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CSJ - STP11390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11390-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 137943 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra la sentencia del 7 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía 42 Seccional de Ibagué – Caivas por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020240036901

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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

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1. CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO asegura que fue capturado el 2 de diciembre de 2022, siendo trasladado a la Fiscalía de Neiva. La audiencia de legalización de captura se llevó a cabo entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, y luego fue remitido a la práctica de prueba para detectar el Covid-19. Finalmente, fue trasladado a las antiguas bodegas de Colanta, sin indicar ciudad; y, así mismo, sostiene que cuando se le entregó copia de la actuación observó que no aparece el acta de la audiencia preliminar y se registran inconsistencias en los demás documentos.

2. Expresó que cuando estuvo privado de la libertad en el Comando de Policía no fue llevado para audiencia, y que todas las sesiones se han llevado a cabo desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de

2. Expresó que cuando estuvo privado de la libertad en el Comando de Policía no fue llevado para audiencia, y que todas las sesiones se han llevado a cabo desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por lo que no es posible que hubiera acudido a la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad a las 10:41, sin indicar fecha, y que tampoco puede aparecer en la audiencia del 31 de octubre de 2022, realizada al parecer en el Juzgado Quinto Penal (Municipal de Ibagué), porque para ese momento no se encontraba capturado.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. El 24 de abril de 2024 se admitió la tutela contra las Fiscalías 42 Seccional de Ibagué y se ordenó vincular a los Juzgados Quinto y Séptimo Penal Municipal de Ibagué, así como al abogado Luis Alejandro Vallejo Duque y a las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000019201703720002.

4. Mediante escrito del 25 de abril de 2024, el abogado Albert Duarte Ramírez indicó que era el defensor público del accionante en el proceso penal 1100160000192021703720, en remplazo del abogado JuanCUI 73001220400020240036901

Tutela Segunda Instancia 137943

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

3 Carlos Heredia Machado; que el actor ha interpuesto múltiples tutelas por los mismos hechos, y que no se le ha vulnerado ningún derecho, por lo que debe declararse improcedente el amparo constitucional.

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

3 Carlos Heredia Machado; que el actor ha interpuesto múltiples tutelas por los mismos hechos, y que no se le ha vulnerado ningún derecho, por lo que debe declararse improcedente el amparo constitucional.

5. Mediante oficio S 018 del 26 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué manifestó que el actor no es claro en lo que pretende con la tutela, pues solo hizo un relato del proceso que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal violento, y que el 2 de diciembre 2022 ese despacho realizó audiencia concentrada, en la que estuvo representado por el abogado Luis Alejandro Vallejo, quien lo asesoró, al punto que tuvo la capacidad de entender y contestar si aceptaba o no cargos durante la imputación.

6. Expuso que con anterioridad fue vinculado a las tutelas 11001020400020240062000 -136615, 202400143 y 202435100; que el escrito parece una queja contra los fiscales y defensores que conocieron y conocen el proceso 1100160000192021703720, y que sus manifestaciones desdibujan la tutela.

7. Expresó que revisado el Sistema de Información Justicia XXI aparece que la audiencia del 31 de octubre de 2022, fue reservada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, por lo que no se requería citar a los investigados, en tanto que la celebrada el 2 de diciembre de 2024 (sic) se realizó entre las 11:55 AM y 2:25 PM, e insistió que las tutelas

a los investigados, en tanto que la celebrada el 2 de diciembre de 2024 (sic) se realizó entre las 11:55 AM y 2:25 PM, e insistió que las tutelas 11001020400020240062000, 2024 00143 00 y 2024 00351, son similares a la presente.

8. El abogado Luis Alejandro Vallejo Duque adujo que en su calidad de defensor público representó al accionante en las audiencias preliminares, con quien tuvo comunicación telefónica y lo asesoró, a loCUI 73001220400020240036901

Tutela Segunda Instancia 137943 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 4 cual le manifestó que entendía, y que la sesiones se llevaron a cabo dentro de la línea temporal permitida, se verificaron los elementos materiales probatorios y se le respetaron derechos fundamentales del capturado.

9. Señaló que una vez terminan las audiencias, inició el trámite administrativo para que el proceso fuera repartido ante los defensores públicos de conocimiento del área penal del circuito, siendo designado el doctor Juan Carlos Heredia, lo que le informó al procesado, y manifestó que por los mismos hechos se adelantó la tutela

73001220400020240035100.

10. A través de escrito del 26 de abril de 2024, la Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué indicó que se le asignó por competencia el proceso penal adelantado en contra del actor (110016000 019201703720), y luego de hacer un recuento de la etapa de conocimiento, manifestó que el accionante ha interpuesto alrededor de cuatro tutelas y dos hábeas corpus

de hacer un recuento de la etapa de conocimiento, manifestó que el accionante ha interpuesto alrededor de cuatro tutelas y dos hábeas corpus en igual sentido, mostrándose hostil en las audiencias hasta con los defensores públicos, realizando múltiples peticiones que nada tienen que ver con la naturaleza de la audiencia.

11. Mediante mensaje del 26 de abril de 2024, la Fiscalía 42

Seccional de Ibagué expuso que, se adelantan distintas actividades investigativas sin imputado, las cuales no deben ser notificadas al mismo, y que en las audiencias reservadas y no reservadas realizadas no aparece el accionante en el video porque aún no había sido vinculado a la actuación de manera formal y en una de ellas se solicitó orden de captura en su contra.

12. Expresó que la fiscalía tiene competencia para ordenar registro y allanamientos, interceptaciones telefónicas y otras actividades, sinCUI 73001220400020240036901

Tutela Segunda Instancia 137943 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 5 autorización de los jueces de garantías, siempre y cuando se cumplan los fines y la normatividad que las regulan, las cuales se llevaron a cabo en la investigación adelantada contra el señor Cleveland Garcés Aguiño.

13. Adujo que la data que fue capturado el prenombrado se realizó una video llamada para verificar el cumplimiento y respeto de los derechos y luego se le informó que la audiencia se realizará al día siguiente a primera hora cuando se solicite ante el Centro de servicios judiciales y una vez se conozca si cuenta o no con abogado, y se le designó un defensor público.

y luego se le informó que la audiencia se realizará al día siguiente a primera hora cuando se solicite ante el Centro de servicios judiciales y una vez se conozca si cuenta o no con abogado, y se le designó un defensor público.

14. Señaló que la actitud de CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO ha sido temeraria, pues por similares argumentos ha buscado torpedear el juicio que se inició en su contra hasta el punto que uno de los defensores públicos solicitó se relevara y le fue designado otro profesional del derecho, quien pidió ante la coordinadora de la defensoría, le reasignaran otro abogado, por lo que el accionante debe ser sancionado.

15. Mediante oficio del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué informó que el 28 de noviembre de 2022 realizó audiencia preliminar de control de legalidad previo a búsqueda selectiva en base de datos en el radicado 110016000019 201703720, y que el 31 de enero de 2023 se llevó a cabo audiencia de control de legalidad posterior, en tanto que, el 23 de agosto de ese mismo año, se realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada en favor del actor la cual fue negada.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 73001220400020240036901

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CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

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16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 7 de mayo de 2024 , negó el amparo solicitado por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO bajo las siguientes consideraciones:

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16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 7 de mayo de 2024 , negó el amparo solicitado por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO bajo las siguientes consideraciones:

17. En primer lugar, el Tribunal Superior de Ibagué concluyó que, revisados los fallos de tutela proferidos por ese tribunal dentro de los radicados 7300122040002023004840, 73001220400020230082100, 73001220400020230101800, 73001220400020230105100, 7300122040002024014300 y 7300122040002024 00159 00 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la actuación 11001020400020240062000, no se avizora que en esas providencias se hubieran estudiado las inconformidades alegadas por el señor Cleveland Garcés Aquiño, respecto a las supuestas irregularidades que se presentaron durante las audiencias preliminares celebradas ante los Juzgados Quinto y Séptimo Penal Municipal de Ibagué, el 31 de octubre y 2 de diciembre de

2022. En consecuencia, se descartó que la acción constitucional fuera temeraria.

18. El Tribunal evaluó el cumplimiento del requisito de inmediatez, encontrando que, aunque las actuaciones cuestionadas datan de 2022, sus efectos se prolongan debido a la privación de la libertad del accionante. Sin embargo, este solo hecho no justifica el uso de la tutela, dado que las irregularidades alegadas deben ser ventiladas en el curso normal del proceso penal, donde existen etapas procesales diseñadas para garantizar la defensa y corrección de posibles vulneraciones de derechos.

accionante. Sin embargo, este solo hecho no justifica el uso de la tutela, dado que las irregularidades alegadas deben ser ventiladas en el curso normal del proceso penal, donde existen etapas procesales diseñadas para garantizar la defensa y corrección de posibles vulneraciones de derechos.

19. Asimismo, señaló el Tribunal que la acción de tutela no puede ser utilizada para retrotraer actuaciones dentro de un proceso penal en curso. La tutela no está destinada a convertirse en una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico para la revisión de decisionesCUI 73001220400020240036901

Tutela Segunda Instancia 137943 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 7 judiciales, y debe respetarse la competencia y autonomía de los jueces de conocimiento en la materia penal.

20. En consecuencia, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO no demostró que los medios de defensa en el proceso penal no fueran idóneos o eficaces, y no se acreditaron los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad necesarios para considerar la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, bajo la causal de «asunto en trámite».

LA IMPUGNACIÓN

21. El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Sostiene que el proceso que condujo a su privación de la libertad se vio permeado por violaciones sitemáticas a sus derechos fundamntales, en especial referencia al derecho defensa.

22. GARCÉS AGUIÑO considera que no fue debidamente

la libertad se vio permeado por violaciones sitemáticas a sus derechos fundamntales, en especial referencia al derecho defensa.

22. GARCÉS AGUIÑO considera que no fue debidamente representado por los apoderados judiciales delegados de oficio, pues, en su opinión, estos se limitaron a «sentanse en una silla».

CONSIDERACIONES

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.CUI 73001220400020240036901

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24. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

25. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo

o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

25. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

26. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 73001220400020240036901 Tutela Segunda Instancia 137943

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27. En el presente asunto, evidencia esta Sala que el accionante no plantea una petición clara, sin embargo, del mismo texto resalta la censura al proceso penal con radicación 1100160000192021703720,

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27. En el presente asunto, evidencia esta Sala que el accionante no plantea una petición clara, sin embargo, del mismo texto resalta la censura al proceso penal con radicación 1100160000192021703720, adelantado en su contra.

28. En primer lugar, respecto del requisito de inmediatez, la Sala advierte su incumplimiento en lo que respecta a las audiencias del 31 de octubre y 2 de diciembre de 2022, por cuanto el presente pedimento de amparo fue presentado hasta el 23 de abril de 2024, esto es, transcurridos más de un año y cinco meses desde la celebración de dichas audiencias, con lo cual supera con creces el plazo de seis (6) meses que ha sido establecido por esta Corporación como razonable para solicitar el amparo

(Cf. STP4319-2024, 4 abr. 2024, rad. 136352; STP3042-2024, 22 feb. 2024, rad. 135755, entre otras).

29. La Corte ha insistido en que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Lo cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva

omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada (CSJ STP3876-2024, 14 mar. 2024, rad. 135847).CUI 73001220400020240036901 Tutela Segunda Instancia 137943

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30. Al respecto, no resulta acertada la posición del Tribunal en cuanto afirma que, debido a que el accionante se encuentra privado de la libertad como consecuencia de las decisiones que se adoptaron en esas diligencias, dicho requisito se superaría al persistir los «efectos» de la decisión. Lo anterior, debido a que la acción de tutela está prevista para la protección «inmediata» de los derechos fundamentales, y la razonabilidad del término considerarse a partir del hecho generador, que en este caso serían las decisiones judiciales. Proponer una flexibilización del término, sin que existan justificaciones especiales para acudir transcurridos más de seis meses desde la providencia judicial, implica desconocer el carácter extraordinario de la tutela y la urgencia bajo la cual debe intervenir el juez constitucional, con la necesaria consecuencia de prolongar de forma indefinida los procesos judiciales, en desmedro de la seguridad jurídica y el interés general.

31. En el presente asunto, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO no demostró la existencia de ninguna circunstancia excepcional que autorizara considerar un término más amplio a los seis meses, lo cual

el interés general.

31. En el presente asunto, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO no demostró la existencia de ninguna circunstancia excepcional que autorizara considerar un término más amplio a los seis meses, lo cual implica el incumplimiento de la carga argumentativa requerida para desvirtuar la ejecutoria de las providencias que dispusieron la privación de su libertad. En estos términos, surge evidente que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto se interpuso por fuera del plazo razonable, situación que, como se ha mencionado, denota la falta de urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional. Por tanto, la acción es improcedente por el incumplimiento de este requisito, sin perjuicio de la violación al principio de subsidiariedad, como acertadamente lo declaró el tribunal de primera instancia.

32. En relación con el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, es necesario destacar que, según lo informadoCUI 73001220400020240036901

Tutela Segunda Instancia 137943 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 11 por la Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué, el proceso penal 11001 6000 0019 2017 03720, seguido contra el actor por el delito de acceso carnal violento, se encuentra en curso.

33. En efecto, de la información proporcionada por la mencionada autoridad se desprende que ni siquiera se ha iniciado la fase probatoria, por lo que no corresponde al juez constitucional intervenir en un asunto que no es de su competencia. Esto es aún más evidente cuando

mencionada autoridad se desprende que ni siquiera se ha iniciado la fase probatoria, por lo que no corresponde al juez constitucional intervenir en un asunto que no es de su competencia. Esto es aún más evidente cuando el accionante y su defensor tienen la posibilidad de alegar la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa ante el juez de conocimiento, inclusive en instancias de apelación y casación.

34. Siguiendo estos lineamientos, es evidente que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que resulta innecesario analizar el contenido restante de la alzada. Por tal razón, la Sala concluye que la tutela resulta improcedente, ya que el juez constitucional no debe intervenir en actuaciones judiciales que no le competen y sobre las cuales no se han agotado los mecanismos de defensa establecidos, siendo que el proceso penal en cuestión está aún en trámite.

35. Además, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO no demostró que los medios de defensa disponibles en el proceso penal sean inadecuados o ineficaces. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, dado que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, necesarios para considerar la existencia de un perjuicio irremediable.

36. Por otro lado, si el propósito del accionante al impugnar las audiencias preliminares del 31 de octubre y 2 de diciembre de 2022, en el

radicado 11001 6000 0019 2017 03720, es obtener su libertad, dispone deCUI 73001220400020240036901 Tutela Segunda Instancia 137943 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 12 otro mecanismo constitucional más expedito para solicitar la protección de este derecho, como el hábeas corpus o la solicitud de libertad ante el juez de control de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

37. En síntesis, dado que CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO acudió en un tiempo irrazonable ante la jurisdicción constitucional, y no ha agotado los mecanismos de defensa disponibles en el proceso penal en curso, dentro del cual puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales y la corrección de actos o decisiones que considere irregulares, aunado a que la tutela no procede como mecanismo transitorio, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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