CSJ - STP11396-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11396-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11396-2023 Radicación n°. 133273 Acta nº 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MARTÍN RAFAEL MONCAYO PORTILLA , contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaitarilla y Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros.Radicado 52001220400020230021801
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2. A la actuación se vinculó a las Alcaldías Municipales de Túquerres y Guaitarilla, a Fabiola Marleny Rosero Salazar y a la abogada
Irene Rosero López.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda como de sus anexos, se extraen los siguientes hechos: 3.1. Fabiola Marleny Rosero Salazar, a través de la defensoría pública, interpuso acción de tutela radicada con número 2023-00064 contra Empoguaitarilla SA ESP, la alcaldía municipal de Guaitarilla y Martín Moncayo Portilla, por la presunta vulneración de sus derechos
pública, interpuso acción de tutela radicada con número 2023-00064 contra Empoguaitarilla SA ESP, la alcaldía municipal de Guaitarilla y Martín Moncayo Portilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a que, su vivienda ubicada en el municipio de Guaitarilla, resultó afectada por la inundación ocurrida el 13 de enero de 2023 lo que provocó una serie de daños no solo en la infraestructura sino además en la salud de su núcleo familiar, entre los que se cuentan sujetos de especial protección constitucional. 3.2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, despacho que, mediante fallo del 15 de junio de 2023, tuteló las prerrogativas de la accionante y dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUAITARILLA - EMPOGUAITARILLA SA-ESP que (i) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, creen un comité o grupo interdisciplinario, que incluya a personal técnico de la Oficina de planeación de la Alcaldía, en cooperación con el Coordinador de Gestión de riesgos y desastres Municipal y de demás autoridades que se estimen competentes y pertinentes, para que (ii) en elRadicado 52001220400020230021801 Número interno 133273 Impugnación Martín Rafael Moncayo Portilla 3 término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, elabore un dictamen pericial sobre el barrio plaza nueva o la
Número interno 133273 Impugnación Martín Rafael Moncayo Portilla 3 término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, elabore un dictamen pericial sobre el barrio plaza nueva o la lomita del Municipio de Guaitarilla, que determine el estado actual del mismo, si se encuentra en una zona de alto riesgo y si este es mitigable o no; en suma, si se trata de un terreno que cumple con las condiciones de habitabilidad. (iii) Paralelamente, y durante este mismo término, el Comité deberá elaborar un dictamen pericial sobre la vivienda ubicada en el barrio plaza nueva o la lomita del Municipio de Guaitarilla, para que determine su estado actual y las obras que se requieren, (…).
TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Guaitarilla, y a EMPOGUAITARILLA que remitan un informe detallado del cumplimiento del fallo al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, a más tardar, un (1) mes después de vencido el término otorgado para el efecto y mantengan una comunicación fluida con el mismo respecto a los avances y determinaciones que se desprendan de lo aquí ordenado.
CUARTO: Respecto de las afirmaciones de intervención en el cambio de tubería por un particular, uno de los accionados, el señor MARTÍN MONCAYO PORTILLA se dispone que la alcaldía municipal en coordinación con la oficina de planeación municipal realicen la investigación pertinente para determinar si efectivamente se contaba con licencia de urbanización o licencia para la intervención en el sistema
coordinación con la oficina de planeación municipal realicen la investigación pertinente para determinar si efectivamente se contaba con licencia de urbanización o licencia para la intervención en el sistema de alcantarillado o si por el contrario no se contaba con el permiso, caso en el cual se deberá tomar las acciones administrativas pertinentes». 3.3. Tal providencia fue impugnada por MARTÍN RAFAEL MONCAYO PORTILLA; y, con fallo del 26 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres la confirmó.
4. Acudió MARTÍN RAFAEL MONCAYO PORTILLA a la tutela, tras considerar que los Juzgados Promiscuo Municipal deRadicado 52001220400020230021801
Número interno 133273 Impugnación Martín Rafael Moncayo Portilla 4 Guaitarilla y Penal del Circuito de Túquerres, a través de las sentencias del 15 de junio y 26 de julio de 2023, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer las pruebas aportadas durante el trámite constitucional, el precedente judicial y el artículo 230 de la Carta Política. Por consiguiente, solicitó se deje sin efectos las citadas providencias, se decrete la nulidad de lo actuado en esa tutela; y, por ende, se ordene su desvinculación y se compulsen copias disciplinarias en contra de los jueces involucrados.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resaltó la improcedencia de la tutela contra una decisión de igual naturaleza.
de los jueces involucrados.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resaltó la improcedencia de la tutela contra una decisión de igual naturaleza.
6. Mencionó que, en el asunto, no se demostró de manera clara y suficiente que las determinaciones reprochadas sean producto de una situación de fraude, sino por el contrario interpretaciones que denotan el inconformismo del actor con lo resuelto.
7. De otra parte, refirió que si bien es cierto dentro de las órdenes que se emitieron en ese trámite se dispuso que la Alcaldía Municipal de Guaitarilla, en coordinación con la oficina de planeación municipal, realice una investigación dirigida a determinar si el aquí accionante contaba con una licencia de urbanización o intervención en el sistema de alcantarillado, para que, caso contrario se adopten las acciones administrativas pertinentes, ello de por si no puede considerarse como un defecto que dé prosperidad a la procedencia de la acción.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 52001220400020230021801
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8. El demandante impugnó la sentencia, con fundamento en lo siguiente: 8.1. Si bien las sentencias no lo involucran directamente al no haber declarado su responsabilidad en la afectación de los derechos de Fabiola Rosero Salazar, en el trámite se cometieron desaciertos que contrarían el concepto elemental de impartir justicia, pero que, además, lo lesionan de manera personal. 8.2. Insistió en la existencia de un fraude por parte de la actora, en
Rosero Salazar, en el trámite se cometieron desaciertos que contrarían el concepto elemental de impartir justicia, pero que, además, lo lesionan de manera personal. 8.2. Insistió en la existencia de un fraude por parte de la actora, en atención a que (i) la vivienda que se afectó con la inundación y que sirvió como fundamento para instaurar la demanda, no corresponde a su lugar de habitación, lo que constituye una prueba falsa y (ii) la casa de la actora cuenta con todos los servicios públicos; por lo tanto, presta «resguardo, seguridad, protección de frio, humedad, calor, lluvia, viento u otras amenazas para la salud». 8.3. La juez de primer grado adelantó una inspección sin los procedimientos contemplados en la normatividad en esta materia, lo que vulnera el debido proceso. 8.4. Su vinculación al trámite constitucional ha generado una incertidumbre respecto al proyecto urbanístico que está implementando y en el que ha realizado una cuantiosa inversión, pues se puso en tela de juicio las licencias concedidas por las autoridades competentes en ese momento, lo que generó desconfianza y sensación de ilegitimidad en la comunidad.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 52001220400020230021801
Número interno 133273 Impugnación Martín Rafael Moncayo Portilla 6 Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en
Número interno 133273 Impugnación Martín Rafael Moncayo Portilla 6 Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En el presente caso, MONCAYO PORTILLA ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo
economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
12. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona noRadicado 52001220400020230021801
Número interno 133273 Impugnación Martín Rafael Moncayo Portilla 7 debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva
tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
13. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicado 52001220400020230021801
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste
de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicado 52001220400020230021801 Número interno 133273 Impugnación Martín Rafael Moncayo Portilla 9 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
14. La parte accionante se muestra inconforme con las decisiones emitidas en el trámite constitucional radicado con número 2023-00064, en tanto, a su juicio, la tutela se cimentó en “mentiras” de la tutelante, quien a pesar de no vivir en la casa involucrada en los hechos que dieron origen a la demanda, manifestó que su vida y la de su núcleo familiar estaba en riesgo, dicho que precisamente estructuró “ una situación de fraude”.
a pesar de no vivir en la casa involucrada en los hechos que dieron origen a la demanda, manifestó que su vida y la de su núcleo familiar estaba en riesgo, dicho que precisamente estructuró “ una situación de fraude”. Adicionalmente, expuso la configuración de presuntos yerros e imprecisiones en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla, en los que resaltó su vinculación al trámite lo que generó, a su modo de ver, perjuicios en su contra.
15. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
16. Asumir una postura como la procurada por el censor, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como juecesRadicado 52001220400020230021801
Número interno 133273 Impugnación Martín Rafael Moncayo Portilla 10 constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991, más aún cuando la Corte
Martín Rafael Moncayo Portilla 10 constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual de la acción de tutela radicada con número 2023-00064. Con todo, conforme se indicó en precedencia, si la demanda no es seleccionada, el accionante puede utilizar el mecanismo previsto en el artículo 33 del citado Decreto.
17. Además, si bien se ha admitido por vía jurisprudencial la procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, ello solo es jurídicamente admisible si se demuestra que la decisión reprochada fue producto de un fraude. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-023/23, estableció: «El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “c ontra el bien social de la administración de justicia”. La Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio
directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “ derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial” ]. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”».Radicado 52001220400020230021801 Número interno 133273 Impugnación Martín Rafael Moncayo Portilla 11
18. En el caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no se demostró que el fallo demandado estuviera determinado por acciones de esa índole. Y, si bien, el actor alega una situación de fraude en el radicado 2023-00064, no allegó pruebas que lo demuestren, máxime que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido es particularmente exigente, pues debe probar con un alto grado de certeza, es decir de manera clara, cierta y suficientes que las decisiones son fraudulentas, lo que, en el asunto, no ocurrió:
19. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el
son fraudulentas, lo que, en el asunto, no ocurrió:
19. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.
20. En consecuencia con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 52001220400020230021801
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria