CSJ - STP11395-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11395-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11395-2023 Radicación n°. 133239 Acta nº 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES , contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, la acción de tutela promovida contra el Partido Social Independiente –ASIy el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del derecho fundamental de elegir y ser elegido.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001220400020230270801
Número interno 133239 Impugnación Orlando Rodríguez Morales 2
2. Se extrae de la demanda como de sus anexos que ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, fue elegido como concejal del municipio de Ibagué, a través del partido político Alianza Social Independiente -ASI-, para el periodo 2020-2023.
3. El 24 de febrero de 2023 fue sancionado por parte del Comité de Ética del referido partido político por presunta doble militancia, a través de la cual se le suspendió de todas las actividades por un periodo de 3 meses. Tal decisión fue impugnada, por lo que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 4820 del 5 de julio de 2023, la dejó sin efectos.
4. El 26 de julio de 2023, RODRÍGUEZ MORALES realizó su
Electoral, mediante Resolución número 4820 del 5 de julio de 2023, la dejó sin efectos.
4. El 26 de julio de 2023, RODRÍGUEZ MORALES realizó su inscripción a través de la página web del partido político ASI; no obstante, advirtió que no estaba en la lista de candidatos al concejo de Ibagué, por lo que solicitó al Consejo Nacional Electoral su impugnación, de conformidad con la Ley 130 de 1994.
5. Acudió ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES a la tutela, al advertir una inminente transgresión de sus derechos; por lo que requirió, a través de este mecanismo se ordene al representante legal del partido político ASI y al Consejo Nacional Electoral asignar el respectivo aval, con el objeto de aspirar al Concejo Municipal de Ibagué.
III. FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues a la fecha de la presentación de la tutela, el Consejo Nacional Electoral aún está en termino para resolver la impugnación propuesta contra la lista de aspirantes al Concejo Municipal de Ibagué por
el Partido Alianza Social Independiente.Radicado 11001220400020230270801 Número interno 133239 Impugnación Orlando Rodríguez Morales 3
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó.
Resaltó que fungió como concejal del municipio de Ibagué para el período 2020-2023; por tanto, debía estar incluido en la lista; sin que advierta una
7. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó.
Resaltó que fungió como concejal del municipio de Ibagué para el período 2020-2023; por tanto, debía estar incluido en la lista; sin que advierta una justa causa del partido, que negó su aval por una presunta sanción de doble militancia, la que finalmente fue desvirtuada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 4820 del 2023.
8. Resaltó que, a su parecer, el actuar el partido político, es arbitraria e ilegal, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001220400020230270801 Número interno 133239 Impugnación Orlando Rodríguez Morales 4
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. De la autonomía de los partidos políticos 12.1. El artículo 40 de la Constitución Política reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (elegir y ser elegido, constituir partidos, tomar parte en las elecciones, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros). 12.2. Por su parte, el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, indica: «Artículo 1°. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)» A su turno, el artículo 108 ibídem, refiere, entre otros aspectos que, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir a candidatos a elecciones; la que debe ser avalada para losRadicado 11001220400020230270801 Número interno 133239 Impugnación Orlando Rodríguez Morales 5 mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento. 12.3. Por su parte, la Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los Partidos), reitera como necesario el aval del partido para la inscripción de un candidato; además de establecer la creación de un consejo de control ético - artículo 41 de la citada norma-, que tiene como función, examinar dentro del respectivo partido o movimiento la conducta o actividad de los servidores judiciales, el que podrá incluso, ante presuntas faltas, “abstenerse de avalar candidaturas cargos de elección popular” , cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política. 12.4. Por tanto, el otorgar aval a un ciudadano; o, excluirlo de la lista de candidatos; es una facultad potestativa que tiene cada partido político,
la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política. 12.4. Por tanto, el otorgar aval a un ciudadano; o, excluirlo de la lista de candidatos; es una facultad potestativa que tiene cada partido político, ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 que dispone: «Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él».
13. Caso concretoRadicado 11001220400020230270801
Número interno 133239 Impugnación Orlando Rodríguez Morales 6 13.1. En el asunto, ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES se encuentra inconforme con la actuación del partido político Alianza Social Independiente -ASI, en atención a que no le otorgaron el aval para su candidatura al Concejo Municipal de Ibagué, por lo que no pudo realizar
encuentra inconforme con la actuación del partido político Alianza Social Independiente -ASI, en atención a que no le otorgaron el aval para su candidatura al Concejo Municipal de Ibagué, por lo que no pudo realizar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13.2. Por lo anterior, RODRÍGUEZ MORALES impugnó ante el Consejo Nacional Electoral la lista de candidatos de ese partido de conformidad con la Ley 130 de 1994. 13.3. En el desarrollo del trámite constitucional, el Consejo Nacional Electoral manifestó que tal solicitud fue radicada el 1º de agosto de 2023, por lo que se encuentra en curso para su resolución. 13.4. El juez de primer grado, advirtió que la tutela no era procedente, al no encontrarse superado el requisito general de subsidiariedad, argumento con el que se encuentra de acuerdo esta Sala, por lo siguiente: (i) La Ley 1475 de 2011reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y otras disposicionesdefinió el derecho de postulación de las agrupaciones políticas; y, en su artículo 28 precisó que los partidos podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de sus calidades y requisitos como candidatos; es decir, cada partido tiene la discrecionalidad de elegir a quien otorgar el aval. (ii) De acuerdo con los estatutos del Partido Alianza Social
candidatos; es decir, cada partido tiene la discrecionalidad de elegir a quien otorgar el aval. (ii) De acuerdo con los estatutos del Partido Alianza Social Independiente-ASI, se dispuso en el artículo 100, parágrafo 1, que « se reserva el poder discrecional de avalar a elegidos o personas que seRadicado 11001220400020230270801 Número interno 133239 Impugnación Orlando Rodríguez Morales 7 quieren postular para ser elegidos». (iii) En el asunto, de la demanda como de los anexos, es indiscutible que al actor no se le otorgó el aval por el partido político en cita para la candidatura al Concejo Municipal de Ibagué, situación ante la cual, ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, acudió al Consejo Nacional Electoral a través de la impugnación de dicha actuación, a fin de que analizara si hubo o no arbitrariedad, la cual según la entidad está en trámite, siendo esta la ruta correcta para censurar tal decisión ( artículo 7 de la Ley 130 de 1994), lo que hace inviable la intromisión del juez constitucional, en tanto debe ser examinado por la autoridad competente y en el escenario dispuesto para ese fin. 13.5. En un caso similar, la Sala de Casación Penal en sede constitucional, concluyó que1: «Así, pues, si el otorgamiento del aval político tiene por finalidad garantizar la idoneidad moral del candidato2 en un acto de
constitucional, concluyó que1: «Así, pues, si el otorgamiento del aval político tiene por finalidad garantizar la idoneidad moral del candidato2 en un acto de responsabilidad política que garantiza el ejercicio democrático del proceso electoral, dentro del contexto de la unidad de partido que motivó la reforma a esta institución, para fortalecer el régimen de los partidos políticos y su actuación coherente bajo el régimen de bancadas, entre otras, se ha de aceptar que esta especial condición es inherente a la autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos políticos, de modo que defiere en ellos la posibilidad de regular estatutariamente los mecanismos, controles y procedimientos para su debido funcionamiento. 1 STP12364-2015.2 Se ha de tener en cuenta que con respecto de l as reservas personales que puedan albergar los entes nominadores se ha considerado que se trata de “circunstancia que escapa por completo al análisis del juez de tutela” ( Sentencia T-1190/04).Radicado 11001220400020230270801 Número interno 133239 Impugnación Orlando Rodríguez Morales 8 Por lo tanto, la intromisión del juez de tutela resulta contraria a la autonomía constitucionalmente otorgada a las colectividades políticas, porque sus atribuciones y decisiones están amparadas bajo su discrecionalidad, pues es a la colectividad política en el marco de la dinámica de la democracia, a quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento o la revocatoria de un aval».
14. Sin más consideraciones, al evidenciar la improcedencia de la
discrecionalidad, pues es a la colectividad política en el marco de la dinámica de la democracia, a quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento o la revocatoria de un aval».
14. Sin más consideraciones, al evidenciar la improcedencia de la tutela, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, esta Sala ratificará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001220400020230270801
Número interno 133239 Impugnación Orlando Rodríguez Morales 9
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria