CSJ - STP11394-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11394-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11394-2023 Radicación nº 133328 Acta n°. 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, entre otros, en el proceso ordinario laboral radicado 11-00-131-05023-2016-00534-01.CUI 11001020400020230190800
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2. A la actuación fueron vinculados la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal, las Salas de Casación Civil y Laboral y las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. LUIS HERNÁN ÁLVAREZ promovió demanda laboral contra la Universidad de la Sabana, a fin de que se declarar la existencia de un contrato de trabajo y la reliquidación de sus prestaciones. Como consecuencia de ello, se condenará al extremo pasivo al pago de todos los emolumentos propios de la actividad, por el incumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, o, en
de trabajo y la reliquidación de sus prestaciones. Como consecuencia de ello, se condenará al extremo pasivo al pago de todos los emolumentos propios de la actividad, por el incumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, o, en su defecto, se dispusiera el reintegro a la institución universitaria.
4. El asunto fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de sentencia del 17 de abril de 2018, accedió parcialmente a sus pretensiones.
5. Impugnada por las partes la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, la confirmó, mediante fallo del 6 de marzo de
2019.
6. El 6 de diciembre de 2021, La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL5532-2021), al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.CUI 11001020400020230190800
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7. Posteriormente, mencionó, instauró dos demandas constitucionales1, las que fueron desfavorable a sus intereses, lo que transgrede, además, sus derechos.
8. LUIS HERNÁN ÁLVAREZ acudió a la tutela, en tanto que, a su parecer, la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 incurrió en defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, desconocimiento jurisprudencial y error inducido; por lo que solicitó se deje sin efectos las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral.
por la no valoración del acervo probatorio, desconocimiento jurisprudencial y error inducido; por lo que solicitó se deje sin efectos las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral. De otra parte, censuró los fallos de tutela emitidos por las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, por cuanto, en su rol de jueces constitucionales no examinaron de fondo su pretensión.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 20 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción; y con proveído del 28 de septiembre del presente año vinculó al trámite a la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal, y a las Sala de Casación Civil y Laboral. 1 Primera demanda: sentencia STP9811-2022 radicación 122965 del 5 de abril de 2022, la cual fue confirmada en STC11792-2022, radicación número 11001-02804-000-2022-00547-01.
Segunda demanda: STC1042-2023 radicación 11001-02-30-000-2022-01251-00, confirmada por STL804-2023, radicado número 101495.CUI 11001020400020230190800
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10. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2, explicó que esa Corporación mediante sentencia CSJ SL5532-2021,
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10. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2, explicó que esa Corporación mediante sentencia CSJ SL5532-2021, proferida el 6 de diciembre de 2021, resolvió el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ, contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró a la Universidad de la Sabana, determinación que es ajustada a la Ley; dado los indiscutibles defectos de técnica de la demanda, los que no son una exigencia meramente formal, sino que constituyen parte del debido proceso.
Resaltó que, el promotor refiere la concurrencia de defectos fácticos sin tener en cuenta que esa Sala no pudo cometerlos, pues ante la deficiente acusación limitó la posibilidad de hacer un estudio de fondo de la supuesta violación de la ley sustancial; y, por ende, de efectuar algún análisis de los elementos de prueba. En lo atinente al supuesto desconocimiento del precedente judicial en relación con la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que los lineamientos expuestos por el tutelante, no eran aplicables a su caso, pues no se pudo hacer ningún pronunciamiento sobre los requisitos para determinar si procedía, ya que la razón para no acceder a esa petición es que no fue solicitada en la demanda, no siendo la etapa de alegaciones ni la segunda instancia el momento procesal oportuno para incluir pretensiones como lo procuraba el actor. Por último, resaltó que, en pretérita oportunidad, LUIS HERNÁN
alegaciones ni la segunda instancia el momento procesal oportuno para incluir pretensiones como lo procuraba el actor. Por último, resaltó que, en pretérita oportunidad, LUIS HERNÁN ÁLVAREZ promovió tutela en contra de esa Colegiatura, con fundamentoCUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 5 en la misma pretensión, esto es dejar sin efectos la sentencia SL5532-2021, lo que advierte una temeridad en su actuar.
11. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, adelantó proceso ordinario laboral promovido por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ contra la Universidad de la Sabana, radicado con número 2016-00534; y, con sentencia del 17 de abril de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 2014 al 30 de diciembre del mismo año, por lo condenó a la parte demandada al pago de prestaciones sociales adeudadas, decisión que fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad.
Resaltó que, en otrora oportunidad, el actor presentó tutela por los mismos hechos y pretensiones, fallo que profirió la Sala de Tutelas Nro., 3 de la Sala de Casación Penal, radicada con número 122965, por lo que se configura en esta la temeridad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
12. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, informó que mediante fallo del 6 de marzo de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia,
establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
12. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, informó que mediante fallo del 6 de marzo de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia, contra la cual se interpuso recurso de casación, por lo que el asunto se remitió a la Corte Suprema de Justicia. Anexó copia de la providencia.
13. El apoderado general de la Universidad de la Sabana, solicitó se niegue el amparo, dada la inexistencia de transgresión alguna de derechos fundamentales. Enfatizó que, en el asunto, LUIS HERNÁN ÁLVAREZ ha instrumentalizado la tutela, con el objeto de cambiar el sentido de los fallosCUI 11001020400020230190800
Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 6 que el fueron adversos, bajo hechos que fueron debatidos ante la jurisdicción correspondiente. Aunado a ello, refirió que, a través de sentencia constitucional del 5 de abril de 2022, la Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, al no evidenciar vía de hecho alguna, providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, por lo que su pretensión es temeraria.
14. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada
2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
16. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para serCUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 7 considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.”
como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.”
17. Análisis del caso en concreto. 17.1. De los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala constató que LUIS HERNÁN ÁLVAREZ instauró demanda constitucional, la cual fue asignada en primera instancia a la Sala de Decisión Nro. 2 de la Sala de Casación Penal (STP9811-2022), Corporación que, mediante sentencia del 5 de abril de 2022, negó el amparo invocado contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, sentencia que además fue confirmada por la Sala Homóloga Civil el 7 de septiembre de 2022. 17.2. En aquella ocasión el argumento central del accionante se delimitó en dejar sin valor ni efecto la sentencia CSJ CL5532-2021, proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala Laboral, en tanto que a su juicio, se incurrió en: i) indebida valoración probatoria de los elementos aportados al proceso que dan cuenta de la existencia del contrato realidad; (ii) desconocimiento del precedenteCUI 11001020400020230190800
Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 8 constitucional, en cuanto se negó la sanción moratoria del art. 65 del Código
Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 8 constitucional, en cuanto se negó la sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y, (iii) violación directa de la Constitución. Acusó a la Sala accionada además de, no flexibilizar “las cargas técnicas” en la elaboración del recurso extraordinario de casación, al no superar los errores de técnica y analizar de fondo el asunto propuesto. Además, le criticó que acogió “los errores” del tribunal y básicamente atribuyó a la Corporación demandada los mismos yerros en la valoración de las pruebas, el desconocimiento del precedente en cuanto a la sanción moratoria y la indebida motivación, que enrostró a las instancias. 17.3. Allí, se consideró por el juez de tutela, que la providencia censurada obedeció al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que aquella sea irreformable por el mecanismo constitucional. Examinó los presuntos errores alegados y concluyó que no se habían configurado, por lo que no era posible acceder a la protección invocada. 17.4. Dicho proveído fue impugnado, y confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con providencia CSJ STC11792-2022 del 7 de septiembre de 2022, luego las diligencias se remitieron a la Corte
17.4. Dicho proveído fue impugnado, y confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con providencia CSJ STC11792-2022 del 7 de septiembre de 2022, luego las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, autoridad que no la seleccionó para revisión el 29 de noviembre de 2022. 17.5. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en los mismos hechos y sustentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra identidad de partes, causa y objeto con aquella, al punto que, se pueden resaltar los siguientes argumentos:CUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 9 «La Sentencia SL 5532-2021 del 6/Dic/2021 de la S2CLCSJ fue una providencia ilegítima que tuvo directa repercusión en las garantías constitucionales al: 1) no valorar pruebas decisivas que, incidirían en el fallo y evitarían la vulneración de derechos fundamentales, y 2) omitir los fraudes procesales que repercutieron directamente en el dictamen del Ad quem. “Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque (i) la autoridad judicial fue inducida en error, por factores externos al proceso, que lo llevaron a tomar determinada decisión vulneratoria de derechos fundamentales y (ii) no se valoraron pruebas legalmente allegadas al proceso y que, prima facie, tienen la aptitud para probar hechos o
fundamentales y (ii) no se valoraron pruebas legalmente allegadas al proceso y que, prima facie, tienen la aptitud para probar hechos o circunstancias relevantes y decisivas para el desenlace del proceso». Sugirió además que en la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 -SL5532-2021, se incurrió en defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, error inducido al omitir que, en los dos cargos de casación, en cada uno la demandada alteró los hechos fácticos y los medios de prueba, los presentó y los defendió con la clara intención de inducir en error a las instancias e incidir en forma directa en el fallo; y, desconocimiento del precedente constitucional en relación con la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, solicitó la tutela de sus derechos y en consecuencia dejar sin efectos todas las providencias que le son contrarias, entre las que resaltó la sentencia SL5532-2021.
18. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la
sentencia emitida por la Sala de Descongestión No 2, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la CorteCUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 10 Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una
Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 10 Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, LUIS HERNÁN ÁLVAREZ y Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; de causa, fallo de casación SL5532-2021;y de objeto, esto es, lograr las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, en el asunto, se condene a la Universidad de la Sábana a la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes efectuados para la pensión.
19. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el promotor frente a la Colegiatura accionada, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.
20. En lo correspondiente a ese aspecto, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir ya fueron abordados en sede de tutela.
21. De los fallos constitucionales 21.1. La Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU – 1219 de 20012, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior decisión: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el
«(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre 2 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.CUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 11 hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». (CC T – 272 – 2014). No obstante, tal premisa de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue
presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.». (CC SU – 627 – 2015)3. Así, en caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello sin duda implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. 21.2. En la demanda, se dijo por el promotor que, con ocasión a la supuesta lesión de sus derechos, debido a la emisión de la sentencia de la Sala 3 1º de octubre de 2015, M. P.: Dr. Mauricio González Cuervo.CUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 12 de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte SL55322021, acudió al juez de tutela, por lo que se emitieron las siguientes decisiones: (i) Providencia STP 9811-2022 proferida por la Sala de Decisión Nro. 2 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 5 de abril de
decisiones: (i) Providencia STP 9811-2022 proferida por la Sala de Decisión Nro. 2 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 5 de abril de 2022, negó el amparo invocado contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, fallo que fue confirmado por la Sala Homóloga Civil el 7 de septiembre de 2022 (CSJ STC11792-2022). (ii) Fallo STC1042-2023 adoptado por la Sala de Casación Civil (Conjueces) en la que se trajo a colación nuevamente las inconformidades del promotor contra la sentencia de la Corporación demandada SL5532-2021, tutela declarada improcedente y confirmada por la Sala de Casación Laboral con providencia STL804-2023. Para LUIS HERNÁN ÁLVAREZ los jueces de tutela transgredieron sus derechos al no examinar de fondo sus pretensiones, como tampoco valorar las pruebas que, a su parecer, evidenciaban los “fraudes” cometidos por la demandada en el proceso ordinario laboral. 21.3. Como se indicó en el marco normativo expuesto, la procedencia de la tutela contra un fallo de la misma naturaleza, es excepcional; en este caso, el asunto en el que se profirieron las decisiones CSJ STP 9811-2022 y CSJ STC11792-2022, fue excluido de revisión, por lo que se configuró cosa juzgada, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude, lo que no se observa como tampoco se acreditó por el interesado.CUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328
determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude, lo que no se observa como tampoco se acreditó por el interesado.CUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 13 Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: «…la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una se ntencia de tutela que ha hecho tránsito a co sa juzgada constitucional de bido a su no selección, debe cumplir con u na exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, m anifiesta en u na actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta4». Tales presupuestos no fueron desarrollados en la demanda, en tanto no se demostró una situación de fraude y los planteamientos del tutelante giraron en torno a la visión particular que tiene del asunto. 21.4. En relación con las sentencias STC1042-2023 y STL804-2023,
no se demostró una situación de fraude y los planteamientos del tutelante giraron en torno a la visión particular que tiene del asunto. 21.4. En relación con las sentencias STC1042-2023 y STL804-2023, proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala Homóloga Laboral, en primera y segunda instancia, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido, 4 CC T-322-2019.CUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 14 el interesado, cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional, la que aún no se ha agotado. Y, en todo caso, de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
22. Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado, conforme lo indicado en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,CUI 11001020400020230190800 Radicado interno 133328 Tutela primera instancia Luis Hernán Álvarez 15
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria