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CSJ - STP11393-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11393-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11393-2024 Tutela de 2da Instancia No. 138010 Acta No. 159 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOSA contra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PASTO, a EDITH CAROLINA ORTEGA PUERTAS, en calidad de representanteCUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010

IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOSA 2 de las víctimas, y al PROCURADOR JUDICIAL PENAL 142

DELEGADO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron esbozados de manera sucinta por el juez constitucional de primera instancia de la siguiente forma: «Hace saber el apoderado judicial del accionante que dentro del proceso penal con radicación SPOA No. 520016099032-2012-06426 y NI. 23235[,] seguido por el delito de acceso carnal violento agravado[,] se llevaron a cabo las diligencias de juicio oral los días 22 y 23 de mayo de 2019; con posterioridad, el 15 de abril de 2024, refiere que se evacuaron las

llevaron a cabo las diligencias de juicio oral los días 22 y 23 de mayo de 2019; con posterioridad, el 15 de abril de 2024, refiere que se evacuaron las audiencias de individualización de la pena y lectura de sentencia. Frente a la decisión que puso fin a la instancia[,] interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, encontrándose actualmente surtiéndose el traslado a los no recurrentes. Como su prohijado no se encontraba privado de libertad, cuestiona que el juzgado pasó por alto su deber de pronunciarse, en los términos del art. 450 del C.P.P., respecto de la situación del acusado. Según eso, considera vulnerados los derechos de su representado al debido proceso, la presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia por parte del despacho de instancia al emitirse en una orden de captura sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Rebate que la juzgadora debió, al emitir el sentido del fallo, referirse a la privación de la libertad y al no hacerse así, se contraría lo que la jurisprudencia constitucional delimitó en la sentencia T-082 del 24 de marzo de 2023. Precisa que falta al principio de congruencia aplicable en el sentido del fallo y la sentencia, el hecho de que la jueza solo se haya pronunciado sobre la detención del procesado en este último acto procesal. En punto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, luego de referirse a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, procedió a exponer las irregularidades que considera presentes en la determinación del

En punto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, luego de referirse a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, procedió a exponer las irregularidades que considera presentes en la determinación del juzgado: hubo defectos procedimental y sustantivo en la decisión al escindirse el acto complejo que comporta el sentido del fallo y la sentencia.CUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010

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3 A lo anterior aunó como precedente lo resuelto por esta Sala de decisión el 14 de noviembre de 2023 dentro del asunto 520012204000-202300301, por considerar presentes criterios de analogía fáctica. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos aludidos y se deje sin efectos la orden de captura librada en contra de su prohijado, además, ordenando al mencionado juzgado que emita un fallo acorde a lo expuesto y dejando en libertad a aquel, mientras se surte el recurso de alzada». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de mayo de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad del accionante. En principio, la Sala argumentó que la acción constitucional superaba los requisitos generales de procedencia toda vez que, tratándose de temas en los que se cuestiona la libertad del implicado, si bien pueden ser ventilados al interior de un proceso penal ordinario, bajo el criterio de

En principio, la Sala argumentó que la acción constitucional superaba los requisitos generales de procedencia toda vez que, tratándose de temas en los que se cuestiona la libertad del implicado, si bien pueden ser ventilados al interior de un proceso penal ordinario, bajo el criterio de eficacia, lo coherente sería su discusión a través de un instrumento más célere para determinar si la decisión que dispuso la captura respetó las garantías constitucionales del accionante. Sin embargo, la Sala no evidenció vulneración alguna. Ello por cuanto la orden de captura no fue considerada ilegal ni arbitraria, al punto que ameritara su suspensión por parte del juez constitucional. De hecho, la Sala consideró que, al tratarse de la presunta comisión de un delito sexual, lo que procedía desde el inicio era decretar la restricción de la libertad del implicado. No obstante, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías le concedió laCUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010 IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOSA 4 libertad por vencimiento de términos, cerca de dar apertura a la etapa de juicio oral. Bajo ese entendido, la orden de libertad se produjo como consecuencia de una sanción jurídica al proceso, derivada de la mora en el servicio de la administración de justicia, mas no de los ámbitos jurídicos propios del proceso penal. Adicionalmente, la Sala advirtió al accionante que la libertad que le fue reconocida era de carácter provisional, demarcada por un límite

propios del proceso penal. Adicionalmente, la Sala advirtió al accionante que la libertad que le fue reconocida era de carácter provisional, demarcada por un límite legalmente previsible, esto es, hasta la emisión del sentido del fallo condenatorio y atendiendo que no fue beneficiado con algún subrogado punitivo, como sería la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional. Así las cosas, la Sala concluyó que, de lo expresado anteriormente no podría entenderse que la privación de la libertad del acusado debe mantenerse en el fallo, máxime en casos en los que, por expresa prohibición legal, no se conceden subrogados o sustitutos penales, dada la naturaleza del delito. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que lo resuelto desconoció el precedente judicial en la materia y advirtió que: «(…) no es admisible el argumento según el cual, por encontrarse el procesado en libertad por el vencimiento de los términos para realizarse el juicio, esa libertad tiene como límite, el anuncio del sentido de fallo condenatorio, sin que, en el mismo, el juez, de manera oral y mínimamente motivada, se refiera en los términos del artículo 450 del CPP.CUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010

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5 El Tribunal da a entender que distinto sería el trato del procesado si hubiese recuperado su libertad a través de una revocatoria de la medida de

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5 El Tribunal da a entender que distinto sería el trato del procesado si hubiese recuperado su libertad a través de una revocatoria de la medida de aseguramiento, argumento que no puede ser aceptado, pues de ser así se desconocería el principio rector de la presunción de inocencia que le asiste al a mi representado, pues se entiende, que esa presunción lo protege inclusive, después de la sentencia condenatoria, cuando esta se apela por la defensa, como en este caso ocurrió. En este caso, el procesado se encontraba en libertad, e independientemente de la forma como recuperó su derecho fundamental, lo cierto es que si la juzgadora tenía la intención de privarlo de la libertad, debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 450 del CPP, no hacerlo es una omisión argumentativa que no puede ser llenada por parte del Tribunal en un fallo de tutela, pues al parecer, el argumento presentado en la decisión impugnada, corresponde a lo que debió decirse en la apelación de la sentencia, si se hubiere atacado ese punto específico. Debe tenerse en cuenta que el artículo 450 del CPP, se refiere al acusado no privado de la libertad, y dispone que, en este caso, de ser necesaria la detención del procesado el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Lo cual implica el respeto a las garantías de la libertad y el debido proceso de la persona que se enjuicia y que se materializa con la manifestación de manera oral por parte del juez en el sentido del fallo.

de encarcelamiento. Lo cual implica el respeto a las garantías de la libertad y el debido proceso de la persona que se enjuicia y que se materializa con la manifestación de manera oral por parte del juez en el sentido del fallo. Si la juzgadora consideraba que se requería de manera inmediata ordenar la encarcelación del procesado, no necesitaba mayores argumentos que explicar la improcedencia de subrogados penales, sin embargo, no lo hizo, por lo cual desconocemos si la intención de la Juez era dar aplicación al artículo 450 del CPP, o reconocer en favor de mi representado el principio Pro Libertate». CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Corporación es superior funcional.CUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010

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6 En lo que respecta al asunto sub examine, le corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOSA contra el fallo del 8 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño) resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad cuando dispuso la captura inmediata de su prohijado en

(Nariño) resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad cuando dispuso la captura inmediata de su prohijado en la sentencia condenatoria, sin haberlo anunciado en el sentido del fallo. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente: i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) cuando los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) cuando se pretende evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la Corte Constitucional, en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando: i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018,

mecanismos de impugnación disponibles. En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que:CUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010 IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOSA 7 “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 14882024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.

la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional. Bajo ese entendido, en el caso concreto se tiene que, actualmente, cursa el proceso penal 52001310400120180007100 en contra de IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOZA por el delito de acceso carnal violento agravado. El accionar delictivo habría tenido lugar el 30 de noviembre de 2012, cuando tres menores de edad (de 13 años), presuntamente por insistencia del accionante, abordaron un vehículo que él conducía en compañía de dos sujetos más en estado de embriaguez. Una de las menores habría sido sometida por IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOZA, quien la habría obligado a tener sexo oral y, finalmente, la habría accedido carnalmente en presencia de los ocupantes del vehículo.CUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010

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8 En la citada causa penal, las diligencias de juicio oral se llevaron a cabo los días 22 y 23 de mayo de 2019. Posteriormente, el 15 de abril de 2024, se surtieron las audiencias de individualización de la pena y lectura de la sentencia condenatoria. Además, se dispuso librar de manera inmediata orden de captura en contra de IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOZA y señaló que no era procedente la concesión

inmediata orden de captura en contra de IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOZA y señaló que no era procedente la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal. Frente a la decisión que puso fin a la instancia, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación dentro del término legal, encontrándose pendiente de resolución. Sin embargo, se evidenció que en dicho medio de impugnación no fue cuestionada, en ninguna medida, la orden de captura efectuada. En ese orden de ideas, conviene ratificar que el mecanismo idóneo para controvertir la orden de captura efectuada en contra del accionante y exigir la protección de sus derechos era el recurso de apelación, el cual no utilizó para controvertir lo que en el presente amparo pretende refutar. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP120832021, 9 sep. 2021, rad. 118999; STP11682-2022, 2 ago. 2022, rad. 125304) ha determinado en casos similares que, el implicado cuenta con la posibilidad de debatir la decisión de emitir orden de captura inmediata, aun cuando no esté ejecutoriado el fallo condenatorio, en el transcurso del proceso penal en curso. Sin embargo, pese a contar con esa alternativa , el interesado no manifestó su inconformidad con esa circunstancia. Ahora bien, el accionante aún puede insistir en su petición porque el proceso penal aún se encuentra vigente y es ese el escenario idóneo para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que actualmente discuteCUI 52001220400020240010701

Ahora bien, el accionante aún puede insistir en su petición porque el proceso penal aún se encuentra vigente y es ese el escenario idóneo para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que actualmente discuteCUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010 IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOSA 9 a través de esta acción constitucional (CSJ STP-2023, 9 nov. 2023, rad. 133879). Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales. Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas. De llegar a permitirse, cada decisión proferida al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, con fundamento en el principio de preclusividad

llegar a permitirse, cada decisión proferida al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, con fundamento en el principio de preclusividad de las etapas procesales, no existen otros escenarios donde pueda cuestionarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial, al convertir el amparo en una tercera instancia paralela a la actuación (CC T 107/2011;

T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).

Finalmente, ante el planteamiento de la parte actora respecto de otros casos en los que se ha hallado procedente el amparo, surge necesario indicar que este asunto en nada guarda identidad con aquellos, ello puesto que en este caso se dictó fallo condenatorio debidamente motivado y, conCUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010 IVÁN MAURICIO MADROÑERO ESPINOSA 10 ello, se activó la posibilidad de promover recursos en contra de la aprehensión cuestionada. Así las cosas, la Sala resolverá revocar la decisión del Tribunal Superior de Pasto que resolvió negar el amparo de los derechos del accionante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que resolvió negar el amparo de los derechos invocados por el accionante.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del amparo constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,CUI 52001220400020240010701 Tutela de 2da. instancia No. 138010

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