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CSJ - STP11395-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11395-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11395-2024 Radicación No. 139223 (Acta No. 207) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de IVONNE ACOSTA ACERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación.

2. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes de la actuación penal 080016001257201701150.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.CUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 2

1. El 17 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la fiscalía formuló imputación en contra de Carlos Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossío por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, así como concierto para delinquir.

documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, así como concierto para delinquir.

2. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. No obstante, con proveído del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso

el cambio de radicación a Bogotá D.C.

3. Asumido el conocimiento en esta oportunidad por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante auto del 1 de febrero de 2022, declaró la preclusión de la actuación.

4. Inconforme con la decisión, los apoderados de las víctimas reconocidas en el proceso apelaron.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con proveído del 3 de agosto de 2022, revocó la preclusión; en consecuencia, ordenó continuar con la acción penal.

6. Sometida nuevamente a reparto, con acta del 10 de febrero de 2023 se asignó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá.

7. Ese despacho judicial instaló audiencia de formulación deCUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 3 acusación los días 4 y 16 de mayo de 2023, esta vez, por los punibles de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal -ambos en

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 3 acusación los días 4 y 16 de mayo de 2023, esta vez, por los punibles de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal -ambos en concurso homogéneo y sucesivoy concierto para delinquir. Así mismo, reconoció formalmente a las víctimas IVONNE ACOSTA ACERO y otros.

8. El 25 de agosto de 2023, en curso de la audiencia preparatoria, la defensa de los procesados nuevamente solicitó la preclusión de la acción penal y subsidiariamente la nulidad de la diligencia de acusación.

9. El 30 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá decretó la preclusión por prescripción del delito de falsedad en documento privado y concierto para delinquir; sin embargo, negó la nulidad y rechazó de plano la solicitud de preclusión en cuanto a la conducta de fraude procesal.

10. El 13 de septiembre del 2023 y 7 de marzo de 2024, continuó la audiencia preparatoria, en la cual se resolvieron las solicitudes probatorias.

Pero, el apoderado de la víctima IVONNE ACOSTA ACERO y la defensa de los procesados, interpusieron recurso de alzada en contra del decreto.

11. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá con auto del 23 de mayo de 2024 verbalizado en audiencia el 6 de junio hogaño, se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto porque advirtió que la acción penal prescribió frente al delito de fraude procesal.

12. El delegado de la Fiscalía General de la Nación y la

resolver el recurso de apelación propuesto porque advirtió que la acción penal prescribió frente al delito de fraude procesal.

12. El delegado de la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas interpusieron recurso de reposición en contra de esa determinación.CUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 4

13. El tribunal de instancia, con pronunciamiento del 25 de junio de 2024 dictado en audiencia a las partes e intervinientes el 11 de julio siguiente, resolvió no reponer la decisión.

14. El representante de la víctima IVONNE ACOSTA ACERO, solicitó dar trámite al recurso de apelación; y de no accederse al mismo, deprecó el recurso de queja. A los cuales, el magistrado ponente no dio curso, porque a su criterio, son improcedentes.

15. El apoderado de la actora, inconforme con el trámite impartido a los recursos enunciados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales en calidad de víctima; de ahí que se ordene al “Tribunal de Bogotá, Sala Penal, permitir la interposición de los recursos de apelación o queja”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Mediante auto del 1 de agosto de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. IVONNE ACOSTA ACERO en calidad de accionante informó

conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. IVONNE ACOSTA ACERO en calidad de accionante informó que acudió a este mecanismo constitucional en calidad de víctima reconocida en el proceso penal 080016001257201701150 y ratificó lo manifestado en el escrito de tutela.

3. El Fiscal 45 delegado ante los Jueces del Circuito de la DirecciónCUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 5 Especializada contra la Corrupción de Bogotá alegó la falta de legitimidad por pasiva; razón por la cual, solicitó que esta acción sea declarada improcedente en cuanto a su despacho.

4. Daniel Felipe Peña Buitrago obrando en calidad de defensor del procesado Alberto Enrique Acosta Pérez pidió que se niegue el amparo dado que no se vulneró ningún derecho fundamental. Además, puso de presente que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá “no tenía competencia para resolver la apelación interpuesta por los apoderados de víctima frente a la decesión de preclusión por prescripción de la acción penal, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental”.

5. Erick Calderón Jaraba como apoderado del procesado Juan José Acosta Ossio dijo que “ el petitum que se eleva es improcedente, pues no se reúnen los criterios mínimos para la concesión de tutela contra

5. Erick Calderón Jaraba como apoderado del procesado Juan José Acosta Ossio dijo que “ el petitum que se eleva es improcedente, pues no se reúnen los criterios mínimos para la concesión de tutela contra decisión judicial, esto basado en que el asunto en realidad no tiene importancia constitucional, y no se advierte la existencia de una vía de hecho como erradamente se precisa”.

6. Raúl Rafael Romero del Río en calidad de apoderado de la víctima Carlos Jaller Raad adveró que “ coadyuvo en su integridad la acción constitucional impetrada por IVONNE ACOSTA ACERO, por lo que muy respetuosamente solicitó que se tutelen los derechos invocados”.

7. Yaneth Esther Ortiz Manotas apoderada de Jorge Luís Hernández Cassis, reconocido como víctima, expuso estar de acuerdo con el escrito de tutela puesto que no comparte los argumentos utilizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los autos del 23 de mayo y 25 de junio -ambos de 2024por medio de los cuales, declaró la extinción de laCUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 6 acción penal por configurarse la prescripción del delito de fraude procesal; por tanto, ruega que se acceda a tutelar los derechos fundamentales invocados en este mecanismo.

8. El magistrado ponente de l a Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que: i). El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2024 profirió auto por medio del cual resolvió las solicitudes probatorias.

Distrito Judicial de Bogotá informó que: i). El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2024 profirió auto por medio del cual resolvió las solicitudes probatorias. ii). El 13 de marzo de 2024, los apoderados de las víctimas IVONNE ACOSTA ACERO y Carlos Jaller Raad, así como por la defensa de Carlos Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión. iii). Con auto del 23 de mayo de 2024, el cual fue verbalizado en audiencia el 6 de junio de 2024, resolvió decretar la extinción de la acción penal por prescripción del delito de fraude procesal. En consecuencia, se decretó la preclusión a favor de los acusados Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossío, con efecto de cosa juzgada, así como la revocatoria de todas las medidas cautelares impuestas en su contra. iv). Inconformes con esa determinación la Fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron recurso de reposición, el cual fue sustentado de inmediato. v). El tribunal de instancia el 25 de junio de 2024, resolvió no reponer el auto censurado proveído notificado en audiencia del 11 de julio siguiente; en el que se aclaró que contra esa decisión no procedía ningúnCUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 7 recurso.

9. Las demás partes e intervinientes en la causa penal objeto de reproche constitucional convocados, guardaron silencio durante el término del traslado.

10. En virtud de los informes rendidos por la autoridad judicial accionada y los vinculados, mediante auto del 14 de agosto de 2024 el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer de la presente acción constitucional con fundamento al numeral 12° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. No obstante, los otros magistrados que conforman la

Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal con proveído ATP14832024 del 20 de agosto siguiente declararon infundado el mencionado impedimento.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de IVONNE ACOSTA ACERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI. 11001020400020240160800 Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 8 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al conceder, inicialmente, el recurso de apelación en contra del auto que precluyó la acción penal en contra de Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio por prescripción y, posteriormente, el de queja en contra de dicho acto, transgrede los derechos al debido proceso y acceso a la administración de Justicia de la accionante.

4. Para resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida 1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

5. La Corte Constitucional, ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso

proceso judicial o administrativo.

5. La Corte Constitucional, ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, vale decir, unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.CUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 9

6. Para resolverlo, la Sala verificará las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarlo procedente, dará respuesta de fondo al cuestionamiento en mención.

7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado una clara línea tendiente a establecer los requisitos por los cuales sólo, de manera excepcional, se admite que por la vía constitucional se revisen las actuaciones de la judicatura, así, unos de carácter general y, otros específicos.

excepcional, se admite que por la vía constitucional se revisen las actuaciones de la judicatura, así, unos de carácter general y, otros específicos. 7.1. Los primeros, implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Los segundos, por su parte, se remiten a que se verifique alguno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión

de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivoCUI. 11001020400020240160800 Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 10 (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) la violación directa de la Constitución. Requisitos generales de procedibilidad.

8. En el caso concreto, los requisitos generales se encuentra satisfechos, por cuanto i) el asunto es de relevancia constitucional porque involucra la garantía de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) la accionante no contaba con la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario, contra la decisión que cuestiona, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, determinó que no procedían recursos, incluso, ese es el objeto de censura; iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión cuestionada data del 25

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, determinó que no procedían recursos, incluso, ese es el objeto de censura; iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión cuestionada data del 25 de junio de 2024; iv) la demandante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados y, finalmente; (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

Requisitos específicos:

9. Como la situación que se plantea en la demanda, involucra el supuesto desconocimiento del trámite que regula la procedencia de recursos contra decisiones judiciales, la Sala abordará su estudio bajo el concepto del defecto procedimental. En consecuencia, se hará (i) una breve reseña sobre el citado defecto; (ii) el precedente que sobre la apelaciónCUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 11 contra el auto que declara la prescripción penal por parte del tribunal ha proferido la instancia de cierre de lo penal y (iii) se resolverá el caso concreto. i) Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental absoluto.

10. Acerca de la configuración del citado vicio, la Corte Constitucional ha señalado: «“(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente

Constitucional ha señalado: «“(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”».2

11. En el mismo precedente, la aludida instancia de cierre de lo constitucional estableció que “este defecto requiere, además, que se trate 2 C.C. T429 de 2011 reiterada en la sentencia T398 de 2017.CUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 12 de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”3. ii) Precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de apelación contra el auto que declara la extinción de la acción por prescripción por parte de un tribunal de instancia.

12. En auto CSJ AP050-2019, radicación n.° 54133, la Corte señaló que otras determinaciones que no se relacionen con el fin de la alzada, son pasibles únicamente de reposición, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004; así, señaló: “24. Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación).

En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente. 24.1 No debe interpretarse literalmente el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que la "apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias ". Una hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y la lógica

previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias ". Una hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y la lógica 3 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 reiterada en la sentencia T-204 de 2018.CUI. 11001020400020240160800 Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 13 procesal permite inferir que la apelación a que se refiere dicha norma dice relación con los autos adoptados en trámites de primera instancia; no en única, ni en segunda ni en sede de casación. 24.2 En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de primera instancia las decisiones accidentales que profiere el funcionario que conoce del asunto como superior funcional en ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelación, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación 30854) . Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas ” (Subraya la Sala).

13. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá debidamente negó el

por lo que deben ser notificadas ” (Subraya la Sala).

13. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá debidamente negó el recurso de apelación, puesto que procedía exclusivamente el de reposición.

14. Lo anterior, porque versó sobre una determinación adoptada por un órgano colegiado de segunda instancia, la cual no se relacionaba con el objeto de la apelación (auto del 7 de marzo de 2024 en el que se resolvieron las solicitudes probatorias resueltas por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá), pues consideró el tribunal que se configuró el fenómeno de prescripción de la acción penal, que de oficio debía declararse. Por eso era susceptible únicamente del recurso de reposición.CUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 14 iv) El caso en concreto.

18. El apoderado de IVONNE ACOSTA ACERO refirió en su demanda que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto porque denegó los recursos de apelación y queja contra la decisión de extinguir la acción por prescripción del delito de fraude procesal y precluir el proceso penal a favor de Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio.

19. Al respecto, se tiene que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2024, instaló audiencia preparatoria en la que resolvió las solicitudes probatorias. No obstante, el apoderado de las

de Bogotá el 7 de marzo de 2024, instaló audiencia preparatoria en la que resolvió las solicitudes probatorias. No obstante, el apoderado de las víctimas IVONNE ACOSTA ACERO y Carlos Jaller Raad, la defensa de Carlos Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio interpusieron el recurso de apelación.

20. Allegadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió auto del 23 de mayo de 2024, leído en audiencia del 6 de junio de 2024, en el que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción del delito de fraude procesal. En consecuencia, decretar la preclusión en favor de Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio con efectos de cosa juzgada, así como la revocatoria de todas las medidas cautelares impuestas en su contra dentro de la presente actuación.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

TERCERO: SEÑALAR que esta providencia queda notificada enCUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 15 estrados».

21. Inconforme con esa decisión, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas presentaron recurso de reposición contra la decisión bajo el argumento que “ una vez realizada la audiencia de imputación, el delito de fraude procesal tiene un término de

de la Nación y el representante de víctimas presentaron recurso de reposición contra la decisión bajo el argumento que “ una vez realizada la audiencia de imputación, el delito de fraude procesal tiene un término de prescripción de 6 años y, aunque en este caso la diligencia se llevó a cabo el 17 de mayo de 2018, existen actuaciones atípicas que impiden que la acción penal en este caso haya prescrito. Pues, mediante decisión de tutela del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejó sin efecto la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, el 7 de mayo del mismo año, la Corte Suprema de Justicia la revocó y ordenó continuar con la actuación, lo cual se notificó el 30 de mayo siguiente, extendiendo, según su criterio, la fecha de prescripción hasta el 2 de agosto de 2024”.

22. Así mismo, el apoderado de víctimas propuso en subsidió el recurso de apelación, y de ser negado, pidió habilitar la oportunidad para sustentar el de queja.

23. Tales argumentos fueron desechados por el tribunal de conocimiento mediante auto del 25 de junio de 2024, constituidos en audiencia el 11 de julio hogaño dado que resolvió: «PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de mayo de 2024, mediante el cual esta Corporación declaró la extinción de la acción penal por prescripción del delito de fraude procesal y, en consecuencia, decretó la preclusión en favor de los ciudadanos Alberto Enrique Acero Pérez y

Juan José Acosta Ossio.

prescripción del delito de fraude procesal y, en consecuencia, decretó la preclusión en favor de los ciudadanos Alberto Enrique Acero Pérez y Juan José Acosta Ossio.

SEGUNDO: Contra el presente proveído no procede recurso alguno».

24. No obstante, el representante de IVONNE ACOSTA ACEROCUI. 11001020400020240160800

Tutela de primera instancia Número interno 139223 Ivonne Acosta Acero. 16 en calidad de víctima reconocida en la causa penal, solicitó al magistrado ponente dar curso a la apelación y de no concederse, proponía el de queja4, a lo que el despacho del magistrado ponente respondió negativamente así: «Bueno ya fue clara la Sala en indicar que contra esta decisión no procede recurso, pueden ejercer las acciones correspondientes que a bien tengan y la diligencia se limitó solamente a lo pedido, cualquier otra cosa que pretendan hacer, pues no puede ser materia de pronunciamiento; deben recordar que esta es una Corporación yo no puedo asumir decisiones de manera independiente. Doy por concluida la diligencia, se pueden retirar»5.

25. De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias judiciales son i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; ii) los autos, que son los que resuelven «algún incidente o aspecto sustancial y; iii) las órdenes, que emite el juez y «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».

26. De manera que la decisión tendiente a informarle a las partes e

disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».

26. De manera que la decisión tendiente a informarle a las partes e intervinientes del proceso penal censurado que «Contra el presente proveído no procede recurso alguno» verbalizada en audiencia del 11 de julio de la misma anualidad, tiene la naturaleza de orden porque se indicó la improcedencia de otros recursos al tratarse de una determinación adoptada por un tribunal de instancia que hizo las veces de segunda instancia; situación que conlleva al obedecimiento inmediato, aún más cuando existe registro de esa determinación.

27. En síntesis, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no 4 Récord 15’:31’’ al 15’:52’’ de la audiencia del 11 de julio de 2024. 5 Récord 16’:06’’ al 16’:40’’ de l

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