CSJ - STP11394-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP11394-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145783 Acta No. 135
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada LEIDY TATIANA BECERRA PERDOMO contra la sentencia del 24 de abril de 202 5, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía 47 Especializada Delegada Contra la Criminalidad Organizada de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.CUI 52001220400020250007801 Número interno 145783 Tutela Segunda Instancia
LEIDY TATIANA BECERRA PERDOMO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La accionante informó que se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario COJAM Jamundí – Reclusión de Mujeres, cumpliendo una condena impuesta en virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, agravado conforme al numeral 3 del artículo 384 del mismo estatuto.
2. Indicó que el 17 de mayo de 2022, en la vía JunínPedregal, jurisdicción del municipio de Mallama, departamento de Nariño, fue capturada mientras transportaba seis kilogramos de base de coca. Al día
2. Indicó que el 17 de mayo de 2022, en la vía JunínPedregal, jurisdicción del municipio de Mallama, departamento de Nariño, fue capturada mientras transportaba seis kilogramos de base de coca. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Mallama declaró legal la captura en flagrancia y la incautación del estupefaciente. Señaló que la Fiscalía le imputó el delito de tráfico de estupefacientes, en modalidad dolosa y a título de autora, con el agravante previsto en el numeral 3 del artículo 384.
3. Afirmó que, debido a una orientación técnica inadecuada brindada por su defensor, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en el cual aceptó responsabilidad por el delito imputado.
4. Expresó que es una mujer campesina y que la sustancia incautada era el resultado de más de tres meses de trabajo continuo en una finca, además de representar unaCUI 52001220400020250007801
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inversión en el pago de jornales, remesas y abonos. Sostuvo que proviene de una región en la que, según manifestó, el único medio de subsistencia es el cultivo de hoja de coca.
5. Indicó que, debido a su condición de campesina y su limitado nivel educativo, confió plenamente en el consejo de su abogado defensor, quien le aseguró que la pena pactada con la Fiscalía se ajustaba a derecho.
6. Explicó que la sustancia transportada tenía un
su limitado nivel educativo, confió plenamente en el consejo de su abogado defensor, quien le aseguró que la pena pactada con la Fiscalía se ajustaba a derecho.
6. Explicó que la sustancia transportada tenía un peso bruto de 6.000 gramos, con un peso neto estimado entre 4.200 y 4.800 gramos de cocaína pura. Aseguró que estudios técnicos establecen que cada kilogramo de base de coca contiene como máximo entre un 70 % y un 80 % de cocaína pura, siendo el resto impurezas derivadas de los insumos utilizados en su elaboración. Añadió que las características físicas de la base de coca difieren notablemente de las de la cocaína pura o en cristal.
7. En ese sentido, sostuvo que, de acuerdo con lo manifestado por los agentes de policía que practicaron la diligencia, la sustancia decomisada correspondía a base de coca, y no a cocaína pura. A su juicio, esto implica que no se superaba el umbral de cinco k ilogramos exigido por el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal para configurar el agravante, lo que constituiría un error jurídico en el proceso penal seguido en su contra.
8. Adicionalmente, explicó que, como parte de su proceso de resocialización, se ha dedicado al estudio del ordenamiento jurídico colombiano, con especial atención alCUI 52001220400020250007801
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tipo penal por el cual fue condenada. A través de ese ejercicio autodidacta, identificó una serie de irregularidades
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tipo penal por el cual fue condenada. A través de ese ejercicio autodidacta, identificó una serie de irregularidades sustanciales que, según afirmó, fueron cometidas por la Fiscalía, su defensor y el juez que dictó la condena. Reiteró que su conducta fue erróneamente subsumida en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado conforme al numeral 3 del artículo 384, bajo la premisa de que la sustancia incautada superaba los cinco kilogramos de cocaína pura, sin que tal circunstancia s e acreditara con la certeza técnica requerida.
9. Afirmó que la pena impuesta fue aumentada de manera indebida y que, además, fue dictada por un juez que, a su juicio, carecía de competencia funcional para conocer del asunto, pues correspondía que el proceso fuera tramitado ante un juez penal del circuito, atendiendo al delito base y la pena prevista sin el agravante.
10. Argumentó que, dado que la pena prevista para el delito imputado oscila entre 128 y 360 meses de prisión, y que en su caso no se configuraba el agravante del numeral 3 del artículo 384, el preacuerdo debió celebrarse tomando como base el mínimo legal de 12 8 meses. En consecuencia, con la reducción legal correspondiente por aceptación de cargos, la pena pactada habría podido fijarse, con alta probabilidad, en 64 meses de prisión.
