CSJ - STP11392-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11392-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11392-2023 Radicación nº 130876 Aprobado según acta n°. 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA , contra el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 20231, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 76-109-31-05-002-201700090-00, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de mayo de 2023.Radicado 11001020500020230028401
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LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la
«Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente Ana Gertrudis Largacha Gamboa, junto con el pago del retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas procesales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 76-109-31-05-002-201700090-00. El 14 de mayo de 2019, el sentenciador de primer grado, entre otras determinaciones, resolvió i) declarar que Colpensiones debía sustituir la pensión vejez reconocida en vida a favor de la señora Ana Gertrudis Largacha Gamboa, al demandante Lisandro Arcadio Arias Gamboa, en calidad de compañero permanente, en forma vitalicia, en un monto porcentual del 100%, en cuantía de un SMLMV, a partir de 8 de marzo de 2008 y en adelante, en virtud del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; ii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, exceptuando la de prescripción, la que declaró parcialmente probada respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de enero de
excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, exceptuando la de prescripción, la que declaró parcialmente probada respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de enero de 2014; iii) condenar a pago del retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos de ley anual del SMLMV, aRadicado 11001020500020230028401 Número interno 130876 Impugnación LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA 3 partir de 12 de enero de 2014 y en adelante y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuer (sic) apaleada (sic) la decisión, ,por haberle sido adversa a la Nación. El 8 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, decidió revocar la sentencia consultada y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. El juez de segundo grado, tras analizar los medios de convicción, en especial la prueba testimonial y la investigación administrativa realizada por la entidad de seguridad social, advirtió que no existía certeza frente al requisito legal atinente a la convivencia del actor con la causante para el momento de su deceso, de ahí que concluyó que no se encontraba acreditada la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada por el demandante.
con la causante para el momento de su deceso, de ahí que concluyó que no se encontraba acreditada la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada por el demandante. El accionante consideró que el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en un «defecto fáctico, y de paso violó el debido proceso y una posible vía de hecho, y de paso violó la seguridad social, salud y mínimo vital, ya que […] e[ra] totalmente contradictoria. y no se ajusta[ba] a derecho». Puso de presente que tiene 80 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional, padece una enfermedad de la vista, carece de un mínimo vital y no tiene trabajo ni sustento diario».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que elRadicado 11001020500020230028401
Número interno 130876 Impugnación LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA 4 demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.
5. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, el actor no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.
6. Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se profirió el 8 de julio de 2020, y la solicitud de amparo se radicó el 28
6. Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se profirió el 8 de julio de 2020, y la solicitud de amparo se radicó el 28 de marzo de 2023; es decir, más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó, en su recurso manifestó su inconformismo con relación a la locación (Ibagué) en que se profirió la sentencia de tutela en primera instancia, dado que las providencias se han de proferir normalmente en la ciudad de Bogotá. 8.Manifestó que no tuvieron en cuenta que es un adulto de 81 años de edad, sujeto de especial protección constitucional, y que, por ende, acorde con la jurisprudencia, debían tener flexibilidad en cuanto a los términos, sin embargo, simplemente lo omitieron.Radicado 11001020500020230028401
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LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA
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9. Por último expresa su inconformismo por cuanto la sentencia de primera instancia fue tramitada al grado jurisdiccional de consulta, dado que no se trataba de un proceso laboral sino de reconocimiento pensional.
10. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1
reconocimiento pensional.
10. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervoRadicado 11001020500020230028401
Número interno 130876 Impugnación LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA 6 probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de,
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230028401 Número interno 130876 Impugnación LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA 7 fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Respecto al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia censurada fue dictada el 8 de julio de 2020 y la demanda de tutela el 28 de marzo de 2023, es decir más de 6 meses después, lo cual
15. Respecto al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia censurada fue dictada el 8 de julio de 2020 y la demanda de tutela el 28 de marzo de 2023, es decir más de 6 meses después, lo cual llevaría a considerar incumplido tal presupuesto; sin embargo, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado esa Corporación3: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe
3 Corte Constitucional SU-637-2016Radicado 11001020500020230028401 Número interno 130876 Impugnación LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA 8 entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito». Igualmente se determinó que el actor identificó de forma
Impugnación LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA 8 entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito». Igualmente se determinó que el actor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada. . Del caso en concreto.
16. En el presente asunto, LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia del de 8 de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para en su lugar conceder el reconocimiento pensional.
17. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación.
18. Por lo anterior, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre
de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcionalRadicado 11001020500020230028401 Número interno 130876 Impugnación LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA 9 cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.
19. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
20. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
21. Ahora, respecto a la duda expuesta por el accionante en relación a la ciudad (Ibagué) donde se profirió el fallo de tutela en
demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
21. Ahora, respecto a la duda expuesta por el accionante en relación a la ciudad (Ibagué) donde se profirió el fallo de tutela en primera instancia por la homóloga laboral, esta Sala ha de recordarle al accionante que la Corte Suprema de Justicia tiene competencia y jurisdiccional nacional, si bien por regla general, las decisiones se adoptan en la ciudad de Bogotá, de manera excepcional se profieren en la localidad donde se conceda la comisión de servicios otorgada por la Sala de Gobierno de esta Corporación, para despachar los asuntos que le corresponden, caso que ocurrió por la Sala de Casación Laboral 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020230028401
Número interno 130876 Impugnación LISANDRO ARCADIO ARÍAS GAMBOA 10 en la ciudad de Ibagué, para la data en que se emitió la sentencia de la referencia.
22. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.
23. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1
23. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020500020230028401
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria