CSJ - STP11393-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11393-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11393-2023 Radicación nº 130968 Aprobado según acta n°. 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra
la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 68001310500520140002301, que promovió en su contra el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSintraelecol, Seccional Bucaramanga.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el aludido sindicato, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ,Radicado 11001020400020230101300
Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 2 el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSintraelecol, Seccional Bucaramanga, presentó demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante Electrificadora de
3. Da cuenta la actuación que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSintraelecol, Seccional Bucaramanga, presentó demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante Electrificadora de Santander – ESSA S. A. ESP, con la finalidad de que la condenaran a reconocer y cumplir los acuerdos contenidos en los artículos 2°, 4°, 6°, 22, 23, 65 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, en adelante CCT, suscrita entre las partes el 9 de junio de 2003, con vigencia de cuatro años a partir del 1° de noviembre de ese año. 3.1. Adujo en la demanda que la empresa ha incumplido sistemáticamente las normas convencionales referidas, para lo cual acude a la modalidad de contratos a término fijo y ejecuta labores propias de su objeto social utilizando empresas contratistas, cooperativas y terceros; labores que, en su criterio, son permanentes, continuas, anexas y complementarias para el mismo fin, por lo que la vinculación debe ser conforme lo exige la norma convencional; es decir, a término indefinido y contar con vinculación directa con la Electrificadora (art. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo). 3.2. Aseguró que se vio perjudicado con la política empresarial aludida, por cuanto dejó de recibir el 1% del salario convencional de todos los trabajadores vinculados «mediante terceros o bolsas de empleo». 3.3. Resaltó que el Ministerio de la Protección Social ha sancionado en
aludida, por cuanto dejó de recibir el 1% del salario convencional de todos los trabajadores vinculados «mediante terceros o bolsas de empleo». 3.3. Resaltó que el Ministerio de la Protección Social ha sancionado en diversas oportunidades a la demandada por el incumplimiento de losRadicado 11001020400020230101300 Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 3 acuerdos convencionales, pero ésta no ha modificado su política abusiva. 3.4. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a: i) contratar a término indefinido a todos los trabajadores que en la actualidad se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo y a través de empresas contratistas y cooperativas; ii) pagarle el valor correspondiente a la cuota sindical de todos los trabajadores que ha vinculado mediante terceros, equivalente al 1% del salario mínimo convencional, en cuantía superior a los $500.000.000, debidamente indexado y; iii) el pago de costas.
4. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
5. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad con providencia de 6 de julio de
2017.
6. Inconforme, la organización sindical formuló recurso extraordinario
Bucaramanga la confirmó en su integridad con providencia de 6 de julio de 2017.
6. Inconforme, la organización sindical formuló recurso extraordinario
de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL1742023 de 30 de enero de 2023, en el sentido de casar la sentencia del tribunal para, en su lugar, declarar que la Electrificadora incumplió las cláusulas 2ª y 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007.
7. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral y se ordene emitir una nueva decisión, pues considera que incurrió en los siguientes defectos:Radicado 11001020400020230101300
Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 4 7.1. Orgánico porque, sin tener competencia para ello, estableció una nueva regla jurisprudencial, según la cual los efectos de una Convención Colectiva de Trabajo pueden extenderse a las relaciones civiles y comerciales del empleador, sin que exista una cláusula convencional que así lo determine expresamente. 7.2. Material o sustantivo , por interpretar y aplicar de manera errada la convención, en especial la cláusula contenida en el artículo 4°: «Artículo 4°. Vínculo Laboral: Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores, serán celebrados a
la convención, en especial la cláusula contenida en el artículo 4°: «Artículo 4°. Vínculo Laboral: Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores, serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de trabajo y la convención colectiva de trabajo. No obstante lo anterior, la empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trata de realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto de 26 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
9. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que adoptó su decisión con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, de las cuales evidenció elRadicado 11001020400020230101300
Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 5 incumplimiento de la accionante a las clausulas convenciones, en particular a los artículos 2° y 4° de la CCT. 9.1. Destacó que las consideraciones y razonamientos expuestos en
5 incumplimiento de la accionante a las clausulas convenciones, en particular a los artículos 2° y 4° de la CCT. 9.1. Destacó que las consideraciones y razonamientos expuestos en sentencia censurada no son contrarios a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte respecto de la interpretación sistemática de las cláusulas contractuales y la voluntad de las partes vertida en el acuerdo. 9.2. Por último, refirió que lo pretendido por la promotora del amparo era emplear la tutela como instrumento paralelo al proceso ordinario para proponer una nueva discusión sobre un litigio ya concluido, postura que desnaturaliza la función del juez constitucional y desconoce los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.
10. El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSintraelecol se opuso a la prosperidad de tutela y sostuvo que la autoridad judicial demandada realizó un adecuado análisis del caso en concreto, lo que le permitió evidenciar la vulneración del artículo 4 de la Convención Colectiva por parte de la Electrificadora.
Agregó que la homóloga laboral no incurrió en una interpretación irracional de la aludida cláusula convencional, ni asumió competencias de la Sala permanente, sino que zanjó la controversia con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas y las reglas de hermenéutica jurídica sobre cláusulas de acuerdos colectivos.
11. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga alegó falta de
hermenéutica jurídica sobre cláusulas de acuerdos colectivos.
11. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que la censura propuesta en la tutela se dirigió contra la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001020400020230101300
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12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020400020230101300
Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 7 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta
improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230101300 Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 8 Análisis del caso en concreto.
17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
18. Afirmó la libelista que la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en sendos defectos específicos de procedibilidad (orgánico y sustantivo) al desatar el recurso extraordinario de casación formulado por Sintraelecol en el proceso ordinario que promovió en su contra; no obstante, luego de analizar la decisión objeto de debate, este juez de tutela no evidencia su configuración. 18.1. Al revisar la sentencia cuestionada, no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan modificado la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, por el contrario, se observa sustentada
18.1. Al revisar la sentencia cuestionada, no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan modificado la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, por el contrario, se observa sustentada en los elementos de juicio aportados al expediente, que le permitieron evidenciar la práctica indebida de la Electrificadora, en su condición de empleadora, de suscribir contratos a término fijo y no indefinido para ejecutar labores propias de su objeto social, todo con el ánimo de evadir la exigencia descrita en el artículo 4° de la norma convencional. «El anterior listado, en concordancia con las copias de los contratos individuales de trabajo contenidos en los anexos 3, 4 y 5 del expediente,Radicado 11001020400020230101300 Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 9 aunados a la descripción de «responsabilidad, autoridad y perfil de competencia del cargo» (f.° 358 a 383 y 413 a 414, ibidem), demuestran que, por lo menos, la labor contratada a término fijo para el ejercicio del cargo de «lector, repartidor de facturas» no era accidental o transitoria, sino que se requería de forma permanente en la empresa, en la medida que aquella consistía en «tomar lectura de medidores, realizar entrega de facturas, realizar verificaciones, realizar aforos […]», entre otros. De lo descrito emerge patente la vulneración del artículo 4° de la CCT por parte de ESSA S. A. ESP al vincular personal a través de contrato a
facturas, realizar verificaciones, realizar aforos […]», entre otros. De lo descrito emerge patente la vulneración del artículo 4° de la CCT por parte de ESSA S. A. ESP al vincular personal a través de contrato a término fijo por fuera de los supuestos específicamente autorizados por la norma convencional en cita». 18.2. Contrario a lo estimado por la accionante, dicha decisión no comportó una interpretación errónea o extensión en la aplicabilidad de la norma convencional a relaciones contractuales de naturaleza civil y comercial, sino que estuvo precedida de los elementos de juicio aportados al interior del proceso, los cuales evidenciaron que acudió de manera indebida a esos modelos de contratación y a la figura de tercerización para evadir, por más de 10 años, el cumplimiento de los compromisos pactados en la convención. «En el expediente obra Constancia del 25 de octubre de 2010, suscrita por la jefe de la unidad de gestión humana y organizacional de la demandada (f.° 342, ibidem), a través de la cual adjuntó la relación de trabajadores contratados a término fijo durante los últimos diez años (f.° 343 a 357, ib), elemento de prueba que permite corroborar que, por ese periodo, que evidentemente incluye el gobernado por la CCT sobre la que se discurre, se contrató personal para desempeñar los cargos denominados: (…) El anterior listado, en concordancia con las copias de los contratosRadicado 11001020400020230101300 Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 10
(…) El anterior listado, en concordancia con las copias de los contratosRadicado 11001020400020230101300 Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 10 individuales de trabajo contenidos en los anexos 3, 4 y 5 del expediente, aunados a la descripción de «responsabilidad, autoridad y perfil de competencia del cargo» (f.° 358 a 383 y 413 a 414, ibidem), demuestran que, por lo menos, la labor contratada a término fijo para el ejercicio del cargo de «lector, repartidor de facturas» no era accidental o transitoria, sino que se requería de forma permanente en la empresa, en la medida que aquella consistía en «tomar lectura de medidores, realizar entrega de facturas, realizar verificaciones, realizar aforos […]», entre otros. De lo descrito emerge patente la vulneración del artículo 4° de la CCT por parte de ESSA S. A. ESP al vincular personal a través de contrato a término fijo por fuera de los supuestos específicamente autorizados por la norma convencional en cita». Igual conclusión de incumplimiento de la cláusula convencional deviene de los acuerdos que suscribió la Electrificadora con contratistas para ejecutar labores propias de su empresa, como por ejemplo el «mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de subtransmisión y redes de distribución de media y baja tensión ubicadas en las áreas de influencia del sistema de subtransmisión y distribución de ESSA». Dicha actividad, según lo expuesto en la providencia cuestionada, no es accidental o transitoria de la
distribución de media y baja tensión ubicadas en las áreas de influencia del sistema de subtransmisión y distribución de ESSA». Dicha actividad, según lo expuesto en la providencia cuestionada, no es accidental o transitoria de la empresa accionante, porque del contenido de los pactos comerciales es posible evidenciar que ninguno de ellos se celebró con ocasión de una circunstancia excepcional o para la realización de una obra específica de mantenimiento, su objeto «se tornó en abierto, coligiéndose entonces que frente a esa específica actividad, ESSA también incumplió con las obligaciones pactadas en la convención». 18.3. Finalmente, y no por ello menos importante, recuerda esta Sala que, en materia laboral, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales. Por ello, aun cuando se asigne unaRadicado 11001020400020230101300 Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 11 denominación distinta a un contrato laboral, su naturaleza dependerá de la situación fáctica y características propias en que se preste el servicio; razón por la cual aun cuando la accionante acudió a una relación contractual diversa a las descritas en el estatuto laboral, es evidente que dicha praxis estuvo motivada por su afán de desligarse del cumplimiento de la cláusula 4° de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual le imponía el deber de vincular a sus trabajadores con contratos a término indefinido si las labores a ejecutar hacían parte de su objeto social.
Convención Colectiva de Trabajo, la cual le imponía el deber de vincular a sus trabajadores con contratos a término indefinido si las labores a ejecutar hacían parte de su objeto social.
19. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación
Laboral de Descongestión No. 2, hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la accionante con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
20. Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de debate, no se observa la indebida interpretación de la norma convencional, o que hubiese creado o modificado la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
21. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es
el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.Radicado 11001020400020230101300 Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 12
22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATERadicado 11001020400020230101300
Número interno 130968 Impugnación Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria