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CSJ - STP11396-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11396-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11396 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112889 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por LUCY ARGUELLO CAMPO mediante apoderado judicial contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción se vinculó como terceros con interés a la ciudadana Marta Ortiz Vanega y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Tutela de primera instancia N° 112889

LUCY ARGUELLO CAMPO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante proveído CSJ AL 5445-2015 del 23 de septiembre de 2015, proferido en el proceso ordinario laboral adelantado por Marta Ortiz Vanega contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación impetrado por la demandante por falta de sustentación e impuso a la abogada de la parte recurrente, LUCY ARGUELLO CAMPO, multa de

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación impetrado por la demandante por falta de sustentación e impuso a la abogada de la parte recurrente, LUCY ARGUELLO CAMPO, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales acorde con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

2. Con memorial calendado 19 de abril de 2017, el apoderado de LUCY ARGUELLO CAMPO solicitó en esa actuación la realización de audiencia de conciliación de la multa. Sostuvo que su asistida después de la interposición del recurso de casación tuvo conocimiento de cuál era la situación real con relación a los hechos reclamados y concluyó que no tenía cabida presentar la demanda, sin que pudiese retractarse. Invocó, en virtud del principio de favorabilidad, dar aplicación a la sentencia C-492 de 2016 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el aparte de la norma con fundamento en la cual se le sancionó.

3. Con auto del 25 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral resolvió negativamente la petición (CSJ AL 17202Tutela de primera instancia N° 112889

LUCY ARGUELLO CAMPO 2018). Señaló que el auto a través del cual impuso la multa, alcanzó firmeza el 29 de septiembre de 2015, por ende, la sanción «no puede quedar afectada de la referida inconstitucionalidad».

4. El 25 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió mandamiento de pago en

sanción «no puede quedar afectada de la referida inconstitucionalidad».

4. El 25 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió mandamiento de pago en contra de la accionante como consecuencia de la mencionada sanción, el cual fue notificado personalmente el 13 de marzo siguiente.

En contra de dicho mandamiento, el apoderado judicial de LUCY ARGUELLO CAMPO presentó excepciones, aduciendo, entre otras razones, que perdió mérito ejecutivo por la declaratoria de inexequibilidad de la norma consagratoria de la sanción pecuniaria.

5. Con resolución No. 002 del 24 de abril de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declaró no probadas las excepciones. Resaltó los efectos hacia el futuro de la sentencia C-492 de 2016 y consideró que se estaba ante una situación jurídica consolidada, por lo que dispuso continuar con la ejecución. El 9 de julio de 2019, se suscribió acuerdo de pago.1

6. El 26 de junio de 2019, la accionante presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que requirió: 1 Según la petición de amparo, el convenio ascendió a $6.443.500.

3Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO «1. Se me expida la relación de los nombres de los abogados litigantes que no han sustentado el recurso de casación de los procesos laborales que conoce la Sala laboral de la Corte Suprema

LUCY ARGUELLO CAMPO «1. Se me expida la relación de los nombres de los abogados litigantes que no han sustentado el recurso de casación de los procesos laborales que conoce la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, hasta el día de hoy.

2. En ese mismo sentido, se me expida relación de los abogados litigantes que habiendo omitido la sustentación del recurso no han sido sancionaos en aplicación del artículo 49 de la ley 1395 de

2010.

3. La relación de los abogados que han pagado o han suscrito acuerdo de pago con la División de Fondos Especiales y Cobro

Coactivo».

7. Frente a los puntos 1 y 2 la entidad requerida surtió traslado de la petición a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que el 5 de agosto de 2019, en el mismo orden, respondió que: i) «las providencias de esta Sala, en las cuales se ha declarado desierto el recurso extraordinario de casación por no haber presentado la sustentación del mismo […] usted puede consultar[las] a través de la página web de la Rama Judicial», suministrándose el correspondiente enlace, y ii) «dentro de la base de datos de esta corporación, no existe registro o lista alguna que contenga la información que usted solicita».

Con relación al punto 3, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había indicado el 5 de julio de 2019, que la información solicitada estaba sometida a reserva, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, artículo 24, numeral 3 y el Estatuto Tributario, artículo 849-4.

Administración Judicial había indicado el 5 de julio de 2019, que la información solicitada estaba sometida a reserva, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, artículo 24, numeral 3 y el Estatuto Tributario, artículo 849-4.

8. El 25 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena requirió nuevamente a LUCY ARGUELLO CAMPO para que procediera a consignar la suma

4Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO convenida en el acuerdo de pago, so pena de seguir con la ejecución.2

9. El 30 de julio de 2020, LUCY ARGUELLO CAMPO elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, solicitando de nuevo la misma información transcrita en el numeral 6, sin que a la fecha de interposición de la petición de amparo se le haya dado respuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de la acción de tutela, el apoderado de LUCY ARGUELLO CAMPO asegura que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos «al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el de petición, entre otros […]», por lo que solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial « abstenerse de adelantar proceso coactivo […] de la sanción impuesta […] porque […] infringe los principios de proporcionalidad en que debería fundarse, no cumple con el precedente constitucional […] desconoce los principios de legalidad […] y de favorabilidad».. Trajo a colación que la Corte Constitucional, en la

principios de proporcionalidad en que debería fundarse, no cumple con el precedente constitucional […] desconoce los principios de legalidad […] y de favorabilidad».. Trajo a colación que la Corte Constitucional, en la sentencia C-203 de 2011, examinó los principios a los que debe estar sujeto el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, entre ellos el de razonabilidad y proporcionalidad, 2 Según el oficio DEAJGCC20-6527 del 24 de agosto de 2020, suscrito por el Coordinador Financiero Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el saldo pendiente de pago era de $13.921.407. 5Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO criterio retomado en la sentencia C-492 de 2016, donde concluyó que la multa prevista por la no sustentación del recurso de casación, en materia laboral, desconocía tales principios. Por tal motivo, la norma que contemplaba su imposición fue retirada del ordenamiento jurídico. En estas condiciones, estima que la sanción impuesta a su prohijada vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, al hacerse acreedora de una multa sin contar con la oportunidad de controvertirla pese a la existencia de circunstancias que le permitían justificar la no presentación de la demanda de casación, situación que, además, a la postre, equivalía a un desistimiento tácito. Así mismo, pese a que la norma que sustentaba la

circunstancias que le permitían justificar la no presentación de la demanda de casación, situación que, además, a la postre, equivalía a un desistimiento tácito. Así mismo, pese a que la norma que sustentaba la sanción pecuniaria fue declarada inconstitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició su cobro coactivo. Las excepciones propuestas al mandamiento de pago dispuesto por esa entidad se valoraron de forma inadecuada al aducirse que la sentencia C-492 de 2016 no era retroactiva, cuando resulta compatible con el principio de legalidad su aplicación favorable. Tampoco se tuvo conocimiento de cuál fue el mecanismo con el que se dosificó la multa, los razones por las que se impuso el valor máximo y no otro ante la ausencia de directrices legales al respecto. En ese escenario, a través del derecho de petición se buscó infructuosamente, establecer algún referente sobre el particular. 6Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO Finaliza llamando la atención en el perjuicio ocasionado a la accionante, comoquiera que pese a la existencia de la jurisdicción contenciosa para discutir la legitimidad del cobro coactivo, no ha podido cumplir con el requerimiento de la entidad accionada -exponiéndose a embargos y cobros de interesesante dificultades económicas que se agravaron a partir de diciembre de 2019, por una lesión física que le ha ocasionado incapacidades prolongadas y por la inactividad profesional que ha traído consigo el aislamiento generado por la actual pandemia.

partir de diciembre de 2019, por una lesión física que le ha ocasionado incapacidades prolongadas y por la inactividad profesional que ha traído consigo el aislamiento generado por la actual pandemia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela fue admitida el pasado 25 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Administrativa Seccional Judicial de Santa Marta, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y como terceros con interés legítimo a la ciudadana Marta Ortiz Vanega y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quienes se manifestaron así:

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia del auto CSJ AL 5445-2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa

7Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO a la apoderada de la recurrente por no haber sido sustentado oportunamente, y del auto CSJ AL 1720-2018, con el que se negó la solicitud presentada por el abogado de la accionante relacionada con la reconsideración de la sanción.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta informó que no adelanta ningún proceso de cobro coactivo contra LUCY ARGUELLO CAMPO,

accionante relacionada con la reconsideración de la sanción.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta informó que no adelanta ningún proceso de cobro coactivo contra LUCY ARGUELLO CAMPO, pues al tratarse de una multa impuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para su trámite corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central.

En relación con la solicitud impetrada por la accionante el 30 de julio de 2020, adujo que la remitió por competencia y vía correo electrónico a dicha dependencia, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Pidió la desvinculación de la acción constitucional.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena manifestó que revisados los correos electrónicos establecidos para recibir solicitudes de usuarios internos y externos, no encontró ningún derecho de petición enviado por LUCY

ARGUELLO CAMPO.

Expuso que el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992, otorgó a la Dirección Nacional de Administración Judicial, hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la facultad de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivos los 8Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO créditos exigibles a su favor y de la Nación. Y que el Consejo Superior de la Judicatura la reglamentó, mediante los Acuerdos PSAA07-3927 de 2007 y PSAA10-6979 de 2010.

créditos exigibles a su favor y de la Nación. Y que el Consejo Superior de la Judicatura la reglamentó, mediante los Acuerdos PSAA07-3927 de 2007 y PSAA10-6979 de 2010. Solicitó la desvinculación de la acción.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, indicó que no se encontró expediente a nombre de la accionante, tampoco petición pendiente por resolver, máxime que los argumentos y las pretensiones de la acción no están encaminados a demostrar vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. Solicitó la desvinculación del trámite.

5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la ciudadana Marta Ortiz Vanega, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.

9Tutela de primera instancia N° 112889

LUCY ARGUELLO CAMPO

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar: i) si se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, al igual que los demás requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

2. Problemas jurídicos Corresponde determinar: i) si se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, al igual que los demás requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para dejar sin efectos el auto del 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que impuso sanción a la apoderada de la demandante en el proceso ordinario laboral adelantado por Marta Ortiz Vanega contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ii) si la tutela es procedente para conjurar presuntas vías de hecho surtidas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, iii) si se vulneró el derecho de petición de la accionante, frente a la solicitud de información presentada al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, el 30 de julio de

2020.

3. Análisis del caso La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten

10Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. Si la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de

Si la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.1. Inmediatez y subsidiariedad Pese a que la petición de amparo se dirige contra la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral el 23 de septiembre de 2015 -es decir, una decisión proferida hace más de 5 años-, esta ha dado lugar a otra serie de decisiones ulteriores con efectos jurídicos que se inician con el auto del 25 de abril de 2018, a través del cual la Corporación accionada negó la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la sentencia C-492 de 2016. Durante ese interregno y hasta la actualidad, se han venido agotando diversas acciones a partir de diferentes herramientas jurídicas, tanto en el proceso laboral como ante la jurisdicción coactiva, encaminadas a poner de presente la posible violación de derechos constitucionales, sin que se haya logrado ese propósito. Entonces, a la fecha, se 11Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO mantendría su hipotética transgresión, habilitándose así la presentación de la petición de amparo. Este contexto permite avizorar que también se cumple

11Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO mantendría su hipotética transgresión, habilitándose así la presentación de la petición de amparo. Este contexto permite avizorar que también se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues pese al ejercicio de dichos mecanismos en la normatividad ordinaria aplicable al caso para revertir tal situación, la accionante no cuenta con otro instrumento para la protección inmediata de sus derechos fundamentales ante una amenaza inminente, evidenciada en las medidas cautelares administrativas que en contra de su patrimonio puede adoptar la jurisdicción coactiva para hacer efectiva la sanción que le fue irrogada. 3.2. Condiciones de procedibilidad específica de la tutela en contra de decisiones judiciales El debate propuesto por el abogado de LUCY ARGUELLO CAMPO parte de los efectos de la sentencia C-492 de 2016 de la Corte Constitucional frente al artículo 49 de la Ley 1395 de 2011, que modificó el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual para el momento de la imposición de la sanción establecía: «Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución

siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así 12Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o  no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales». La parte tachada fue declarada inexequible en sentencia C-203 de 2011, pues se equiparaba la conducta del abogado que no cumplía con su deber con la del que presentaba la demanda en tiempo pero sin los requisitos de ley, lo que constituía una medida desproporcionada, lesiva del principio de igualdad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En esa línea de pensamiento, en la citada sentencia C-492 de 2016, la Corte Constitucional anotó: «En primer lugar, en cuanto a su ámbito de aplicación, la norma es aplicable en controversias laborales que se ventilan en la jurisdicción ordinaria, y que son susceptibles de ser revisadas en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

aplicable en controversias laborales que se ventilan en la jurisdicción ordinaria, y que son susceptibles de ser revisadas en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No existen normas equivalentes en el régimen procesal civil ni en el régimen procesal penal, pues la consecuencia jurídica para esta misma hipótesis fáctica es que el recurso debe ser declarado desierto […]. En segundo lugar, en cuanto al sujeto en quien recae la medida, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 determina que la sanción por la falta de presentación oportuna de la demanda de casación es el apoderado judicial que presenta el recurso y posteriormente no lo sustenta en tiempo. Lo anterior no obsta para que el gasto que implica el pago de esta multa pueda ser trasladado directa o indirectamente a los representantes en el proceso, como cuando la decisión de no sustentar el recurso es atribuible al poderdante […]. Pese a la aparente claridad de la norma, en la comunidad jurídica ha existido una amplia controversia sobre el alcance de la medida, y en particular, sobre dos interrogantes específicos: primero, si la 13Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO multa se aplica automáticamente con la sola verificación de la falta de presentación en tiempo de la demanda de casación, y segundo, si procede el desistimiento en este escenario procesal. 6.4.3. En cuanto a la primera de estas cuestiones, el precepto legal no define expresamente si la multa se debe imponer siempre que se deje de sustentar el recurso de casación, o si se debe corroborar, además, que la conducta omisiva del abogado implica

legal no define expresamente si la multa se debe imponer siempre que se deje de sustentar el recurso de casación, o si se debe corroborar, además, que la conducta omisiva del abogado implica una transgresión de los deberes profesionales. Este asunto reviste una gran relevancia, porque la falta de presentación de la demanda de casación puede ocurrir por múltiples razones: porque nunca se previó la participación del abogado en sede de casación y se encontraba facultado para ello, porque el poderdante revocó el poder, porque en el contrato suscrito entre el cliente y el abogado no se prevé la participación del abogado en sede de casación, porque el cliente consideró que era preferible no insistir en el recurso, porque luego de estudiado el caso se concluye que el recurso no tiene mayor vocación de prosperidad, entre muchas otras. Es decir, la falta de presentación del recurso no siempre ocurre por la negligencia del apoderado judicial. En este contexto surge el interrogante sobre si la multa se aplica en todo escenario posible, siempre que se deja de sustentar el recurso en el plazo legal, o si existen circunstancias en las que la diligencia del abogado, la imposibilidad física o jurídica de presentarlo, o la inexistencia de un deber de presentar el recurso, excluyen su imposición. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que en principio la multa debe imponerse siempre que se verifique la falta de presentación de la demanda de casación dentro del plazo legal, es decir, de manera automática […] el análisis de la Sala se orienta, en un principio, a corroborar el dato objetivo sobre la falta de presentación de la demanda de casación dentro del plazo legal,

falta de presentación de la demanda de casación dentro del plazo legal, es decir, de manera automática […] el análisis de la Sala se orienta, en un principio, a corroborar el dato objetivo sobre la falta de presentación de la demanda de casación dentro del plazo legal, y la sanción se impone exclusivamente con fundamento en este dato. No obstante, cuando los abogados que ya han sido multados controvierten la decisión administrativa de la instancia jurisdiccional, la naturaleza del examen varía, y se concentra en determinar si se encontraban facultados para ello, y si el acuerdo con el cliente preveía este tipo de intervención en el proceso judicial […]. En este escenario, surge entonces la pregunta sobre la procedencia del desistimiento en el recurso extraordinario de casación en materia laboral. Por un lado, la legislación procesal ordinaria reconoce de manera general las figuras del desistimiento tácito y expreso, y a la luz de estas figuras, cuando se presenta un cualquiera de los apoderados puede radicar un escrito manifestando su desistimiento, o simplemente pueden no sustentarlo, y en ambos casos el efecto jurídico es la declaratoria de desierto de recurso. Por otro lado, sin embargo el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 sanciona la falta de sustentación del recurso o su presentación extemporánea. 14Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO 6.5. Los inconvenientes hermenéuticos anteriores ponen en evidencia las dificultades para determinar la naturaleza jurídica

14Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO 6.5. Los inconvenientes hermenéuticos anteriores ponen en evidencia las dificultades para determinar la naturaleza jurídica de la medida legislativa demandada, y para establecer si constituye una modalidad específica de sanción disciplinaria, de medida correccional, o de costo procesal análogo a los aranceles y tasas judiciales […]. Como puede advertirse, los contornos de la figura demandada aún no se han definido en la comunidad jurídica. Es por esto que la Corte llegó a concluir en la sentencia C-203 de 2011 que se trata de “figura jurídica híbrida” que comparte los elementos del derecho disciplinario, de las facultades correccionales de los jueces, y del sistema de costos procesales […]. Finalmente, se advierte que el precepto demandado tampoco define los criterios para la dosificación de la sanción, pues únicamente se establece que la multa oscila entre los cinco y los diez salarios mínimos mensuales. Esto ha dado lugar a que la Sala Laboral suela aplicar el tope máximo de la multa, sin que sea posible establecer en qué hipótesis o bajo qué circunstancias podría reducirse el monto de la misma. Esto, a su vez, impide determinar la proporcionalidad de la medida atacada. En este orden de ideas, la norma demandada contiene indeterminaciones en sus aspectos sustantivos, que impiden

determinar la proporcionalidad de la medida atacada. En este orden de ideas, la norma demandada contiene indeterminaciones en sus aspectos sustantivos, que impiden determinar el contenido y alcance de las obligaciones de los apoderados judiciales frente al recurso de casación en materia laboral, así como los efectos jurídicos por el desconocimiento de tales deberes […]. 8.3. En un escenario como el anterior, puede advertirse que la previsión normativa demandada no solo genera una incertidumbre jurídica sobre su naturaleza, contenida y alcance, incertidumbre que hasta el momento no ha podido ser superada, sino que además, provoca una restricción desproporcionada en los derechos a la igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que por otro lado esta limitación pueda ampararse en la contribución de la medida a la descongestión judicial». En consecuencia, declaró la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 15Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO Los argumentos con los que la Corte Constitucional adoptó su decisión, son replicados en la acción de tutela y se invocaron en la jurisdicción laboral y coactiva con miras a que no se haga efectiva la sanción impuesta a LUCY ARGUELLO CAMPO, por no sustentar el recurso de casación. Pero ha encontrado como respuesta que los efectos de esa

que no se haga efectiva la sanción impuesta a LUCY ARGUELLO CAMPO, por no sustentar el recurso de casación. Pero ha encontrado como respuesta que los efectos de esa decisión rigen a partir del 14 de septiembre de 2016, hacia el futuro, y como la multa fue impuesta antes de esa fecha, resulta legítima. Esta hermenéutica conculca ciertamente sus derechos fundamentales y configura varias causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: 3.2.1. Desconocimiento del precedente Dicha hipótesis se predica frente a los precedentes fijados por la Corte Constitucional y se presenta generalmente cuando establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esa Corporación (T-309/15). Conforme quedó visto, la sentencia de constitucionalidad transcrita fijó el entendimiento que debe dársele a dicha sanción de cara a la incertidumbre que existe con relación a su naturaleza. 16Tutela de primera instancia N° 112889 LUCY ARGUELLO CAMPO Sin embargo, ante esa indefinición, se acogió en ese proveído una interpretación que con prevalencia se aproxima a que sea asimilada al ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, frente a la cual no hay parámetros para su graduación, no son claras las posibilidades de controversia y cuya aplicación opera sin ninguna constatación:

«[…] la norma restringe algunos de los componentes del derecho al

del Estado, frente a la cual no hay parámetros para su graduación, no son claras las posibilidades de controversia y cuya aplicación opera sin ninguna constatación:

«[…] la norma restringe algunos de los componentes del derecho al debido proceso. Así, en cuanto a la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, debe tenerse en cuenta que como la figura demandada ti

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