11. Afirmó que la corrección de actos administrativos irregulares o viciados se encuentra regulada por la Ley 1437
cargos, la pena pactada habría podido fijarse, con alta probabilidad, en 64 meses de prisión.
11. Afirmó que la corrección de actos administrativos irregulares o viciados se encuentra regulada por la Ley 1437 de 2011, norma que invocó en respaldo de su pretensión de corrección judicial.CUI 52001220400020250007801
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12. Añadió que, debido a su escasa formación académica y desconocimiento del ámbito jurídico al momento de suscribir el preacuerdo, no debía exigírsele el cumplimiento de la regla de inmediatez en la interposición de la presente acción constitucional, ya que solo recientemente ha adquirido las herramientas cognitivas necesarias para ejercerla, insistiendo en la persistente afectación de sus derechos fundamentales.
13. Alegó que, si bien contó con la asistencia de un abogado defensor, su actuación fue desacertada y jurídicamente equivocada, lo cual la dejó en estado de indefensión material al inducirla a aceptar una condena sin una defensa técnica adecuada. En ese contex to, cuestionó que su defensor de confianza no hubiera solicitado la intervención del perito José Criollo Andrade, encargado por la Fiscalía de realizar la prueba técnica PIPH y autor del informe de investigador de campo FPJ-11 del 18 de mayo de
2022. Asimismo, reprochó que no se hubiese recabado una certificación pericial que permitiera determinar con precisión el peso neto de cocaína pura contenido en la sustancia incautada.
2022. Asimismo, reprochó que no se hubiese recabado una certificación pericial que permitiera determinar con precisión el peso neto de cocaína pura contenido en la sustancia incautada.
14. Finalmente, señaló que tanto el juez de conocimiento como el representante del Ministerio Público omitieron su deber de ejercer una vigilancia activa sobre la legalidad del procedimiento, omisión que derivó en una grave afectación de sus garantías fundamen tales, máxime tratándose de una persona considerada como delincuente primaria.CUI 52001220400020250007801
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RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
15. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto manifestó que la acción de tutela interpuesta por la accionante busca controvertir una providencia judicial. En ese contexto, citó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -128 de 2021, mediante la cual se establecieron las reglas generales y especiales sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
16. Asimismo, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal identificado con radicado 110016099114202200746, destacando que el 13 de octubre de 2022 se profirió sentencia condenatoria contra la accionante por el delito de tráfico, fa bricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en el artículo 376, inciso primero, y el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal. Mediante dicha decisión se le impuso una
accionante por el delito de tráfico, fa bricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en el artículo 376, inciso primero, y el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal. Mediante dicha decisión se le impuso una pena de prisión de 129 meses y una multa equivalente a 1.335 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, negándosele los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
17. El despacho indicó que la sentencia condenatoria fue producto de un preacuerdo en el que se eliminó el agravante punitivo inicialmente imputado, acuerdo que fue aprobado luego de verificarse que la señora Leidy Tatiana Becerra Perdomo manifestó su voluntad de manera libre, informada y asesorada. No se evidenció vulneración algunaCUI 52001220400020250007801
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de garantías fundamentales. Señaló que se constató la existencia del delito y la concurrencia de diversos elementos materiales probatorios que demostraban su responsabilidad, por lo que se consideró que la negociación cumplía con los requisitos de legalida d y se dictó la respectiva sentencia condenatoria.
18. En concordancia con lo anterior, se mencionó el Informe Único de Noticia Criminal FPJ -2 del 18 de mayo de 2022, en el cual se indicó que la incautación de la sustancia ilícita fue el resultado de controles efectuados por la Policía Nacional en el kilómetro 51+800 de la vía Junín -Pedregal,
2022, en el cual se indicó que la incautación de la sustancia ilícita fue el resultado de controles efectuados por la Policía Nacional en el kilómetro 51+800 de la vía Junín -Pedregal, municipio de Mallama. Según el informe, la señora Becerra Perdomo se movilizaba en un vehículo de placas SAV -433, afiliado a la empresa Supertaxis S.A., y, al ser sometida a revisión, se observó en ella una actitud nervios a, razón por la cual se procedió a registrar los dos bolsos que llevaba, en los que se halló la sustancia estupefaciente.
19. El juzgado también hizo referencia al Informe de Investigador de Campo FPJ -11 del 18 de mayo de 2022, en el cual se consignó un resultado positivo para cocaína y sus derivados, conforme a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), establecié ndose un peso bruto de 6.80 kilogramos y un peso neto de 6.00 kilogramos.
20. Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que la acción de tutela interpuesta por la sentenciada no satisface los requisitos generales exigidos para su procedencia frente a providencias judiciales. En primer lugar, afirmó que no se evidencia una relevancia constitucional, pues no se advierteCUI 52001220400020250007801
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vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. A su juicio, los planteamientos de la accionante carecen de sustento probatorio y coherencia, ya que se basan en suposiciones
vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. A su juicio, los planteamientos de la accionante carecen de sustento probatorio y coherencia, ya que se basan en suposiciones sobre la cantidad de sustancia incau tada, la cual fue legalmente determinada en seis kilogramos, superando el umbral previsto para la aplicación del agravante y determinando la competencia de los jueces especializados.
21. Del mismo modo, adujo que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, habiendo transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia del 13 de octubre de 2022.
22. De igual forma, sostuvo que en la demanda de tutela se plantean afirmaciones que podrían configurar otras conductas delictivas. Señaló que la accionante relató una cadena de producción de base de coca en la que participaban trabajadores, insumos, abonos y meses de trabajo, lo que podría configurar el delito de concierto para delinquir. Añadió que el argumento de Becerra Perdomo sobre su desconocimiento de la ley resulta poco verosímil, especialmente si se considera que su captura ocurrió debido a su comport amiento nervioso frente al control policial, lo que, en criterio del despacho, evidencia su conocimiento sobre la ilicitud de la sustancia transportada.
23. Finalmente, concluyó que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad ante la inexistencia de los requisitos generales para su procedencia. Observó que no seCUI 52001220400020250007801
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23. Finalmente, concluyó que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad ante la inexistencia de los requisitos generales para su procedencia. Observó que no seCUI 52001220400020250007801
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acreditó error procedimental alguno ni se argumentó de manera precisa una causal específica de procedencia, por lo cual solicitó que la tutela fuera declarada improcedente.
24. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, Nariño, señaló que en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2022 se declaró legal la captura de Leidy Tatiana Becerra Perdomo y la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, con el agravante del numeral 3 del artículo 384 del mismo código. Fundamentó su decisión en el informe FPJ -11, suscrito por el investigador José Criollo Andrade, en el que, con base en la prueba PIPH, se concluyó que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de seis kilogramos.
25. Agregó que, una vez sustentada por la Fiscalía la solicitud de medida de aseguramiento, se resolvió imponer detención preventiva intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Túquerres.
Destacó que contra las decisiones proferidas no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedaron ejecutoriadas.
26. En consecuencia, afirmó que su despacho no ha
Penitenciario y Carcelario del municipio de Túquerres. Destacó que contra las decisiones proferidas no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedaron ejecutoriadas.
26. En consecuencia, afirmó que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que el trámite surtido en sede de garantías se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales. Finalmente, aseguró no tener conocimiento del preacuerdo mencionado en esta acción constitucional ni tener solicitudes pendientesCUI 52001220400020250007801
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relacionadas con la accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite.
27. La Fiscalía 22 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico expuso que la inconformidad con una condena no constituye, por sí sola, un motivo suficiente para afirmar la vulneración de un derecho fundamental. Añadió que la terminación anticipada del proceso penal mediante preacuerdo constituye un mecanismo legal previsto en la legislación penal, orientado a resolver la situación jurídica del procesado en condiciones respetuosas de sus garantías fundamentales.
28. Reiteró el contenido del informe del investigador de campo del 18 de mayo de 2022, en el que se consignó que los diez paquetes incautados correspondían a cocaína y sus derivados, con un peso neto de seis kilogramos, resultado determinado mediante la prueba PIPH. Asimismo, aludió al informe de laboratorio fechado el 24 de noviembre de 2022,
derivados, con un peso neto de seis kilogramos, resultado determinado mediante la prueba PIPH. Asimismo, aludió al informe de laboratorio fechado el 24 de noviembre de 2022, especialmente al numeral 8, en el que se confirma que la sustancia incautada corresponde a cocaína.
29. Indicó que la solicitud de nulidad formulada por Becerra Perdomo es inadmisible, por cuanto mediante la acción de tutela se pretende cuestionar el trámite procesal sin soporte probatorio alguno, lo que representa una forma encubierta de retractarse de la a ceptación de cargos, conducta que dio lugar a la sentencia condenatoria hoy ejecutoriada.CUI 52001220400020250007801
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30. En relación con lo anterior, resaltó la importancia del principio de irretractabilidad, conforme al cual la aceptación de cargos debe considerarse definitiva cuando ha sido realizada de forma libre, consciente e informada. Afirmó que la sentenciada contó e n todo momento con el acompañamiento de un profesional del derecho, y que durante las audiencias preliminares y de conocimiento no expresó inconformidad alguna respecto de los términos del preacuerdo.
