CSJ - STP113911-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP113911-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
STP12307-2020 Radicación n° 113911 Acta 259. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por José William Arévalo Caviativa , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 1100 16000 55 2011 00280 01.Tutela de primera instancia Nº 113911 José William Arévalo Caviativa 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos esbozados en el libelo tutelar, se logra extraer que, en contra del accionante, José William Arévalo Caviativa, se adelantó proceso penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en el cual resultó condenado en primera y segunda instancia por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallos del 21 de enero y 26 de septiembre de 2016, respectivamente. Inconforme con esa decisión el demandante interpone la actual acción de tutela tras estimar que, al interior de dicha actuación, no hubo una adecuada valoración del testimonio de la menor y presunta víctima. Señaló una serie de inconsistencias, hasta el punto de concluir que fue
dicha actuación, no hubo una adecuada valoración del testimonio de la menor y presunta víctima. Señaló una serie de inconsistencias, hasta el punto de concluir que fue declarado responsable con base en el testimonio de oídas, dado que la implicada no concurrió al juicio oral. A su vez, consideró que no fue representado por una adecuada defensa técnica, pues las inconsistencias en la versión de la infante, no fueron destacadas con eficacia por quien lo asistió en el proceso.Tutela de primera instancia Nº 113911 José William Arévalo Caviativa 3 PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, “solicito del señor juez disponer y ordenar mi absolución enmarcados en la protestación (sic) aquí enunciados”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal de la mencionada Corporación y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa urbe, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de José William Arévalo Caviativa, al condenarlo por el delito
verificar si la Sala Penal de la mencionada Corporación y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa urbe, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de José William Arévalo Caviativa, al condenarlo por el delito de acto sexual con menor de 14 años, dentro del proceso seguido en su contra de radicación 1100 16000 55 2011 00280 01.Tutela de primera instancia Nº 113911 José William Arévalo Caviativa 4 En la presente acción, el tema medular se concentra en el cuestionamiento a la responsabilidad penal declarada en adversidad del tutelante. Sobre el particular, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de este amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. Del registro de actuaciones que obra en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, en efecto el 26 de septiembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de 21 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual se condenó a José William Arévalo Caviativa como autor responsable
proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual se condenó a José William Arévalo Caviativa como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado. Como también, se destaca que luego de habilitarse el término de 5 días para promover recurso de casación, el asunto se devolvió al juzgado de primer grado. En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al medio deTutela de primera instancia Nº 113911 José William Arévalo Caviativa 5 controversia extraordinario, idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 2 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura la respectiva respuesta judicial a la hipótesis de inocencia ahora planteada; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u 1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.Tutela de primera instancia Nº 113911 José William Arévalo Caviativa 6 oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
1 CC T-504/00. 2 CC T-212/06.Tutela de primera instancia Nº 113911 José William Arévalo Caviativa 6 oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Así las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no podra utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, tampoco se advierte que en lo relacionado con el derecho de defensa, se haya consolidad una vulneración, pues quien debía -principalmenteprocurar la salvaguarda de sus intereses asumió su asistencia jurídica y realizó una gestión dirigida a ello. El mencionado, frente a la sentencia condenatoria, expuso argumentos dirigidos a su revocatoria y; pese a ese esfuerzo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, halló mérito para ratificar la condena. La presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado ahora que pretende, por medio de esta acción constitucional, subsanar su falta de atención al proceso ordinario.
obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado ahora que pretende, por medio de esta acción constitucional, subsanar su falta de atención al proceso ordinario. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que:Tutela de primera instancia Nº 113911 José William Arévalo Caviativa 7 […] no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por
liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.3. En igual sentido, también se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. 3 CSJ SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, rad 101386.Tutela de primera instancia Nº 113911 José William Arévalo Caviativa 8 En el sub iudice , se tienen en cuenta varios hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La determinación de segundo grado atacada, que
8 En el sub iudice , se tienen en cuenta varios hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La determinación de segundo grado atacada, que el accionante cuestiona, data del 26 de septiembre de 2016. 2) El día 18 de noviembre de 2020, el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 4 años después de haberse emitido la determinación de por parte la Colegiatura implicada; pues, si consideraba que lo anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este medio excepcional. Aunado a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela en este caso. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de primera instancia Nº 113911 José William Arévalo Caviativa 9 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
José William Arévalo Caviativa 9 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por José William Arévalo Caviativa , conforme las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria