CSJ - STP11391-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11391-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11391-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138003 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S. contra el fallo proferido el 26 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001221500020240003401
Tutela 2ª Instancia No. 138003
CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S.
2 La sociedad Productos y Suministros S.A.S. promovió acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sociedad CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S., con el fin de que se declarara que la demandada vulneró sus derechos como consumidor debido a la pérdida de un rin y del neumático de repuesto que se encontraba dentro del automotor que dejó bajo su custodia en el estacionamiento del aeropuerto El Dorado de Bogotá, durante la prestación del servicio de parqueadero que se llevó a cabo entre el 8 de abril y 17 de abril de 2022,
dentro del automotor que dejó bajo su custodia en el estacionamiento del aeropuerto El Dorado de Bogotá, durante la prestación del servicio de parqueadero que se llevó a cabo entre el 8 de abril y 17 de abril de 2022, y, en consecuencia, se le ordenara a indemnizarla. Con fundamento en las reglas previstas en el artículo 368 y s.s. del Código General del Proceso y las reglas especiales contenidas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia admitió la demanda por auto del 29 de agosto de 2022. Luego de agotado el trámite de rigor, mediante sentencia oral de única instancia del 22 de febrero de 2024, declaró la responsabilidad de CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S. y le ordenó que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales por daño emergente, pagara en favor de la sociedad accionante la suma de $5.285.800. Para la compañía tutelante, la anterior decisión incurrió en un defecto de orden sustantivo en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que la Superintendencia la declaró responsable tras considerar, en términos generales, que:CUI 11001221500020240003401 Tutela 2ª Instancia No. 138003
CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S.
3 (i) el procedimiento por ella implementado para el reporte de incidentes que ocurran con ocasión de la prestación del servicio de parqueadero y que se encuentra consignado en el Reglamento para el uso
3 (i) el procedimiento por ella implementado para el reporte de incidentes que ocurran con ocasión de la prestación del servicio de parqueadero y que se encuentra consignado en el Reglamento para el uso del estacionamiento, a saber, «efectuar cualquier reclamación antes de retirar su vehículo de las instalaciones del estacionamiento» , constituye una cláusula abusiva en los términos del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, según el cual: «ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza» , razón por la cual la tuvo como ineficaz de pleno derecho, y (ii) valoró como un indicio en su contra o presumió como un hecho cierto el hurto alegado en la demanda por la parte allí accionante, por la circunstancia de no exhibir los videos de seguridad de los días en que el vehículo estuvo bajo su custodia. Sostuvo que la Superintendencia interpretó de manera indebida el artículo 42 del Estatuto del Consumidor, toda vez que omitió el examen que exige el mismo precepto de evaluar si el eventual desequilibrio que produce una cláusula es justificado o injustificado y, además, no consideró las circunstancias particulares del caso concreto, esto es, que los reportes
que exige el mismo precepto de evaluar si el eventual desequilibrio que produce una cláusula es justificado o injustificado y, además, no consideró las circunstancias particulares del caso concreto, esto es, que los reportes que se les solicita a los usuarios antes de salir del parqueadero, conforme se estipuló en la cláusula que se tuvo por no escrita, tiene como propósito garantizar la conservación de las videograbaciones y evitar su pérdida. Refirió que, para la época de los hechos, el sistema de almacenamiento del circuito cerrado de televisión de los parqueaderos tenía una capacidad de hasta 72 horas de grabación continuas, luego deCUI 11001221500020240003401 Tutela 2ª Instancia No. 138003 CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S. 4 este tiempo el sistema desechaba automáticamente los vídeos a fin de dar espacio a las grabaciones siguientes. Afirmó que lo anterior explica que no exhibiera las grabaciones decretadas como prueba durante el trámite ordinario, pues el usuario advirtió la pérdida de la llanta y el rin de repuesto de su vehículo 4 días después de que lo retirara del estacionamiento, lo que excedió la ventana temporal de almacenamiento de los vídeos y, por ello, no fue posible activar el protocolo para la conservación de estos. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efecto la sentencia cuestionada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que, en ejercicio de las funciones
cuestionada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso, conoció, con las facultades propias de un juez, la controversia suscitada por la sociedad Productos y Suministros S.A.S. contra la aquí tutelante. Anotó que esa actuación procesal culminó con sentencia de única instancia, que fue el resultado de un proceso judicial respetuoso de sus garantías fundamentales por estar sustentada en el marco legal aplicable aCUI 11001221500020240003401 Tutela 2ª Instancia No. 138003 CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S. 5 la temática debatida y en las pruebas aducidas al expediente, con las cuales quedó plenamente probado: (i) Que el consumidor ejerció su derecho a la reclamación, al día siguientes de la ocurrencia de los hechos, de forma telefónica, (ii) que, debido a lo anterior, en cabeza de la parte aquí accionante surgió la obligación de custodia y conservación de las videograbaciones, pero como nunca las aportó al expediente, se tuvieron por cierto los hechos de la demanda, y (iii) que al estar acreditada la falla en la prestación del servicio de parqueadero y los daños causados al consumidor con la cotización de los elementos perdidos, se ordenó el pago de perjuicios.
demanda, y (iii) que al estar acreditada la falla en la prestación del servicio de parqueadero y los daños causados al consumidor con la cotización de los elementos perdidos, se ordenó el pago de perjuicios. Consecuente con sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Argumentó que la sociedad debió plantear los cuestionamientos que presenta en este escenario constitucional a través de la figura de la adición de la sentencia, durante el término de ejecutoria, lo cual no hizo, pero que, en todo caso, en la actualidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión para que sea el juez natural el que se pronuncie al respecto.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001221500020240003401
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6 La compañía tutelante indicó que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo, pues los mecanismos de defensa judicial a los que aludió el tribunal, según los artículos 287 y 354 del C.G.P., no proceden para proteger su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, pretende que se revoque el fallo impugnado y se acceda a la pretensión de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215/22).
3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, se tiene que la sociedad CENTRAL PARKINGCUI 11001221500020240003401
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7 SYSTEM COLOMBIA S.A.S. presentó acción de tutela para que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 22 de febrero de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la declaró responsable de vulnerar los derechos del
para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la declaró responsable de vulnerar los derechos del consumidor sociedad Productos y Suministros S.A.S. y la condenó a indemnizarlo por los daños causados. Pues bien, lo primero que debe decir la Sala es que el mecanismo constitucional, contrario a lo estimado por el tribunal, satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por cuanto la entidad accionada en la decisión cuestionada resolvió, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, la controversia suscitada en el proceso de interés de la compañía tutelante. Además, porque la figura de la adición de la sentencia no resultaba procedente para abordar los reparos de la demandante, como tampoco lo es en este momento el recurso de revisión, pues lo que se censura es que en el fallo se incurrió en un defecto sustantivo por una indebida interpretación de una norma aplicable al caso, no que se omitió por parte de la entidad accionada resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como lo prevé el artículo 287 del C.G.P., y porque el error que se alega no se encuentra definido en el artículo 354 ídem como una causal para la admisión y estudio del mecanismo extraordinario de revisión. Sin perjuicio de lo anotado, la Corte no advierte que la sentencia cuestionada configure el defecto sustantivo que se le atribuye, o cualquier
una causal para la admisión y estudio del mecanismo extraordinario de revisión. Sin perjuicio de lo anotado, la Corte no advierte que la sentencia cuestionada configure el defecto sustantivo que se le atribuye, o cualquier otro, para que se acceda al amparo invocado. Lo que se evidencia, por el contrario, es que obedece a una sana valoración de las pruebas legal yCUI 11001221500020240003401 Tutela 2ª Instancia No. 138003 CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S. 8 oportunamente allegadas, decretadas y practicadas en el proceso, y a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso sometido a consideración de la entidad accionada. Lo anterior por cuanto del debate probatorio quedó plenamente acreditado que el consumidor reportó telefónicamente al área de servicio al cliente de la sociedad demandada la pérdida del rin y del neumático de repuesto que se encontraba dentro del automotor que dejó bajo su custodia en el parqueadero del aeropuerto El Dorado de Bogotá , que dicho reporte lo hizo al día siguiente de retirar el vehículo del estacionamiento, y que, por petición del área de servicio al cliente, diligenció un formulario dentro de los 4 días siguientes al suceso para hacer efectiva la reclamación. Con fundamento en lo que demostraban las pruebas y de cara al marco legal que regula la materia, la entidad accionada concluyó que la sociedad tutelante omitió el deber de diligencia frente a la conservación de las videograbaciones que se ordenaron practicar para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, pese a que el consumidor, en ejercicio de su derecho a la reclamación, hizo el reporte dentro de un término razonable y
las videograbaciones que se ordenaron practicar para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, pese a que el consumidor, en ejercicio de su derecho a la reclamación, hizo el reporte dentro de un término razonable y antes de que se perdiera esa documental. Adicionalmente se dijo en la sentencia que el hecho de que se le exigiera al usuario afectado presentar la reclamación antes de retirarse del parqueadero y mediante un formulario escrito, constituía una limitación del derecho a la reclamación de los consumidores y se tornaba en un procedimiento abusivo e ineficaz de pleno derecho por estar dirigido a evitar la reparación de los perjuicios por las fallas en la prestación del servicio, lo que iba en contravía de lo preceptuado en los artículos 43 y 73 del Estatuto del Consumidor.CUI 11001221500020240003401 Tutela 2ª Instancia No. 138003
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9 Lo expuesto evidencia, contrario a lo que se afirma en la tutela, que la entidad accionada adoptó la decisión cuestionada en el sentido que lo hizo, al amparo de la autonomía e independencia que el ordenamiento jurídico le otorgaba en la interpretación de las normas aplicables al caso y en la valoración de las pruebas practicadas en el curso del trámite ordinario. Estudio implementado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que, en manera alguna, se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio del derecho fundamental que se pide proteger. Así las cosas, al descartarse el defecto alegado en la demanda de
jurisdiccionales que, en manera alguna, se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio del derecho fundamental que se pide proteger. Así las cosas, al descartarse el defecto alegado en la demanda de tutela, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido el 26 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de NEGAR el amparo invocado por CENTRAL PARKING
SYSTEM COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.CUI 11001221500020240003401 Tutela 2ª Instancia No. 138003
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