31. Adicionalmente, refirió que el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal establece la acción de revisión como el mecanismo idóneo para cuestionar una sentencia ejecutoriada que contenga una posible injusticia material.
32. Con base en lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera resuelta desfavorablemente, al no haberse acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, y
ejecutoriada que contenga una posible injusticia material.
32. Con base en lo anterior, solicitó que la acción de tutela fuera resuelta desfavorablemente, al no haberse acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, y pidió también su desvinculación del trámite.
33. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC afirmó que las pretensiones formuladas por la accionante exceden el ámbito funcional de la entidad, dado que la actora manifestó su inconformidad respecto de posibles errores en su proceso penal, mat eria que compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, a su defensor y al juez de conocimiento. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
34. El abogado Óscar Fernando Jurado Guerrero manifestó haber fungido como defensor público de laCUI 52001220400020250007801
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accionante durante las audiencias preliminares adelantadas en el proceso penal identificado con el número
110016099114202200746. Aseguró que su defensa se desarrolló con apego a los principios de lealtad con el usuario, ética profesional y respeto por los derechos fundamentales del procesado.
35. Indicó que, en el ejercicio de la defensa, explicó de forma clara y suficiente a la accionante la naturaleza del delito imputado y sus consecuencias jurídicas, así como las restricciones legales aplicables a delitos de esa gravedad, especialmente en lo relativo a la imposibilidad de acceder a subrogados como la prisión domiciliaria o la suspensión
delito imputado y sus consecuencias jurídicas, así como las restricciones legales aplicables a delitos de esa gravedad, especialmente en lo relativo a la imposibilidad de acceder a subrogados como la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la pena. También señaló la inexistencia de elementos materiales probatorios que permitieran sustentar la procedencia de tales beneficios, como la c ondición de madre cabeza de familia, enfermedades graves o situaciones extremas de vulnerabilidad social.
36. Negó que hubiese existido negligencia, omisión o deficiencia en su labor, y reiteró que su actuación se ciñó a los deberes legales y constitucionales que le asisten como defensor público, en el marco de un proceso limitado en términos probatorios y jurídicos.
37. El Procurador 142 Judicial II Penal efectuó un recuento de los requisitos generales y específicos que rigen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que, en este caso, no se satisfacen dos requisitos generales: en primer lugar, el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ya queCUI 52001220400020250007801
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no se interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria producto del preacuerdo; y en segundo lugar, el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos.
38. En cuanto a las causales específicas, el Ministerio Público consideró que no se advierte defecto fáctico alguno
de dos años desde los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos.
38. En cuanto a las causales específicas, el Ministerio Público consideró que no se advierte defecto fáctico alguno que evidencie una vulneración de derechos fundamentales en la celebración del preacuerdo y la emisión de la sentencia.
Indicó que, al suscribir un preacuerdo, las partes se someten al procedimiento de justicia premial contemplado en la Ley 906 de 2004 y a sus consecuencias jurídicas. Enfatizó que el trámite penal seguido contra la accionante se ajustó a las disposiciones legales, y que pretender desvirtuar la sentencia mediante la acción de tutela comprometería la seguridad jurídica del proceso penal. Por estas razones, solicitó negar el amparo constitucional solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO
39. La Sala a quo advirtió que, si bien la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, su admisión exige la acreditación estricta de ciertos requisitos generales y específicos, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021. Bajo esa premisa, consideró acreditados la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en la sentencia SU -095 de 2018, argumentando que: (i) la cuestión debatida revestía una evidente relevancia constitucional, dado que se discutíaCUI 52001220400020250007801
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una posible afectación del derecho fundamental al debido
una evidente relevancia constitucional, dado que se discutíaCUI 52001220400020250007801 Número interno 145783 Tutela Segunda Instancia
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una posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la parte accionante; (ii) la actora no disponía de otro medio judicial para hacer valer sus derechos; (iii) se cumplía el requisito de inmediatez, ya que, aunque la sentenci a condenatoria objeto de inconformidad fue proferida el 13 de octubre de 2022, aún se encontraba en etapa de ejecución; (iv) la irregularidad procesal alegada podía incidir de manera determinante en el sentido de las decisiones adoptadas; (v) los hechos qu e dieron lugar a la presunta vulneración y los derechos fundamentales comprometidos se encontraban expuestos de manera clara y ordenada, y (vi) la presente acción no se dirigía contra una sentencia de tutela.
40. En cuanto a los requisitos específicos, la Sala descartó la configuración de un defecto sustantivo o fáctico.
Precisó que no se acreditó irregularidad alguna en la aplicación del numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, ya que las pruebas técnicas recaudadas en el proceso penal, particularmente el informe de campo FPJ-11 del 18 de mayo de 2022 y el informe de laboratorio del 24 de noviembre de 2022, arrojaron como resultado la existencia de una sustancia que dio positivo para cocaína, con un peso neto de seis kilogramos, superando así el umbral legal exigido para configurar el agravante.
41. Señaló que los planteamientos de la accionante se
sustancia que dio positivo para cocaína, con un peso neto de seis kilogramos, superando así el umbral legal exigido para configurar el agravante.
41. Señaló que los planteamientos de la accionante se fundamentaban en apreciaciones personales sin respaldo probatorio, y que durante el trámite penal no se controvirtieron las pruebas mencionadas, ni se solicitóCUI 52001220400020250007801
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contradicción técnica o pericial en relación con la cantidad o pureza de la sustancia incautada. Por ende, el debate que se pretendía abrir mediante la presente acción constitucional no correspondía a una vulneración de derechos fundamentales, sino a una i nconformidad extemporánea frente a una sentencia válida y ejecutoriada.
42. Finalmente, la Sala de primera instancia enfatizó que, durante el trámite del preacuerdo, la señora Leidy Tatiana Becerra Perdomo manifestó de forma clara, libre, consciente y voluntaria su aceptación de los cargos y su conformidad con el contenido de la negociación, aspectos que fueron verificados y convalidados por el juez de conocimiento.
En este contexto, no se evidenció la existencia de un defecto procedimental derivado de una supuesta deficiencia en la defensa técnica, ni vulneración alguna del derecho al debido proceso, razón por la cual negó el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
43. La accionante, en su escrito de impugnación, sostuvo que el Tribunal de primera instancia incurrió en un
proceso, razón por la cual negó el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
43. La accionante, en su escrito de impugnación, sostuvo que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error al afirmar que no se configuraba un defecto fáctico, ya que, a su juicio, la aplicación del agravante previsto en el numeral 3 del artículo 384 d el Código Penal se produjo sin que existiera prueba suficiente que acreditara que los seis kilogramos de base de coca incautados contenían efectivamente más de cinco kilogramos de cocaína pura.CUI 52001220400020250007801
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44. Alegó que el tipo penal exige demostrar que la sustancia excede los cinco kilogramos de cocaína o de una sustancia que la contenga en proporción equivalente, por lo que no basta con señalar la cantidad bruta de base de coca incautada, sino que resulta indi spensable un análisis pericial que determine el porcentaje real de alcaloide contenido en la sustancia decomisada.
45. Argumentó que la base de coca y la cocaína pura no son sustancias equivalentes, pues la primera constituye un producto intermedio en el proceso de refinación del clorhidrato de cocaína. En tal sentido, enfatizó que para aplicar válidamente el agravante es necesario demostrar, mediante experticia técnica, cuánta cocaína pura puede obtenerse de la base incautada. Indicó que en su caso no se presentó prueba pericial alguna que acreditara dicha
aplicar válidamente el agravante es necesario demostrar, mediante experticia técnica, cuánta cocaína pura puede obtenerse de la base incautada. Indicó que en su caso no se presentó prueba pericial alguna que acreditara dicha conversión, lo que invalida la aplicación automática del agravante y constituye un defecto fáctico que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso.
46. En respaldo de sus afirmaciones, citó referencias técnicas y científicas, incluyendo informes de organismos internacionales como la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), así como estudios nacionales elaborados por el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas (CESED), los cuales indican que el rendimiento de cocaína pura a partir de un kilogramo de base de coca varía entre 0.6 y 0.8 kilogramos, dependiendo de su calidad y del método de procesamiento. En consecuencia, sostuvo que,CUI 52001220400020250007801
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incluso partiendo de seis kilogramos de base de coca, no se alcanza necesariamente el umbral de cinco kilogramos de cocaína pura, salvo prueba en contrario, la cual no obra en el expediente penal.
47. Finalmente, solicitó que, al constatarse que la condena impuesta en su contra se basó en un agravante indebidamente aplicado por ausencia de prueba técnica específica, y que ello derivó en una grave afectación de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión del Tribunal
condena impuesta en su contra se basó en un agravante indebidamente aplicado por ausencia de prueba técnica específica, y que ello derivó en una grave afectación de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión del Tribunal Superior de Pasto y se tutelen sus derechos al debido proceso, a la legalidad penal y a una defensa técnica efectiva.
CONSIDERACIONES
48. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
49. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamental es, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del D
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