CSJ - STP11392-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11392-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11392-2024 Radicación # 138119 Acta 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁNGELA CERVANTES PALACÍN contra la sentencia de tutela proferida el 08 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 13001310500220210015800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240065701
RADICADO INTERNO 138119
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 ÁNGELA CERVANTES PALACÍN presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Cartellino S.A.S., con el propósito de ser reintegrada a su cargo, y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 12 de marzo de 2021, fecha en la que fue notificada de la terminación de su vínculo laboral. La accionante señaló que tenía suscrito un contrato laboral a término fijo desde el 25 de agosto de 2015, en el cual, desempeñaba el cargo de ayudante de producción. Así mismo, indicó que el día 07 de marzo de 2021, tuvo
fijo desde el 25 de agosto de 2015, en el cual, desempeñaba el cargo de ayudante de producción. Así mismo, indicó que el día 07 de marzo de 2021, tuvo conocimiento que se encontraba en embarazo, por lo que informó el 12 de marzo de 2021 de manera verbal al empleador. Sin embargo, en horas de la tarde del mismo día fue terminado su vínculo laboral. El caso le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, el cual el 17 de mayo de 2022, declaró ineficaz la terminación del contrato laboral entre CERVANTES PALACÍN y Cartellino S.A.S., por haberla despedido sin justa causa y de forma unilateral, mientras se encontraba en estado de gestación y sin permiso del inspector de trabajo . Por lo tanto, condenó a la parte demandada a reintegrar a la demandante, en el mismo cargo, y al pago de la indemnización determinada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Cartellino S.A.S. presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo cual, el expediente fue remitido al superior. El 28 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión y absolvió a la parte demandada, porCUI 11001020500020240065701
RADICADO INTERNO 138119
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 considerar que, al momento de la terminación del vínculo laboral, la demandante no tenía conocimiento de su estado de embarazo. ÁNGELA CERVANTES PALACÍN en desacuerdo con tal postura, presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto
considerar que, al momento de la terminación del vínculo laboral, la demandante no tenía conocimiento de su estado de embarazo. ÁNGELA CERVANTES PALACÍN en desacuerdo con tal postura, presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 16 de febrero de 2024 se resolvió negarlo, toda vez que no cumplía con el requisito de la cuantía. Por lo anterior, acudió a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la decisión del juzgado de primer grado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, por considerar que cumplía con los requisitos del Decreto 2591 de 1991, y se corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que la accionante no interpuso lo recursos que procedencia contra el auto del 16 de febrero de 2024, razón por la cual, debe declararse improcedente. A su turno, Cartellino S.A.S. indicó que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada en derecho y de acuerdo al material probatorio del caso, motivo suficiente para considerar que la misma, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante.CUI 11001020500020240065701
RADICADO INTERNO 138119
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
motivo suficiente para considerar que la misma, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante.CUI 11001020500020240065701
RADICADO INTERNO 138119
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Así mismo, solicitó copia íntegra digital de lo tramitado en la acción de tutela. A lo cual, la Secretaría de la Sala Laboral, remitió el link del expediente. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena envió el enlace del proceso ordinario laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección solicitada. Encontró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la accionante no hizo uso de los recursos que procedían contra el auto del 16 de febrero de 2024. LA IMPUGNACIÓN ÁNGELA CERVANTES PALACÍN impugnó el fallo e insistió en la procedencia de la demanda, para lo cual señaló que, una vez negado el recurso de casación, tal decisión hace tránsito a cosa juzgada, sin que contra la providencia proceda otro recurso. Por lo tanto, solicitó se acceda a su petición. Así mismo, solicito el link del proceso, el cual se remitió por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respectoCUI 11001020500020240065701
RADICADO INTERNO 138119
emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respectoCUI 11001020500020240065701
RADICADO INTERNO 138119
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo, promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es procedente por ser ésta (la decisión en cuestión) violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, o si por el contrario debe confirmarse el fallo de primera instancia. Observa la Corte que en el escrito de impugnación se señalaron los argumentos encaminados a afirmar que sí se cumplen los requisitos generales y específicos para atacar por vía de tutela una decisión judicial.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Sin embargo, la Sala de primera instancia advirtió en forma acertada que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, por cuanto laCUI 11001020500020240065701
RADICADO INTERNO 138119
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 accionante no hizo uso de los recursos que procedían contra el auto del 16 de febrero de 2024. Tal como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se cumplió el requisito de subsidiaridad, pues contrario a lo manifestado por la accionante, contra el auto que niega el recurso de casación laboral, procede el recurso de reposición. Lo anterior, por cuanto, no se puede desnaturalizar la competencia del juez ordinario, más en los eventos en que la parte interesada simplemente decide no cuestionar el asunto a través de los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes. Por ello, se indica que es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por lo tanto, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de
que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por lo tanto, se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. A consecuencia de lo indicado, como no se acudió a los recursos ordinarios y no se advierte alguna afectación de las garantías fundamentales del accionante, la Corte negará la protección demandada. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.CUI 11001020500020240065701
RADICADO INTERNO 138119
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 08 de mayo de 2024 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA CERVANTES PALACÍN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria