FLÓREZ instauró la presente acción constitucional dentro de los 6 meses siguientes a que se pusiera fin a su solicitud de corrección, aclaración o adición de la sentencia.
SÁNCHEZ FLÓREZ instauró la presente acción constitucional dentro de los 6 meses siguientes a que se pusiera fin a su solicitud de corrección, aclaración o adición de la sentencia. 26.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
27.- En concreto, la apoderada del señor HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ plantea que la decisión de instancia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( SL3176-2022) incurre en «un defecto sustantivo, un defecto fáctico, una insuficiente y/o falta de sustentación o justificación de la actuación, desconocieron el precedente judicial, fallos con erga omnes y fundaron su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución Política». Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurren 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 28.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación,
de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 28.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, el grado jurisdiccional de consulta, el recurso extraordinario de casación, y el trámite que se surtió con el fin de proveer en sede de instancia. Posteriormente, en esta se señalaron los elementos que no eran objeto de discusión en tanto no se plantearon en el trámite extraordinario de casación. Además, previo a la definición sobre las súplicas de la demanda ordinaria laboral, la Sala de Casación Laboral estudió el tema de la prescripción. 29.- Frente a la prescripción, la Sala destacó que, el 4 de febrero de 2008 se notificó de la existencia de una demanda laboral en contra de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, en su condición de propietario de la institución educativa. No obstante, el 16 de junio de 2009 se declaró de oficio la nulidad de lo actuado, presentándose una nueva demanda hasta el 8 de octubre de 2010. Así, consideró la Corporación Laboral que, en tanto “la reclamación de los derechos los conoció la Congregación el 4 de febrero de 2008 y la nueva demanda se presentó el 8 de octubre de 2010 (…) estarían prescritos los derechos causados antes del 4 de febrero de 2005, salvo los relativos a los aportes a pensión”, considerando que el termino establecido por el artículo 151
presentó el 8 de octubre de 2010 (…) estarían prescritos los derechos causados antes del 4 de febrero de 2005, salvo los relativos a los aportes a pensión”, considerando que el termino establecido por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de 3 años. 30.- En consecuencia, consideró que las vinculaciones que no se veían afectadas por el transcurrir del tiempo correspondían a las siguientes: - 5 de febrero al 11 de diciembre de 2005. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ - 4 de febrero al 18 de junio de 2006. - 26 de julio al 1 de octubre de 2006. - 3 de febrero al 12 de noviembre de 2007. 31.- Cuyo salario sería calculado en virtud de lo contemplado en el contrato de trabajo y las jornadas de trabajo desempeñadas por HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ. Toda vez que, “el demandante se obligó a prestar sus servicios como instructor y se le cancelaria una determinada suma de dinero, por cada hora efectivamente dictada” y “la labor desarrollada por el petente, fue realizada en una jornada inferior a la máxima legal; de allí, que su retribución debe regirse en proporción a las horas laboradas” de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, y añadiendo el incremento respectivo por tratarse de un trabajo dominical (art. 179 CST). 32.- Así, una vez realizadas las correspondientes liquidaciones, la
horas laboradas” de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, y añadiendo el incremento respectivo por tratarse de un trabajo dominical (art. 179 CST). 32.- Así, una vez realizadas las correspondientes liquidaciones, la Sala estimó no incluir la indemnización por despido, en tanto la finalización de cada vinculación obedeció al plazo fijado por los contratantes; ni los beneficios convencionales puesto que no se allegó ningún documento que evidenciara la existencia de estos. De esa forma se condenó a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas al pago de $1.022.423 salarios adeudados, con $838.760 de prestaciones y vacaciones. 33.- Sobre las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la Corporación Laboral estimó que la entidad demandada no dio prueba de que no actuara con mala fe, por lo que era “viable emitir condena, pero no por la mora en el pago de las cesantías (…) sino por la prevista en el artículo 65 del CST, que se causa, cuando termina la relación y se quedan adeudando salarios y prestaciones 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
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HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ sociales, como sucede en este caso”. No obstante, advirtió que, debido a la existencia de varias vinculaciones independientes, el pago por la mora era viable, pero no de forma acumulada o concurrente (CSJ SL9586-2016
sociales, como sucede en este caso”. No obstante, advirtió que, debido a la existencia de varias vinculaciones independientes, el pago por la mora era viable, pero no de forma acumulada o concurrente (CSJ SL9586-2016 y la SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656). 34.- Luego, señaló que se condenaría al pago de los aportes a pensión y salud (CSJ SL1174-2022), para todos los periodos en los que se comprobó la existencia de una relación laboral, señalando que, la administradora a la que se encuentre afiliado el demandante, o la que designe, deberá realizar el respectivo cálculo actuarial. 35.- Finalmente, respecto a los riesgos laborales, no se accedió a la pretensión del actor, “en tanto lo procedente era la reparación de perjuicios que se hubieran acreditado por esa omisión o los gastos a los que se vio obligado por no tener atención y cubrimiento de esos riesgos (sentencia de casación CSJ SL3009-2017), lo que no sucedió”. 36.- En consecuencia, de todo lo anterior, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2013, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar se DECLARA que entre el accionante y el Club Polideportivo San José de la Salle, existieron contratos de trabajo entre el 29 de enero y el 2 de abril de 2000; el 29 de abril y el 2 de julio del mismo año y, entre el 27 de enero y el 1° de abril de 2001.
contratos de trabajo entre el 29 de enero y el 2 de abril de 2000; el 29 de abril y el 2 de julio del mismo año y, entre el 27 de enero y el 1° de abril de 2001. Con la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, así: del 14 de julio al 2 de diciembre de 2001; del 2 de febrero al 7 de abril de 2002; del 27 de abril al 30 de junio de 2002; del 28 de septiembre al 1° de diciembre de 2002; del 25 de enero al 21 de junio de 2003; del 19 de julio al 7 de diciembre de 2003; del 7 de febrero al 12 de diciembre de 2004; del 5 de febrero al 11 de diciembre de 2005; del 4 de febrero al 18 de junio de 2006; del 29 de julio al 1° de octubre de 2006 y del 3 de febrero de 2007 al 12 de noviembre del mismo año.
SEGUNDO: CONDENAR a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristinas, al pago de $1.022.423 por salarios adeudados, $838.760 por prestaciones y vacaciones, así como al reconocimiento de aportes a pensión y salud, conforme a lo dicho en la motiva. Las vacaciones, deberán pagarse indexas, al momento de su reconocimiento.
14Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
CUI: 11001020400020230184300
HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ TERCERO: CONDENAR a la convocada al pago de la
14Tutela de primera instancia Radicado n.° 133097
CUI: 11001020400020230184300
HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ TERCERO: CONDENAR a la convocada al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, de la siguiente manera: - Para el vínculo ejecutado entre el 5 de febrero al 11 de diciembre de 2005, $867.318. - Por la relación desarrollada desde el 4 de febrero al 18 de junio de 2006, $508.640. - El contrato cuyo inicio fue el 26 de julio y fin el 1° de octubre de 2006, $1.994.800. - Para el último período que ató a las partes, esto es del 3 de fe
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