CSJ - STP11398-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11398-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11398-2023 Radicación Nº. 133334 Acta. No. 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, las Defensorías del Pueblo Regionales Caucasia y Antioquia -doctora Yucelly Rincón Torrado-, y el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional -Bogotá-
doctora Luz Marina Zamora Buitrago.CUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa
2. Al trámite constitucional se vinculó a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al Fiscal 48 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional doctor Andrés Roberto Echeverría Marulanda y a las partes e intervinientes en el Registro del
Sistema Informativo Justicia y Paz “SIJYP” número 138554.
II. HECHOS
3. MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA adujo lo siguiente: «Sr Juez solicite el cumplimiento del tramite (sic) de sucesión judicial – fue comisionado el defensor del Municipio de Caucasia este sr no le dio tramite (sic) alo (sic) pedido es un irresponsable e ilegal. Actua (sic) contrario a la ley y me esta (sic) discriminando es una retaliación.
Solicito restablecimiento de derechos pruebas copias de cedulas (sic) peticiones. rechazo de plano simulacros de respuestas que no hay plata que lo llamo, que se acabaron los recursos, que no puedo darle fecha. Sr Juez eso es robo continuo eso es un delito prevaricato en provecho propio a favor de terceros fraude procesal escritos con apariencia de autenticidad no pueden ser validos entendido. Se esta (sic) aprovechando de una familia de origen campesino para seguirla robando como a su papa (sic) que no alcanzo a recibir la reparación judicial y pensaron que su muerte se lo iban a robar y con tan mala fortuna que no lo van a lograr.» Por lo anterior, solicita que: «Que se tutela a mi favor en 4-HRS SGTES y se ordene al Defensor Regional de Antioquia Yucelli Rincón Torrado y al Defensor de Caucasia Antioquia que de apertura a demanda de sucesión judicial ante elCUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa Juzgado de Familia de Caucasia para que materialize (sic) la sucesión y
Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa Juzgado de Familia de Caucasia para que materialize (sic) la sucesión y se liquiden los valores adeudados de $330.000 millones que tienen que liquidar los dineros no se los van a robar de frente con susu (sic) patrañas que no son invisibles eso es corrupción robo, con complicidad de servidores publicos (sic) defensoria (sic) fondo para reparación a las víctimas – magistrada de ejecución de sentencias de Justicia y Paz Luz Marina Zamora Buitrago.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS Y VINCULADO
4. Con auto del 20 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia de Paz del Territorio Nacional, indicó
lo siguiente: (i) MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA fue reconocida como víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida del señor Israel de Jesús Sossa Correa, en la sentencia complementaria proferida el 16 de junio de 2017 por la Sala de Conocimiento Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo, desmovilizado del Bloque Mineros. Decisión que quedó en firme el siguiente 27 de julio del mismo año. (ii) «NO ha recibido derecho de petición suscrito por la accionante en la que solicite el trámite de la sucesión de la indemnización judicial
el siguiente 27 de julio del mismo año. (ii) «NO ha recibido derecho de petición suscrito por la accionante en la que solicite el trámite de la sucesión de la indemnización judicial reconocida en esta actuación a su padre, Israel Antonio Sossa Graciano.»CUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa (iii) Se profirió la sentencia parcial transicional de primera instancia en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo desmovilizado como comandante del Bloque Mineros de las AUC, por la Sala de Conocimiento Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2015. Decisión que fue confirmada parcialmente en segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 el 4 de mayo de 2016. (iv) Han tenido lugar «nueve audiencias públicas de seguimiento a las medidas de reparación, precisando que en la primera sesión de la novena diligencia de la naturaleza mencionada fue realizada el pasado 23 y 24 de marzo del año en curso.» La décima audiencia «de seguimiento a las medidas de reparación tendrá lugar los días jueves y viernes 7 y 8 de marzo de 2024, el primer día de 9:00 a 5:00 de la tarde y el segundo de 9:00 a 1:00 P.M, ambas de manera virtual (…) en la que la accionante en tutela o su apoderado de víctimas podrá ejercer el derecho de contradicción y hacer las solicitudes que considere pertinentes.»
(v) La doctora Astrid Rojas, del Fondo para la Reparación a las
tutela o su apoderado de víctimas podrá ejercer el derecho de contradicción y hacer las solicitudes que considere pertinentes.»
(v) La doctora Astrid Rojas, del Fondo para la Reparación a las Víctimas en la fecha informó que «MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA fue reconocida como víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida del que fue víctima Israel de Jesús Sossa Correa, fue incluida en la resolución de pago número 3737 del 17 de diciembre de 2021 con recursos del presupuesto general de la nación ordenándole el pago de $36.341.040 y en la resolución de pago número 5166 del 29 de diciembre de 2022 con recursos propios por valor de $107.626,93, quedándole pendiente un saldo de $ 13.551.333,006, que deben pagarse con recursos propios, es decir, los que provienen de la venta y administración de los 1 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.CUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa bienes entregados por los exmilitantes del Bloque Mineros u obtenidos por persecución.» 4.2. El abogado de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia doctor Jorge Iván Palacio Ortiz expuso que presta sus servicios como representante de víctimas en los procesos regidos por la Ley 975 de 2005, por hechos atribuidos al extinto “Bloque Mineros” de las A.U.C. No obstante «no tiene asignada la representación judicial como víctima por el hecho que originó la acción de tutela (…) el representante judicial de
por hechos atribuidos al extinto “Bloque Mineros” de las A.U.C. No obstante «no tiene asignada la representación judicial como víctima por el hecho que originó la acción de tutela (…) el representante judicial de víctimas en este asunto, es el Doctor José Simón Soriano Hernández (…)» 4.3. El doctor José Simón Soriano Hernández, explicó lo siguiente: -. Representa a la señora MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA «dentro del desarrollo del proceso obteniendo una reparación indemnizatoria proferida en sentencia por parte del Tribunal Superior de Medellín Sala de Justicia y paz, en cuanto al derecho que le asiste por el injusto del cual fue objeto.» -. En cuanto al objeto central de la acción de tutela, lo cual, se concreta en la solicitud de que se adelante «proceso de SUCESIÓN en los términos allí expuestos. El suscrito siguiendo las directrices institucionales de la Defensoría del Pueblo, dió (sic) cumplimiento oportunamente estos lineamientos; efectivamente por tratarse de un área diferente y no ser de mi competencia de Justicia y Paz (objeto de mi contrato), se puso en conocimiento mediante oficio a mi coordinador PAG: DR. John Jairo González para que se procediera de conformidad y competencia se le nombrase el profesional que abocará (sic) su representación en el área correspondiente, ello en apego a los conductos regulares para estos fines.»CUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa 4.4. El Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal – Coordinador Dirección
regulares para estos fines.»CUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa 4.4. El Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal – Coordinador Dirección de Justicia Transicional – Medellín doctor Andrés Echeverría Marulanda explicó que revisado el sistema misional de esa Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), encontró que la señora MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA, «realiza denuncia por el homicidio de Israel de Jesús Sossa Correa, con el numero radicado SIJYP 138554. De acuerdo a las labores de investigación y pruebas presentadas por la Fiscalía General de Nación, este caso fue incluido en la sentencia condenatoria (cargo No. 121) que profirió el Tribunal Superior de Medellín — Sala de Justicia y Paz — contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo, de fecha 02 de febrero de 2015. Actualmente el proceso se encuentra ante la Señora Juez Penal del Circuito con funciones de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.» 4.5. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín argumentó que revisado el escrito de tutela identifica que el asunto a tratar hace referencia a la solicitud de inicio de una sucesión que la accionante pretende adelantar en un Juzgado de Familia de Caucasia, Antioquia, lo cual le permitirá tener acceso a las medidas de reparación reconocidas en sentencia proferida por esta Jurisdicción, aspecto sobre el cual, no hace manifestación.
Caucasia, Antioquia, lo cual le permitirá tener acceso a las medidas de reparación reconocidas en sentencia proferida por esta Jurisdicción, aspecto sobre el cual, no hace manifestación. No obstante, hizo un recuento de la actuación procesal que actualmente se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia de Paz del Territorio Nacional. 4.6. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «revisado el texto del escrito de tutela (…) se tiene que la misma se dirige para ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En ese sentido, se confirmó con la secretaría, laCUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa recepción de la acción de tutela, informándose al respecto que se trata de una víctima del Bloque Mineros, de competencia de esa Sala.» 4.7. La doctora Sandra Milena Arias Hoyos defensora pública de la Regional de Antioquia, expuso que revisó la base de datos y observó que el profesional del derecho Luis Felipe López Castaño representa los intereses de MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA, por lo que, le corrió traslado de la demanda de tutela. 4.8. El Doctor Luis Felipe López Castaño de la Defensoría del Pueblo de Antioquia dio cuenta que recibió el «reparto defensorial en marzo de 2021 por coordinación (…)» 4.9. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Pueblo de Antioquia dio cuenta que recibió el «reparto defensorial en marzo de 2021 por coordinación (…)» 4.9. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo Para La Reparación De Las Víctimas, explicó que «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.» 4.10. La doctora Yucelli Rincón Torrado en calidad de Defensora Regional del Pueblo de Antioquia, expuso lo siguiente: -. La señora María Rubiela Sossa Correa impetró ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, una tutela con radicado 0500013103005202300197-00, por violación al derecho de petición, con el objetivo de que se le asignara una cita para recibir asesoría personalizada con un profesional del derecho sobre un proceso de sucesión. -. En cumplimiento del fallo del 7 de junio de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, y asignó una cita presencial y personalizada, para que la señoraCUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa MARÍA RUBIELA SOSA CORREA recibiera asesoría de parte de un defensor público respecto de un trámite de sucesión de los bienes del causante, su padre Israel Antonio Sosa Graciano, quien fue beneficiado en sentencia judicial de un proceso de Justicia y Paz. -. El 15 de junio de 2023, cuando la SEÑORA MARÍA RUBIELA
causante, su padre Israel Antonio Sosa Graciano, quien fue beneficiado en sentencia judicial de un proceso de Justicia y Paz. -. El 15 de junio de 2023, cuando la SEÑORA MARÍA RUBIELA SOSA CORREA se presentó en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo y fue atendida por el profesional del derecho Julio Cesar López Herrera, quien le explicó de una manera «que necesitaba iniciar un proceso de sucesión de los bienes de su padre Israel Antonio Sosa Graciano, quien falleció en el municipio de Tarazá, e indicando que este fue su último domicilio. El defensor le asesoró respecto del trámite de sucesión, le solicitó la documentación para el respectivo estudio, se indicó que el trámite debía surtirse en el municipio de Tarazá, por ser este el último lugar del domicilio del causante según la regla procesal; no obstante, la señora MARÍA RUBIELA SOSA CORREA argumentó que quería que el trámite se lo realizaran en la ciudad de Medellín y se retiró de las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, desistiendo del servicio y anunciando que no estaba autorizada para firmar ninguna constancia de atención.» Finalmente, destacó que no se han vulnerado derechos fundamentales a la accionante. 4.11. Los demás vinculados guardaron silencio2.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230191100
Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
7. En el presente asunto, si bien el escrito de demanda de la accionante MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA, es un poco confuso, se logra extraer que reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque, según se entiende, radicó una solicitud
accionante MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA, es un poco confuso, se logra extraer que reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque, según se entiende, radicó una solicitud ante la Defensoría Regional de Antioquia con el propósito de que se inicie la sucesión ante un Juzgado de Familia de Caucasia, Antioquia y así, acceder a las medidas de reparación reconocidas en sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Adujo que el defensor del Municipio de Caucasia no ha adelantado el trámite.
8. En efecto con el escrito de tutela se anexó un escrito en el que se
indica lo siguiente:
«DEFENSORÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA
E.S.D.
ASUNTO URGENTE INCUMPLIMIENTO DE DILIGENCIA DE SUCESION (sic) JUDICIALCUI 11001020400020230191100
Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa
COMISIONADO AL DEFENSOR DE CAUCASIA (sic)
DRA. YUCELLI RINCÓN TORRADO
RESPETADA SRA.
(…)
TRAMITE (SIC) DE SUCESIÓN JUDICIAL USTED ES
IRRESPONSABLE (…)» No obstante, aquel escrito no tiene sello de haberse radicado ante la Defensoría Regional de Antioquia o que se hubiese enviado por vía de correo electrónico, contrario a ello, el Defensor Público Regional Antioquia, doctor José Simón Soriano Hernández, encargado de representar a MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA en la actuación que
correo electrónico, contrario a ello, el Defensor Público Regional Antioquia, doctor José Simón Soriano Hernández, encargado de representar a MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA en la actuación que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia de Paz del Territorio Nacional, expuso que atendiendo lo manifestado en la demanda de tutela, solicitó que se designara un profesional del derecho que represente en ese aspecto a la señora SOSSA CORREA. Al punto, expuso: «(…) como el objeto central de la acción de tutela, se concreta en la solicitud de que se adelante «proceso de SUCESIÓN en los términos allí expuestos. El suscrito siguiendo las directrices institucionales de la Defensoría del Pueblo, dió (sic) cumplimiento oportunamente estos lineamientos; efectivamente por tratarse de un área diferente y no ser de mi competencia de Justicia y Paz (objeto de mi contrato), se puso en conocimiento mediante oficio a mi coordinador PAG: DR. John Jairo González para que se procediera de conformidad y competencia se le nombrase el profesional queCUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa abocará (sic) su representación en el área correspondiente, ello en apego a los conductos regulares para estos fines.»
9. Véase que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional,
9. Véase que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
10. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, indicó: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T997 de 20053 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha 3 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160
contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha 3 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.CUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.5
10. En suma, aquí no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Defensoría Regional de Antioquia una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto, se reitera, no se acreditó que el escrito haya sido radicado ante esa Entidad.
11. En todo caso, comoquiera que, con ocasión de la presente acción de tutela, el Defensor Público Regional Antioquia, doctor José Simón Soriano Hernández, encargado de representar a MARÍA RUBIELA 4 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 IbídemCUI 11001020400020230191100
Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa SOSSA CORREA en la actuación que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia de Paz del Territorio Nacional, tuvo conocimiento de la pretensión de la señora SOSSA CORREA, manifestó que: «El suscrito siguiendo las directrices institucionales de la Defensoría del Pueblo, dió (sic) cumplimiento oportunamente estos lineamientos;
señora SOSSA CORREA, manifestó que: «El suscrito siguiendo las directrices institucionales de la Defensoría del Pueblo, dió (sic) cumplimiento oportunamente estos lineamientos; efectivamente por tratarse de un área diferente y no ser de mi competencia de Justicia y Paz (objeto de mi contrato), se puso en conocimiento mediante oficio a mi coordinador PAG: DR. John Jairo González para que se procediera de conformidad y competencia se le nombrase el profesional que abocará su representación en el área correspondiente, ello en apego a los conductos regulares para estos fines.» Lo anterior quiere decir que la Defensoría Regional de Antioquia ya tiene conocimiento de la pretensión de la señora MARÍA RUBIELA SOSSA CORREA, consistente en que se inicie la sucesión ante un Juzgado de Familia de Caucasia, Antioquia y así, acceder a las medidas de reparación reconocidas en sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
12. Conclusión Conforme con lo anterior, la Corte declarará improcedente el amparo ya que la parte actora no demostró haber allegado efectivamente la petición ante la Defensoría Regional de Antioquia , cuya respuesta reclama a través de esta acción constitucional. Es decir, que no se probó la lesión imputable a una de las partes demandadas respecto de las garantías fundamentales de la interesada. Además, su defensor público de esa
reclama a través de esta acción constitucional. Es decir, que no se probó la lesión imputable a una de las partes demandadas respecto de las garantías fundamentales de la interesada. Además, su defensor público de esa Regional de manera diligente, una vez conocida la petición consistente enCUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa que se inicie la sucesión ante un Juzgado de Familia de Caucasia, procedió a poner la situación en conocimiento de su coordinador doctor John Jairo González para que se procediera de conformidad y competencia y le designara el profesional que la representara en el área correspondiente, ello en apego a los conductos regulares para estos fines.
13. En ese sentido, no se advierte vulneración de derechos, sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues,
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»6. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» 6 CC T-130/2014.CUI 11001020400020230191100 Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa
14. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020230191100
Radicado interno 133334 Tutela primera instancia María Rubiela Sossa Correa
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria