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CSJ - STP11391-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11391-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230186000 Radicado n.° 133175 STP11391-2023 (Aprobado acta n.°177) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HELIDA MARÍN LEÓN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, argumentando la posible vulneración de su “derecho fundamental al debido proceso por afectación del principio non bis in idem”.

En síntesis, la accionante considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto confirmó el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio del cual se negó la nulidad del proceso seguido en su contra por los delitos de trata de personas, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, pese a que se está vulnerando el principio non bis in idem. Al presente trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 93 Especializada DECVDH de Cali, al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, el Juzgado Primero Penal del CircuitoTutela de primera instancia Radicado n.° 133175

DECVDH de Cali, al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, el Juzgado Primero Penal del CircuitoTutela de primera instancia Radicado n.° 133175

CUI: 11001020400020230186000

HELIDA MARÍN LEÓN

Especializado de Buga, el Juzgado Décimo Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, y a las partes e intervinientes de los procesos No. 66001620000020210000200 y 66001626600120110002100.

II. HECHOS 1.- HELIDA MARÍN LEÓN, señala que, el 13 de junio de 2014 fue sentenciada en Panamá a 10 años de prisión por el delito de trata de personas (art. 456-A del Texto Único del Código Penal de la República de Panamá), con fundamento en los siguientes hechos: La presente encuesta inició con información recibida por la Policía Nacional, en el sentido de la existencia de un grupo organizado que recluta, transporta y recibe a mujeres naturales de la República de Colombia, con la finalidad de que laboren en el territorio nacional como trabajadoras sexuales. (…) En cuanto a la situación jurídica de HELIDA MARÍN LEÓN, también conocida como “NENA” surge en su contra el señalamiento de la víctima JENNIFER ABADÍA HERNANDEZ en el sentido de que era a quien le entregaba el dinero cobrado a los clientes, además, de darle hospedaje y le pagó el taxi del aeropuerto al edificio MARINA en Vía Argentina, cuando llegó a la República de Panamá procedente de la República de Colombia (fs. 438-442).

aeropuerto al edificio MARINA en Vía Argentina, cuando llegó a la República de Panamá procedente de la República de Colombia (fs. 438-442). En el teléfono celular de (sic) utilizado por HELIDA MARÍN LEÓN fueron encontradas imágenes de mujeres en ropa interior, además, el teléfono celular con número 66552996, se encuentra entre los colocados en el anunció de CORPRENSA y se determina que a mantenido intercambio de llamadas con una de las víctimas de nombre VIVIANA BOTERO. Al rendir declaración jurada VIVIANA BOTERO BAENA refiere que HELIDA MARÍN LEÓN a quien conoce como ELY es la persona que la alimentaba es decir quien le compraba la comida (fs. 462-472). Se practica Diligencia de Inspección Ocular a un procesador de datos (cpu) marca DELL, serie 689FB71 en presencia de HELIDA MARÍN LEÓN, en el cual se ubican imágenes de mujeres en lencería adoptando posturas de carácter sexual, ubicada en el apartamento ocupado por la imputada en el Edificio MARINA (fs. 885-897). 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133175

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HELIDA MARÍN LEÓN

Al rendir declaración indagatoria HELIDA MARÍN LEÓN refiere que JENNIFER sabía a lo que venia y que ella solo las atiendo proporcionandoles servicio de aseo y les da de comer, refiere que el material relacionado a NINFAS COQUETAS ubicado en la habitación del apartamento

proporcionandoles servicio de aseo y les da de comer, refiere que el material relacionado a NINFAS COQUETAS ubicado en la habitación del apartamento no le pertenece, que fueron dejados en el lugar por una joven que se fue para Colombia la cual regresaría a ocuparlo, agrega que su hija JULI VANESSA LOAIZA tomo las fotos a JENNIFER por solicitud de ésta, al ser cuestionada sobre el intercambio de llamadas con algunas de las personas involucradas, sostuvo que en algunas ocasiones prestaba el teléfono y no pude explicar que hacían, agregó con respecto a un persona llamada FRANK, que si bien lo tiene agregado en su PIN no lo conoce y fue él quien la agrego y le pidió le consiguiera pasajes aéreos con un contacto que conoció por medio de una amiga de nombre SOL, el que los consigue a un precio y luego se revende a otro precio, de esa manera ha conseguido pasajes a su familia y a VIVIANA. Al caudal probatorio expuesto se una el indiciado de mala justificación que se desprende de los descargos vestidos por la imputada, al negar que se trate a menores de edad, se admite que si se trae a mayores de edad es el caso concreto de VIVIANA, agregando que no vienen obligadas ya que saben perfectamente que se dedicaran a la prostitución, ante ello no encuentra problema alguno con ofrecerles alimentación, vivienda y servicios de aseo, no obstante, sus acciones se configuran los verbos restores (sic) de facilitar la entrada, estadía y el transporte o movilidad en el país, por lo que se le tiene como penalmente responsable.

no obstante, sus acciones se configuran los verbos restores (sic) de facilitar la entrada, estadía y el transporte o movilidad en el país, por lo que se le tiene como penalmente responsable. 2.- El 14 de junio de 2021, la señora MARÍN LEÓN fue capturada en territorio colombiano, en virtud de la orden de captura librada en su contra el 17 de marzo de 2021 bajo el caso radicado No. 660016266001201100021, desarrollándose la audiencia de legalización de captura al día siguiente. 3.- El mismo 15 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de imputación ante el Juzgado de Control de Garantías de Buga, en la cual se le imputó en calidad de autora los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado (art. 188A y 430 del CP). Aunque la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, esta no se concedió. 4.- El 29 de septiembre de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, señalando como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133175

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A través de diferentes elementos materiales probatorio (…), evidencia física e información legalmente obtenida se logró establecer con probabilidad de verdad que la señora (sic) HELIDA MARÍN LEÓN, durante los años 2012 a 2013, participó de un acuerdo orientado a generar una empresa criminal, con vocación de permanencia y durabilidad dispuesta a cometer el delito de Trata

verdad que la señora (sic) HELIDA MARÍN LEÓN, durante los años 2012 a 2013, participó de un acuerdo orientado a generar una empresa criminal, con vocación de permanencia y durabilidad dispuesta a cometer el delito de Trata de personas, CON DIVISION DE TRABAJO CRIMINAL siendo su aporte importante, pues, con MARTHA LUCIA OSORIO CARDENAS, su esposo FERNANDO ZULEJA BERMUDEZ y LUZ CARIME LEON MUNOZ (desde Panamá) y otros miembros de la organización, RECIBIA Y ACOGIA mujeres jóvenes en la ciudad de Panamá para ser explotadas en la modalidad de prostitución en beneficio de terceros. Estas mujeres quienes habían sido captadas en Colombia por otros miembros de la organización con un prototipo físico especial, de escasos recursos económicos, en un estado de vulnerabilidad social y económica; fueron trasladas desde Colombia hasta países como Panamá, China y Singapur, mediante oferta laboral que resulta engañosa en territorio extranjero, obteniendo de esta manera la organización criminal provecho económico ilícito. Una vez en territorio extranjero, particularmente en Panamá, donde desarrolló la actividad delictiva la señora HELIDA MARIN LEON, a las víctimas LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ, les fue coartadas en su libertad, a través de amenazas contra la vida e integridad de sus familiares, le son retenidos los tiquetes de regreso, a Colombia y en algunos casos los pasaportes y visas, para de esta manera,

ORTIZ, les fue coartadas en su libertad, a través de amenazas contra la vida e integridad de sus familiares, le son retenidos los tiquetes de regreso, a Colombia y en algunos casos los pasaportes y visas, para de esta manera, doblegarlas a que presten servicios sexuales, en extensas jornadas laborales, sin prestaciones sociales, sin protección para su salud e integridad física y síquica; actividad con la que pagaran la elevada deuda que han adquirido con la organización, que previamente ha cubierto los gastos de tiquetes aéreos, pasaporte, visa, ropa, maleta, cambios en el aspecto físico de las víctimas, entre otros gastos. Durante este tiempo 2012 a 2013, la señora HELIDA MARÍN LEÓN fue la persona que junto con LUZ KARIME MUÑOZ LEÓN en Panamá RECIBÍA Y ACOGÍA a las víctimas (LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ) en el lugar de Hospedaje ubicado en via Brasil de ciudad de Panamá, pues era la persona encargada de este hospedaje. Igualmente tenía como función dentro de esta, organización delictiva de recibir el dinero producto de la explotación de las víctimas, así como de vigilarlas de manera constante, coartando de esta manera la libertad y autonomía de las víctimas. 5.- El 4 de julio del año 2023, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en la cual, la defensa solicitó la nulidad por vulneración al debido

5.- El 4 de julio del año 2023, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en la cual, la defensa solicitó la nulidad por vulneración al debido proceso, dada la transgresión de la doble incriminación conocido como non bis in idem . Así, el 12 de julio de 2023 se negó la nulidad solicitada 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133175

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por la defensa, argumentando que la investigación adelantada en Colombia se trata de hechos diferentes a los sentenciados anteriormente. 6.- Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de auto N° 391 con fecha del 1 de agosto de 2023, confirmó “el auto interlocutorio emitido el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio del cual negó la nulidad del proceso seguido contra HELIDA MARÍN LEÓN por los delitos de trata de personas, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado”. 7.- Por lo anterior, MARIN L EÓN formuló esta acción de tutela. Consideró que la decisión del Tribunal Superior de Buga que confirmó la decisión inicial cumple con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que adolece de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental en tanto se da una interpretación “errónea sobre uno de los presupuestos que conforma el

la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que adolece de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental en tanto se da una interpretación “errónea sobre uno de los presupuestos que conforma el principio non bis in idem, que es la identidad de causa, y por ende los jueces de instancia vulneraron el derecho al debido proceso”. 8.- Por lo anterior, solicita la actora que se “REVOQUE el auto interlocutorio No. 391 del 1 de agosto de 2023 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en lo que corresponde al delito de trata de personas y en consecuencia se ANULE el Rad.660016200000202100002 hasta la audiencia de formulación de imputación”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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9.- El 14 de septiembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto. Se obtuvo respuesta del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Guadalajara de Buga, la Fiscalía 96 en apoyo a la Fiscalía 93 Especializada DECVDH y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 10.- El 15 de septiembre de 2023, la Fiscalía 96 en apoyo a la Fiscalía 93 Especializada DECVDH de Cali, luego de hacer un recuento del proceso informó que “la investigación que se llevó a cabo en el vecino país y por el cual la ciudadana fue condenada, respecto a los delitos que

Fiscalía 93 Especializada DECVDH de Cali, luego de hacer un recuento del proceso informó que “la investigación que se llevó a cabo en el vecino país y por el cual la ciudadana fue condenada, respecto a los delitos que se le indilgan (sic) y las víctimas, no son los mismos por los cuales es procesada la señora en Colombia”. 11.- En la misma fecha, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Guadalajara de Buga, señaló que, el 15 de junio de 2023 ante su despacho se legalizo el procedimiento de captura, se permitió la formulación de imputación y se accedió a una medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad. 12.- El 18 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que “en la decisión censurada por esta vía, se expusieron ampliamente y en pleno apego a la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, las razones por las cuales no había identidad de objeto y causa entre la investigación que culminó con sentencia condenatoria contra la actora emitida por las autoridades judiciales de la República de Panamá y la actuación penal que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga”. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133175

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13.- En consecuencia, resaltó que, lo pretendido por la actora con la

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13.- En consecuencia, resaltó que, lo pretendido por la actora con la acción de tutela es generar una instancia adicional que le permita controvertir una decisión adoptada al interior del proceso penal, no obstante, no existen elementos de juicio que permitan concluir que en la decisión que negó el decreto de la nulidad del proceso seguido en contra de MARÍN LEÓN se vulneró derecho alguno, por lo que se debe negar el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 14.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 15.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 1 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, incurrió en un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, al interpretar erróneamente los presupuestos que conforman el principio non bis in idem, al negar la solicitud de nulidad planteada por HELIDA MARÍN LEÓN. 16.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la 7Tutela de primera instancia

planteada por HELIDA MARÍN LEÓN. 16.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133175

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procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

la procedencia del amparo.

18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133175

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de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

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conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

20.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la procedencia de la nulidad del proceso; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y; (v) no se trata de una tutela contra tutela.

21.- Sin embargo, esta sala encuentra que no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, tal y como se pasa a explicar. e. Sobre el recurso de preclusión en casos en los que se cuestiona el cumplimiento del principio de «non bis in ídem».

22.- En concreto, HELIDA MARÍN LEÓN plantea que en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga el 1 de agosto de 2023 se interpretaron erróneamente los presupuestos que conforman el principio de non bis in ídem, razón por la que, en su criterio la decisión adoptada es nula.

adoptada por el Tribunal Superior de Buga el 1 de agosto de 2023 se interpretaron erróneamente los presupuestos que conforman el principio de non bis in ídem, razón por la que, en su criterio la decisión adoptada es nula. 23.- Sin embargo, esta Corte ha indicado que para casos en los que se cuestiona el cumplimiento de los requisitos del principio de non bis in ídem, la nulidad no es el mecanismo idóneo para obtener la finalización del proceso, toda vez que, se puede acudir a la figura de la preclusión 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133175

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establecida en el artículo 332 del Código Procesal Penal. Así las cosas, en la decisión CSJ AP-2020 (19 may. 2020. Rad. 55937) se indicó: En estas condiciones la garantía del non bis in ídem constituye, a no dudarlo, uno de los motivos que dan lugar a la extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto mediante decisión judicial con fuerza de cosa juzgada (sentencia, preclusión o cesación de procedimiento), se imposibilita definitivamente la apertura de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la identidad de sujeto, objeto y causa. Así se trate de una prerrogativa fundamental, configura una causal que impide iniciar un nuevo proceso por los mismos hechos, en tanto se reúnan las tres aludidas condiciones de identidad, o proseguirlo si ya se ha iniciado y como tal se incluye en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual la preclusión es viable ante la “imposibilidad de iniciar o

aludidas condiciones de identidad, o proseguirlo si ya se ha iniciado y como tal se incluye en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual la preclusión es viable ante la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Mucho más, si se advierte que el efecto que produce el auto mediante el cual se declara la preclusión de la investigación, es la cesación de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, de ahí que se exija que la causal que la funde se encuentre demostrada con un grado de conocimiento que supere cualquier duda razonable, efecto y estándar que por demás no se obtienen por vía de la invalidez de lo actuado. (…) Por ende, de considerarse estructurada esa causal de improseguibilidad de la acción, no era la nulidad la vía legalmente dispuesta para ello, sino la preclusión, encontrándose legitimado el defensor para demandarla, por encontrarse el proceso en ese segundo momento, toda vez que, ya se está surtiendo la fase del juicio, al haberse radicado el escrito de acusación. 24.- En ese sentido, al observar que la queja fundamental de HELIDA MARÍN LEÓN versa sobre la posible vulneración del principio de non bis in ídem, la actora puede acudir a través de su defensa a la figura de la preclusión con el fin de plantear los cuestionamientos que promovió con la presente acción constitucional respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa. 25.- De esta forma, resulta pertinente resaltar que el Código de Procedimiento Penal en el numeral 1 del artículo 332 señala como causal para invocar la preclusión a la “imposibilidad de iniciar o continuar el 11Tutela de primera instancia

y causa. 25.- De esta forma, resulta pertinente resaltar que el Código de Procedimiento Penal en el numeral 1 del artículo 332 señala como causal para invocar la preclusión a la “imposibilidad de iniciar o continuar el 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133175

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ejercicio de la acción penal”, y así mismo, en el parágrafo único del citado artículo se menciona que “durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. 26.- En consecuencia, dado que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento y que lo que pretendió la actora por medio de la nulidad fue cuestionar la continuidad de la acción penal, esta Sala indica que lo procedente para el caso es que la actora presente la solicitud de preclusión. Pues, tal como lo señalan los artículos 332 y 333 puede ser presentada por la defensa y además se decide de forma expedita en el término de 5 días. Conclusión

27.- Con base en el análisis efectuado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por HELIDA MARÍN LEÓN. En el caso concreto, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la figura de la preclusión de los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de insistir en el incumplimiento del

figura de la preclusión de los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de insistir en el incumplimiento del principio de non bis in ídem por existir en su concepto identidad de sujeto, objeto y causa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por HELIDA MARÍN LEÓN. Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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